REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Guacara, 15 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
JURISDICCIÓN: CIVIL
DEMANDANTE: AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros. 354.486 y
61.846.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados MERCEDES PULIDO DE ROMERO
Y OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO
Inpreabogado Nros. 9.908 y 54.994.-
DEMANDADO: JHON CASTILLO, venezolano, titular de la
Cedula de identidad Nº 7.058.422.-
APODERADO JUDICIAL: Abogadas JEANNETTE HERRERA DE BLANCO
Y GLADYS GIL, Inpreabogado Nros. 34.804 y 24.174.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 1774.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa el 14 de junio del 2001, mediante formal Demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los Abogados MERCEDES PULIDO DE ROMERO y OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.908 y 54.994, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AMENGUAL VELIZ MOTA y JUANA AGRIPINA CEDEÑO DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-354.486 y V-361.846 según poder anexado marcado “A”.
En fecha 15 de Junio de 2.001, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 1774 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 02 de Julio de 2.001, comparece por ante este Tribunal el Abogado OSCAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.994 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitando se libre compulsa para la practica de la Citación.
En fecha 03 de Julio de 2.001, este Tribunal acuerda librar compulsa de Citación
En fecha 01 de Octubre de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa con la firma del ciudadano JHON CASTILLO.
En fecha 05 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JHON AMENGUAL CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada JEANNETTE HERRERA DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.804, quien presenta Escrito de Contestación a la Demanda e igualmente Reconviene.
En fecha 12 de Noviembre de 2.001, este Tribunal le da curso legal a la contestación de la demanda, y declara Inadmisible la Reconvención. con fundamento a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, el Tribunal ordena la notificación de las partes en la presente causa en aras de mantener los derechos y facultades comunes a ellas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación con la firma del ciudadano OSCAR YANOSWKY ROMERO.
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, los abogados OSCAR YANOSWKY PULIDO y MERCEDES PULIDO DE ROMERO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, presentan escrito de pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación con la firma del ciudadano Jhon Castillo.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jhon Castillo y confiere poder APUD-ACTA a las abogadas Jeannette Herrera de Blanco y Gladys Gil.
En fecha 28 de Noviembre de 2.001, comparece por ante este Tribunal la abogada Jeannette Herrera de Blanco y apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001
En fecha 06 de Diciembre de 2.001, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de su distribución., en la misma fecha se le da salida constante de 57 folios útiles y con oficio Nº 2320-457.
En fecha 22 de Enero de 2.002, es recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le da entrada bajo el Nº 16.994
En fecha 06 de Febrero de 2002 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el 10mo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de Febrero de 2002 presentan informes los abogados Oscar Y. Romero Pulido y Mercedes Pulido de Romero, apoderados judiciales de la parte accionante. En la misma fecha comparece la abogada Jeannette Herrera de Blanco apoderada de la parte accionada y presenta informes.
En fecha 04 de marzo de 2002 conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 11 de Agosto del 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Herrera de Blanco en fecha 28 de noviembre de 2001 y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de septiembre de 2003 diligencia ala abogada Zayda Teran se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2003 el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de notificación.
En fecha 02 de abril de 2004 comparecen las abogadas Zayda Teran y Serafina Guillen y consignan instrumento poder.
En fecha 27 de julio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa con forme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 02 de diciembre de 2004 comparece el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y consigna boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2005 diligencia la abogada Zayda Terán y solicita la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 25 de mayo de 2005 el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 09 de junio de 2005 se le da entrada en este Tribunal bajo el Nº 1774.
en fecha 30 de mayo de 2006 diligencia la abogada Zayda Terán y solicita el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2006 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del código de Procedimiento Civil y libra boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2006 comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Pretende la reivindicación de los derechos de unas bienhechurías propiedad de los demandantes, según se evidencia en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- Señala que a su representado se le adjudicó un crédito para la construcción de una vivienda Rural en Yagua, Municipio Guacara en fecha 25 de junio de 1.996 por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, la cual fue construida y posteriormente cancelada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el Nº 40, tomo 238 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo 4, folios 1 al 3.
3.- Que el inmueble le ha servido de albergue al ciudadano Jhon Castillo, desde pequeño, y cuando cumple su mayoría de edad, se le deja la vivienda a su cuidado, con el compromiso de atender al señor Amengual Véliz Mota en relación a su estado de salud y prestarle debidos cuidados, compromiso que nunca asumió, ni cumplió el señor Jhon Castillo.
4.- Que se le ofreció al señor Jhon Castillo la oferta de venta del inmueble el cual fue rechazada, concediéndosele un plazo de seis (6) meses para la desocupación del mismo
POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- En fecha 05 de Noviembre de 2.005, comparece por ante este Tribunal la parte Demandada y consigna Escrito de Contestación a la Demanda en el cuál rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la demanda por ser inciertos los hechos explanados.
2.- Que es cierto que ha vivido en dicho inmueble desde muy pequeño, que nació allí, porque uno de los actores concretamente el ciudadano AMENGUAL VÉLIZ MOTA es su padre y que si bien es cierto no fue reconocido legalmente por este no es menos cierto que tiene la posesión de estado de ser su hijo, ya que en la comunidad donde siempre ha vivido, y vivía con su padre y su madre la ciudadana Luisa Castillo; efectivamente en la casa objeto de este litigio, siempre ha vivido con sus padres, hace aproximadamente 10 años.
3.- Que cuando su madre se fue de la casa el se quedó con su padre cuidándolo y atendiéndolo.
4.- Que ha vivido durante 36 años en dicho inmueble y que ha sido el quien ha estado al lado de su padre en todos los momentos difíciles de su vida y que con sus escasos recursos ha proveído su cuidado y alimentación
5.- Que Reconviene a los ciudadanos Amengual Véliz Mota y Juana Agripina Cedeño de Véliz por Prescripción Adquisitiva de las bienhechurías objeto de la presente acción.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el Mérito Favorable que se desprende de autos
2.- Promueve los testigos María Esther Calíbrese Gentile, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.128.180, domiciliada en la Urbanización la Trigaleña, Valencia y Clara Pinto de Ecarri, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.360.120, domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo
3.- Promueve las documentales:
Titulo supletorio marcado con la letra “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”,
Adjudicación de crédito, marcado con la letra “C”, “C-1” y “C-2”,
Notificación Judicial marcada con las letras “E”, “E-1” “E-2”, “E-3” y “E-4”;
Fotografías marcadas “G”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6” y “G-7”
DE LA PARTE ACCIONADA:
NO PROMOVIÓ
II
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que en fecha 09 de Junio del 2005 se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal de alzada (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) con ocasión a al recurso de apelación intentado por la accionada en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2001, que declara inadmisible la Reconvención propuesta; apelación que oída en ambos efectos remite el expediente al Tribunal de alzada y por ende suspende la causa la cual se encontraba en estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, como quiera que quien aquí decide se percata de que no consta en autos pronunciamiento alguno que tales pruebas fueran admitidas, ni en esa oportunidad, ni una vez que sigue su curso la presente causa en el estado en que se encontraba (folio 110), resultando tal omisión un error que afecta el debido proceso y vulnera el orden público, cuyo error debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la citada norma estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Siendo así, mal puede esta sentenciadora emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia cuando de alguna manera esta violando el derecho a la defensa a las partes al no pronunciarse oportunamente sobre las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo cual, este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso. Y así se declara.-