REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO CARVAJAL ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.145.698 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, haciéndose asistir por la abogado BETZAIDA PACHECO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo número 39.715, de este domicilio.

DEMANDADO: RAMÓN JESÚS GONZALEZ NAVAS Y JOSÉ LUIS ROMERO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.851.502 y 7.146.023, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOHN VERNE SOSA DIAZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 65.282.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1022/05


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Eliseo Antonio Carvajal Zamora, asistido de abogado, en fecha 13 de Junio de 2004, contra los ciudadanos Ramón Jesús González Navas y José Luis Romero Cadenas por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo al a este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 11 de Julio de 2005, se ordena la citación de los demandados para que comparezcan ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación a dar contestación a demanda, ordenándose librar las compulsas de ley y entregárselas al alguacil del despacho a los fines de su practica.
En fecha 12 de Julio de 2006, el demandante de autos consigna la dirección donde citar a los demandados.
En fecha 25 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados de autos, por lo que en la misma fecha el demandante de autos solicita la citación por carteles de prensa que le fue acordado por este despacho.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, el demandante de autos consiga ejemplares de los diarios “El Carabobeño y Notitarde, de fechas 11 y 13 de Agosto del mimo año, donde aparecen publicados los carteles para la citación de los demandados.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el demandante de autos comparece ante el Tribunal y solicita se ordene una nueva publicación de carteles motivado a que la anterior fue efectuada de forma errónea, al no cumplirse el termino legal entre una y otra publicación.
En fecha 15 de Noviembre se acuerda librar nuevos carteles para citar a los demandados y entregárselos al solicitante para su publicación. |
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el demandante de autos, asistido de abogado, consigna las publicaciones efectuadas, las cuales se agregan a los autos en la misma fecha.


En fecha 06 de Diciembre, la Secretaría del despacho, da cuenta al Tribunal de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a las citaciones por carteles de prensa.
En fecha 19 de Enero de 2006, el demandante de autos solicita la designación de un Defensor Ad-Litem, por cuanto la parte demandada no ha comparecido a darse por citada.
En fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal designa como defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio Finlay Álvarez, ordenándose su notificación.
En fecha 01 de Febrero de 2006, comparece el abogado John Verne Sosa Díaz y se da por citado a nombre de su representada “Asociación Civil Los Castores”; a tal efecto consigna instrumento poder a los fines que se le tenga como parte en el presente juicio.
En fecha 07 de Marzo del 2006, consigna escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos.
En fecha 22 de Marzo de 2002, el demandante de autos consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregan en fecha 31 de Marzo de 2006 y se admiten en fecha 10 de Abril del mismo año.
En fecha 05 de Junio de 2006, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fijaron para el décimo quinto día de despacho siguiente, la presentación de informes por las partes siendo presentados los mismos solo por la parte demandante.
En fecha 03 de Junio de 2006, se fijo un lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 06 de Octubre de 2006, se difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta días.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 01 de Octubre de 2003, suscribió contrato de venta con la Asociación Civil Los Castores, fungiendo como Presidente el ciudadano Ramón González Navas y como Directivo José Luis Romero Cadenas.
Que el documento no fue suscrito por ante la Notaria, por no contar con recursos suficientes para costear los gastos, para la autenticación, no percatándose de que el documento no se encontraba firmado por el abogado que lo redactó.
Que al suscribir dicho contrato pasó a ser copropietario de la parcela E-27 de la Urbanización Los Castores, de la cual ha cancelado la cantidad de Tres Millones de Bolívares y siguió pagando de acuerdo al plan de Política Habitacional.
Que suscribió con la empresa Chalet Inversiones, C.A., contrato para la ampliación de la cocina.
Que se apersonó a las oficinas de la Asociación civil Los Castores y Chalet Inversiones, C.A., a solicitar los documentos suscritos con ellos para consignarlos en Funda Común como lo exige la Misión Habitat, para adquirir viviendas con las facilidades que otorga el Gobierno Nacional.
Que el Gerente General de Chalet Inversiones, C.A., me expreso al requerirle los documentos, que se encuentran en el archivo muerto de la empresa y que la parcela tiene otro dueño, con el que suscribieron un contrato de opción a compra y que se me asignaría una nueva parcela con otro número.
Que se dirigió al Presidente de la Asociación Civil Los Castores, señor Ramón Jesús González Navas, quien le expreso que la Directiva lo convocará a una reunión para tratar el problema, insistiéndole en ubicarlo en otra parcela, la cual no se ha efectuado.
Que de ha negado a mostrarle el documento que sirve de fundamento a la demanda, dudando cuales son los documentos que suscribí con ellos y poseo.




Que cancelando mediante el crédito habitacional una casa y una parcela de terreno y la ampliación de la cocina de la misma, tenga que aceptar el cambio de una parcela a otra, máxime cuando existe prohibición a la Asociación de tomar decisiones con respecto al terreno sin participármelo por escrito.
Que por no avocarse a la solución del problema procede a demandar Ramón Jesús González Navas y a José Luis romero Cadenas, para que de conformidad al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reconozcan el contenido y firmas Owen el instrumento privado que anexa con la demanda y en caso de negar que sean sus firmas condenarlo en costas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por las razones siguientes: Que el demandante narra que suscribió contrato venta con la Asociación Civil Los Castores y con la compañía Chalet Inversiones, C.A.
Que demanda a Ramón Jesús González Navas y a José Luis Romero Cadenas a titulo personal, para que reconozcan el contenido y firma de un documento privado y quienes tienen relación con el demandante son Asociación Civil Los Castores y Chalet Inversiones, C.A., quienes fueron las que suscribieron los supuestos contratos.
Alegaron la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción, pues no consta en el expediente el documento marcado con letra “A”, cuyo reconocimiento se solicita y por tener carácter privado, no puede admitirse después tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 establece:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.

Así mismo la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que cuando la sentencia definitiva del tribunal declara con lugar la excepción procesal perentoria de la falta de cualidad ex único aparte del artículo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se configura nítidamente un supuesto legal que releva al órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento en torno al merito de la pretensión objeto del respectivo proceso, ya que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda.

Analizados los documentos presentados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, se evidencia que los mismos emanan de personas jurídicas, es decir de compañías anónimas o de asociaciones, por lo que a juicio de quien decide, la falta de cualidad o interés de los demandados para sostener el presente juicio es procedente y debe ser declarada por este Tribunal.