REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO No. GJ01-P-2000-000505
Celebrada el día Veintiuno del mes de Noviembre del año 2006, la Audiencia Especial de Sobreseimiento, en la presente causa signada con el No. GJ01-P-2000-000505, seguida al imputado Roberto Andrés Romagosa Santandreu, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez N° 9 Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Abg. Yolanda Y. Carrero G., quien actuó como Secretaria y el Alguacil de Sala. La Jueza ordenó se verificara la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes en este acto, el Fiscal de 4to del Ministerio Público, Abg. Alejandro Nicolás, los Abogados Chávez, Teresa y Chávez, Martha, en su carácter de defensa del imputado, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti en su condición de representante de la Víctima. Seguidamente el Fiscal 4to del Ministerio Público Abogado Alejandro Nicolás Vilela, expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de Sobreseimiento la cual consta en la presente actuación, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha solicitud, antes de que haya pronunciamiento por el Sobreseimiento por muerte, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, primeramente en cuanto al delito de la Apropiación Indebida simple, por cuanto el delito es de acción privada, y solicito la Desestimación del mismo, y el Sobreseimiento por el delito de estafa, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no reviste carácter penal, y por último se pronuncie con respecto al Sobreseimiento por muerte del Imputado, la cual es la causal sobrevenida, de acuerdo al Ordinal 1ero del Artículo 48, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, después de un análisis de las actas que comprenden la presente causa, la representación del Ministerio Público, estimó que el acto conclusivo a tomar es el Sobreseimiento en lo que respecta al Delito de Estafa, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no son típicos, y en lo que respecta al delito de Apropiación Indebida simple, le solicita al Tribunal con el debido respeto, la Desestimación introduciendo escrito de dichas peticiones ante la Oficina de Alguacilazgo el 28-10-05; en lo que respecta al Sobreseimiento se solicita por el supuesto contenido en el numeral 2º del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Posteriormente en fecha 30-10-06, el ciudadano Roberto Romagosa fallece, consignando en este acto Acta de Defunción, por lo que el Ministerio Público, le solicita con el debido respeto se pronuncie en primer lugar sobre la procedencia del Sobreseimiento por las causales solicitadas en su inicio, y con posterioridad o acto seguido por la Extinción de la acción penal como causal sobrevenida, y a pesar de que se había fijado la Audiencia con anterioridad, la misma no pudo ser efectuado por diversos motivos, entre ellas la incomparecencia de la Víctima”. La defensa en este acto consigna Acta de Defunción marcada con la letra “A” del finado Roberto Andrés Romagosa Santadreu, quien falleció el día 30-10-06, a los fines legales consiguientes. El representante de la Víctima solicita respetuosamente al Tribunal solo se pronuncie con respecto al sobreseimiento por muerte del imputado, por cuanto el otro delito ya no tiene razón de ser. La Jueza una vez oídas las partes y en base a las anteriores consideraciones, pasa a decidir: Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la solicitud efectuada por el Fiscal en cuanto a que el delito nunca se cometió, el Tribunal constata lo solicitado por el Fiscal y considera que ya estaba sobreseído por la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. DESESTIMA LA DENUNCIA por el delito de Apropiación Indebida, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa concatenado con el Artículo 48 ordinal, 1ero ejusdem, por cuanto el hecho no se cometió o no reviste carácter penal, y así mismo por extinción de la acción penal. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º establece: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3º: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” y el artículo 48 ejusdem señala: “Son causas de extinción de la acción penal: 1) La muerte de imputado. Cúmplase. Regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA DE CONTROL N° 09
Dra. Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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