REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 2154
Ejecutante : BETTY CALDERA.
Apoderado Judicial: Abg. ROBERTO HERNANDEZ.
Ejecutado: JOSE ALVARADO VILLEGAS
Tercera Opositora: MARIA TORRES MANRIQUE
Apoderado Judicial: Abg. DANIELGONZALEZ HERNANDEZ
Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL
I
Se abre la presente incidencia con ocasión a la oposición formulada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), por ante el Tribunal Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al momento de la practica de la Medida Ejecutiva acordada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil seis (2006), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Dispositiva de la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa. Recibidas en fecha diez (10) de Octubre del dos mil seis (2006) las actuaciones del Tribunal Ejecutor antes mencionado, este Tribunal mediante auto ordena que la parte actora conteste al día siguiente lo que crea conveniente en relación a lo planteado.
En Fecha 16 de octubre del 2006, el Tribunal mediante auto apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre del 2006, comparece el Abg. Daniel Gonzalez y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Noviembre del 2006, comparece por ante el Tribunal el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el IPSA bajo el número 22.270, EN SU CARÁCTER DE Apoderado Judicial de la parte accionada y consigna escrito contentivo de pruebas en la presente incidencia.
II
Aprecia el Tribunal que en el caso sub examine el abogado DANIEL Gonzalez Hernandez, inscrito en el IPSA bajo el número 61.205, quien actúa como apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V-1.374.855, hace oposición a una medida ejecutiva de DESALOJO, en una causa en la cual figura como parte actora la ciudadana BETTY CALDERA, y como parte demandada el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos, resultando ser una persona distinta a las partes dentro del presente proceso en etapa de ejecución de sentencia, no obstante conforme se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el abogado antes mencionado, señala en su oposición que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ejecutor a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva es propiedad de su mandante, ciudadana María Torres Manrique, y que “….no hay lugar a duda de que se esta violando el Derecho de Propiedad de mi mandante…”. Y por lo tanto no se corresponde con la ubicación y linderos del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor comisionado. Observa el Tribunal que en el encabezamiento del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, se deja constancia que el mismo se constituyó en un inmueble ubicado en “…la calle carvajal N° 17 Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, inmueble señalado por la parte actora como el inmueble a ejecutar a los fines de practicar la medida de Desalojo exhortado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín…”; aprecia el Tribunal que durante el desarrollo de la ejecución de la medida se hizo presente el demandado de autos ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, asistido de abogado, quien señaló “…estamos constituidos en el lugar donde no es, esta casa donde nos encontramos pertenece a la parcela de al lado que es propiedad de Marcelina Manrique de Torres, fue obtenida mediante venta que hizo Marcelina a María Torres su hija,…lo que quiero decir con todos los recaudos consignados en copia, que donde se encuentra actualmente constituido el Tribunal Ejecutor, no es el inmueble objeto de esta medida…”; en dicho acto de ejecución, igualmente se deja constancia de la presencia del Abogado DANIEL E. GONZALEZ H., Apoderado Judicial de la ciudadana María Torres Manrique, quien solicita al Tribunal Ejecutar la apertura de una incidencia, con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejudem “…tal petición la manifiesto porque no hay lugar a dudas que se esta violando el derecho de propiedad de mi mandante…”.
Se observa que durante dicho acto el Tribunal Ejecutor se hace acompañar de prácticos que previa experticia le ayuden a verificar si el inmueble identificado en la sentencia corresponde o no en ubicación, y demás detalles del inmueble a ejecutar, cuyos expertos consignan a los autos, un informe, vale decir, un dictamen, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS VIELMA y DAVID ANGEL TOVAR PALMA, titulares de las cédula de identidad números V-9.649.839 y V-15.076.956 respectivamente, quienes habiendo prestado el Juramento de Ley, concluyen “…que según los linderos por la ubicación física, el inmueble objeto de asesoría para el Tribunal esta constituido por el lote de terreno donde no hay construcción (ruinas); cuyo número cívico no se pudo precisar en la documentación de catastro por encontrarse enmendados e ilegibles los números cívicos de cierre de cuadra.”.
Cabe señalar que el referido dictamen, ordenado por el Tribunal Ejecutor resulta procedente toda vez que bien como lo ha calificado la Doctrina, el Juez requiere muchas veces del asesoramiento de un experto en la materia para determinar, comprobar o apreciar puntos de hechos que exigen conocimientos especiales y que el Juez no posee o no puede poseer. En el caso de autos, se aprecia que los prácticos designados previo a la rendición del Informe, se trasladaron a la sede de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Guacara del Estado Carabobo y con base a los documentos que le fueron suministrado y escudriñando lo relativo a los linderos y medidas que tiene el inmueble que debe ser entregado por el inquilino demandado, conforme al titulo de propiedad producido por el ejecutante del inmueble en el juicio, a los fines de verificar si la ejecución que se pretende es del mismo inmueble o existe alguna diferencia, pues en la sentencia definitiva de la Alzada, por el Principio de Unidad del Fallo, se estableció que el titulo de propiedad de la actora-ejecutante se desprende del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 3, y posteriormente documento (aclaratoria) protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 04 de Junio del año 2002, bajo el número 4, protocolo Primero, tomo 4, sobre el inmueble objeto de este juicio, junto con constancia de linderos y medidas y plano anexo, en donde señala el metraje y los linderos. No obstante a lo anterior, resulta un hecho cierto que el lugar donde el ejecutante trasladó al Tribunal para la Ejecución de la medida Ejecutiva, no es el mismo que aparece identificado en el respectivo Mandamiento, ni en su dirección respecto al Numero cívico del inmueble (15-2), ni en sus linderos y medidas. Es de advertir, que durante la incidencia aperturada el ejecutante no trajo a los autos algún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que el inmueble donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, es el inmueble sobre el cual ha de recaer efectivamente la ejecución, amén, que por una parte la ubicación respecto a su número cívico es el N° 17 y no el número 15-2 y por la otra, los linderos respecto al inmueble a ejecutar resultan distintos y diferentes al inmueble donde a señalamiento del ejecutante se constituyó el Tribunal Ejecutor, pretendiendo que fuese ése el inmueble a entregar, siendo así, mal podía ejecutarse la medida en cuestión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que en el presente caso resulta procedente la oposición formulada por el Abogado Daniel Gonzalez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Torres Manriquez. Y así se decide.-