REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 27
Demandante: RAFAEL MARIA CONTRERAS.
Apoderado Judicial: Abg. OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA.
Demandada: TRANPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q, C.A
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Materia: LABORAL
I
Se abre la presente incidencia en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), conforme lo ordenado por este Tribunal, en virtud de la consignación de dinero realizada por la demandada al momento de la ejecución forzosa donde consignó la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 3.662.138,36) en garantía para la suspensión de la medida y de cuya cantidad solicita se deduzca la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE CON 18/100 (Bs. 1.831.069,18) acordado por este Tribunal el día Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), cuya pretensión fue rechazada por la parte actora, ordenándose a la demandada dar contestación sobre tal rechazo, la cual debió formular el día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte accionada.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) la parte demandada, presentó diligencia donde apeló del auto donde el Tribunal acordó abrir la presente incidencia.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) el Tribunal acordó mediante auto abrir una articulación probatoria de ocho (8) día, a los fines de que las partes aporten a la presente incidencia las pruebas que creyeren pertinentes a su favor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso probatorio, observa el Tribunal que ninguna de las partes presentaron escrito de prueba alguno.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, el Tribunal para hacerlo, previamente observa:
II
Consta al folio ciento vientres (F. 123) de la tercera pieza del Expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., donde pide al Tribunal “…que del dinero consignado por mi representada el día de la Ejecución Forzosa por un monto de (sic) (Bs. 3.662.138,36) deduzca la cantidad de (Bs. 1.831.069,18) acordada por este Tribunal el 18 de julio del 2.005, así como los salarios dejados de percibir desde el día de la ejecución 05 de agosto 2005, haciendo la exclusión de los días del receso judicial que van del (10 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2.005 (sic); hasta el día de hoy…”
Consta al folio Ciento Treinta y Uno (F. 131) de la Tercera Pieza del Expediente, que la parte actora objeto la pretensión de la demandada, solicitando del Tribunal “…no entregar la cantidad de dinero de la ilegal caución, ya que al momento de la ejecución forzosa la demandada no dice nada, si insiste o no en el despido, por el contrario caucionó una obligación de hacer el cual era el reenganche, argumentando que tenía pendiente una apelación y por lo tanto los salarios caídos siguieron corriendo inclusive hasta la fecha de hoy, ya que la empresa no ha manifestado si va a reenganchar o no al trabajador…”; en este sentido, solicita la actora que el Tribunal calcule los salarios caídos desde la fecha de la ejecución forzosa hasta la fecha de hoy (03/06/2006), excluyendo lo que se tenga que excluir de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia “…y descontar los salarios caídos del Remanente de la caución ya que a esos fines se hizo la caución…”; igualmente solicita la parte actora se fije nuevamente la Ejecución Forzosa “…ya que al caucionar se suspendió la misma y por lo tanto se requiere que la empresa manifieste su voluntad, el calculo de los salarios caídos deben hacerse con el salario mínimo tal como ha sido indicado por la sala de casación social…”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN
DE LOS MONTOS CONSIGNADOS
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada en lugar de dar contestación a la impugnación efectuada por la actora, con relación a la consignación, la accionada se limitó a apelar del auto que acordó abrir la presente incidencia, la cual se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…casi un mes después de haberse pronunciado este Tribunal sobre la entrega del dinero que le quedaba pendiente a mi representada de (Bs. 1.754.282,54) depositado en la cuenta de ahorro N° 0034990100255106, de este Tribunal, a nombre de mi representada, una vez que hizo la deducción de salarios caídos acordados por este Tribunal, a solicitud mía el día 30/09/05… el cual igualmente no fue apelado por la parte actora. Destacando que el día 13/06/06, solicité se devolviera el monto anteriormente identificado y este Tribunal acordó entregarlo,…”
IV
MOTIVACIÓN
Pasa esta Sentenciadora a decidir la presente incidencia con base en la siguiente motivación:
Establece el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal). De lo anterior se desprende que si el patrono al momento de despedir injustificadamente al trabajador, consignare, incluso en juicio, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir, hasta la fecha de dicha consignación, le pone fin al procedimiento de estabilidad, no obstante, si el trabajador impugnare dichos montos o dicha consignación, daría lugar a la apertura de una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como en efecto se apertura en el presente caso, en razón que según decir de la actora . Debe advertir el Tribunal que la impugnación que realice el trabajador solo abarca los referidos conceptos (Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos)
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora solicita que no se entregue la diferencia de la consignación efectuada por la demandada y solicita se calcule nuevamente los salarios caídos desde la fecha de la ejecución forzosa, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que la parte actora lejos de impugnar la suficiencia de los montos consignados, su actuación va dirigida a impugnar el hecho de que se devuelva a la parte demandada la diferencia del dinero consignado como caución para suspender la ejecución forzosa, toda vez que la misma no insistió en el despido y por tanto solicita calcular los salarios caídos desde la fecha de la ejecución forzosa hasta la fecha de su diligencia de fecha 03 de junio 2.006.
Aprecia este Juzgadora que resulta un hecho no controvertido que el despido del actor se efectúo injustificadamente, conforme lo calificó el Tribunal en Sentencia Definitivamente firme, dictada en fecha 13 de Marzo de 1.996, ratificada por la Alzada en fecha 29 de Octubre de 2.004 y cuya ruptura laboral tuvo lugar desde el mismo momento en que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, que ordenó el reenganche del trabajador y pago de salaros caídos y a falta de tal cumplimiento voluntario (de reenganchar al trabajador y pagar lo salarios caídos) quedó entendido la insistencia de la empresa accionada de despedir al trabajador, en efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle salarios caídos, además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, esto es, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiudem, en cuyo caso, queda liberado el patrono de una obligación, en principio de hacer, sustituible a su elección, por una obligación de dar.
Así las cosas, tenemos que desde el mismo momento en que no cumplió la empresa accionada en forma voluntaria con el reenganche del trabajador y al momento de la ejecución no reenganchó al actor, se entiende que la accionada insistió en el despido, por lo tanto el patrono queda obligado a pagar las indemnizaciones y los salarios caídos correspondientes, lo cual convino en efectuar con la cantidad de dinero consignada como caución al momento de practicarse la ejecución forzosa; siendo así, ante la insistencia del patrono en el despido del trabajador, deberá pagar, además de los montos establecidos en el Mandamiento de Ejecución, de fecha 18 de Julio de 2.005, estos es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE CON 18/100 (Bs. 1.831.069,18), que comprende la Indemnización por despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de dicho mandamiento, no obstante, como quiera que la ejecución quedó suspendida con la caución, deberá pagar al trabajador los salarios caídos que transcurrieron desde la fecha de la ejecución forzosa, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual la empresa demandada conviene en pagar el monto antes señalado (Bs. 1.831.069,18), más los salarios caídos generados hasta esa fecha (folio 123), a razón de Bs. 5.906,68, diarios conforme lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.004 (folio 308 de la Primera Pieza) excluyéndose el lapso durante el cual el Tribunal se encontraba en receso judicial y los días de inactividad del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.907.856,02). Y así se decide.-