REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: GP01-O-2005-000007

Vista y analizada la presente Causa, en la cual en fecha 25-02-2005 la ciudadana HERMINIA DE URQUIOLA cédula de identidad N° V-7.941.725 asistida del Abogado TOMÁS GARCÍA NAVARRO, interpuso acción de amparo a favor de su cónyuge FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO ante el Tribunal de Control y por cuanto, en igual fecha (25-02-2005) la accionante Herminia de Urquiola, consignó escrito en el cual se lee: “En uso de las facultades que me otorga la ley, DESISTO formalmente de la Acción de Amparo interpuesta por ante este Tribunal. En consecuencia pido se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente en cuestión”, este Tribunal para decidir observa: El 07-03-2005 la Juez Novena de Control dictó auto declarándose competente para conocer el asunto, habida cuenta que la denuncia versaba sobre la amenaza del derecho a la libertad, en fundamento al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y homologó el desistimiento de la acción de amparo realizado por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley especial citada. El 17-03-2005 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones; ingresando en la Sala el 22-03-2005.
La Corte de Apelaciones entre otras cosas de decidió: “Emergiendo del estudio de la norma en comento que la potestad de desistir de la acción de amparo, fue conferida a la persona del agraviado y si bien, por imperio de artículo 41 eiusdem, el proceso de habeas corpus puede ser iniciado por cualquier persona que gestione a favor de aquel, se infiere entonces, que el constitucionalista para garantizar el derecho de libertad, en una justicia sin formalismos, consagrados en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Política, da cabida a que cualquier particular, incluso sin asistencia de Abogado, presente la solicitud de habeas corpus ante el ente Judicial, sin que por ello, la titularidad de la acción deje de pertenecer al agraviado, vale decir, para instaurar este brevísimo proceso constitucional no se requiere del mandato judicial; ya que, la finalidad de la norma fundamental es la de poner en conocimiento a la administración de justicia, de que, alguien está siendo privado de su libertad en franca violación de sus derechos. Por consiguiente, al pertenecer la titularidad de la acción de habeas corpus al agraviado, es él, el único capacitado para desistir del procedimiento iniciado y de no hacerlo directamente, se requiere de un poder con facultad expresa para gestionar en su nombre,…” como se pronunció la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia del 03-09-2004, Expediente N° 03-3283:
En razón de las anteriores consideraciones la Sala l de la Corte de en fundamento al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, REVOCÓ LA SENTENCIA mediante la cual el Tribunal de Control homologó el desistimiento del habeas corpus, solicitado por la ciudadana HERMINIA DE URQUIOLA y ORDENÓ la realización del trámite correspondiente en cumplimiento a la citada ley.
Recibida la Causa en este Tribunal de Control en fecha 28-04-05, se han realizado diferentes Notificaciones al Ciudadano FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO, en fechas 08-12-05, 07-04-05, 12-06-05, 16-06-06, 03-06-06. 12-06-06, 03-07-06, 18-09-06, sin que las mismas hayan sido atendidas.
Según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se decidió que: “En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva amenazadora de derechos fundamentales. …Omissis… resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo… omissis… ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara.”
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por HERMINIA DE URQUIOLA cédula de identidad N° V-7.941.725 asistida del Abogado TOMÁS GARCÍA NAVARRO, favor de su cónyuge FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO y en consecuencia REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO CENTRAL PARA SU CUSTODIA DEFINITIVA.
Notifíquese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Jueza 9º en funciones de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

EL Secretario