REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-015490
Celebrada el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-015490, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la Causa seguida contra el imputado NERIO ANGEL SANTOS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida para este acto por la abogada Yandyra Franco, quien actuó como Secretaria y el Alguacil, José Manuel Hidalgo. La Jueza procedió de inmediato a solicitar del Secretario verificara la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la Fiscal, Abogada Janeth Rodríguez el abogado defensor Rafael Rodríguez y el Imputado Nerio Ángel Santos Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Janeth Rodríguez quien expuso: “El día 18 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Detective Ramon Castellanos, en compañía del Sub- Inspector José Abreu, detectives Carlos Navas, Richard Romero y agente Fernando Vásquez, adscritos al CICPC Delegación Carabobo, Brigada de Robos, realizando labores propias de la investigación criminalística en el Barrio Bello Monte II, calle El Milagro, Valencia, Estado Carabobo, cuando observaron a un ciudadano que resulto ser el imputado Nerio Ángel Santos Sánchez, el cual al notar la presencia policial, salió corriendo dándole alcance los funcionarios, procediendo a practicarle revisión corporal, encontrándole en el pantalón específicamente en el bolsillo derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con rayas rojas en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de polvo de color blanco que una vez practicada la Experticia Química resulto ser Cocaína con un peso neto de Cuarenta y Siete Gramos con ciento Diez Miligramos (47,110g). Posteriormente procedieron a trasladarlo a la sede del Comando, quedando a la orden del Ministerio Público. En fecha 21/09/2006 por ante el Tribunal Noveno de Control, se celebró Audiencia Especial de Presentación del Imputado, donde se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado Nerio Ángel Santos Sánchez, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo. Esta representación Fiscal fundamenta la presente Acusación en los siguiente elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2006 suscrita por los funcionarios detectives Ramón Castellanos y los subinspectores Carlos Navas, Richard Romero y Agente Fernando Vásquez adscrito al CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención del imputado y la incautación de la Droga. 2.- En la experticia Química N° 595, de fecha 19-09-2006 averiguación N° H-175.216 suscrita por la Experta Toxicóloga Dra. Maraury Peña adscrita la Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia Ilícita incautada al imputado.3.- En el Acta de investigación Penal, de fecha 18-10-2006 suscrita por el funcionario Agente Carlos Navas, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia el traslado de la Comisión a los fines de realizar inspección ocular en el sitio donde sucedieron los hechos. 4.- En el Acta de Inspección Técnico Criminalística, averiguación N° H-175.216, de fecha 20-10-2006, suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC, realizada en Barrio Bello Monte II, lugar donde ocurrieron los hechos, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que mediante la misma se deja constancia de la características del mismo y el lugar exacto donde fue practicada la detención del Imputado, para su Exhibición y reproducción mediante lectura en Juicio. 5.- Copia Cerificada del Libro Diario de Novedades, en fecha 18-09-2006, llevado por la Brigada de Robo del CICPC en el cual se refleja en el folio 27 que corresponden al asiento N° 92 de las novedades de esas fecha, donde se deja constancia del procedimiento de detención del Imputado y la Incautación de la Droga. Para su Exhibición en Juicio 6.- En el Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2006, realizada en la Sede de este Despacho Fiscal, al funcionario Detective Ramón Castellanos, adscrito al CICPC, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de su participación durante el procedimiento. Para su Examen. 7.- En el acta de entrevista, de fecha 20-10-2006, realizada en la Sede de este Despacho Fiscal, al funcionario Detective Navas Díaz Carlos Eduardo, adscrito al CICPC, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la Droga, mediante la cual se deja constancia de su participación durante el procedimiento. 8.- En el Acta de Entrevista de fecha 20-10-2006, realizada en la Sede de este Despacho Fiscal, al funcionario Sub- Inspector Abreu Villegas José Leovardo, adscrito al CICPC, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga. 9.- En el acta de Entrevista, de fecha 19-09-2006 realizada en la Sede este Despacho Fiscal, al funcionario Detective Romero Laya Richard Alirio, adscrito al CICPC quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga. 10.- En el acta de Entrevista, de fecha 19-09-2006, realizada en la Sede este Despacho Fiscal, al funcionario Agente Vásquez Fernando adscrito al CICPC quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado Nerio Ángel Santos Sánchez, en los hechos antes narrados, encuadran en el tipo Penal que configura la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. A los efectos del debate Oral y Publico que en su oportunidad se celebrará, el Ministerio Público ofrece como medios de Pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Funcionarios: 1.1 Detective Ramón Castellanos detectives Ramón Castellanos y los subinspectores Carlos Navas, Richard Romero y Agente Fernando Vásquez adscrito al CICPC, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinado por cuanto los mismos practicaron la detención del imputado y la incautación de la Droga 1.2 .- Agente Luis Bolívar, adscrito a la Brigada de Robo del CICPC quien conjuntamente el agente Carlos Navas, subinspector José Abreu practicaron y suscriben el Acta de Inspección técnico Criminalística S/N averiguación H-175.216 de fecha 20-10-2006 realizada en el Barrio Bello Monte II, calle el Milagro, Valencia Estado Carabobo, lugar donde ocurrieron los hechos, mediante la cual se deja constancia de las características del mismo y el lugar exacto donde fue practicada la detención del imputado. Así mismo el agente Carlos Navas suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2006, mediante la cual se deja constancia del Traslado de la comisión a los fines de realizar la inspección ocular en le sitio donde sucedieron los hechos, así como realizar diligencia de investigación. 2.- Expertos: 2.1 Dra. Maraury Peña, adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quien practicó la Experticia Química N° 595, de fecha 19-09-2006, averiguación numero H175.216, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2006 suscrita por los funcionarios detectives Ramón Castellanos y los subinspectores Carlos Navas, Richard Romero y Agente Fernando Vásquez adscrito al CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención del imputado y la incautación de la Droga. 2.- En la experticia Química N° 595, de fecha 19-09-2006 averiguación N° H-175.216 suscrita por la Experta Toxicólogo Dra Maraury Peña adscrita la CICPC , mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia Ilícita incautada al imputado.3.-en el Acta de investigación Penal, de fecha 18-10-2006 suscrita por el funcionario Agente Carlos Navas, adscrito al CICPC, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma se deja constancia el traslado de la comisión a los fines de realizar inspección ocular en el sitio donde sucedieron los hechos. 4.-en el Acta de Inspección Técnico Criminalística, averiguación N° H-175.216, de fecha 20-10-2006, suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC, realizada en Barrio Bello Monte II, lugar donde ocurrieron los hechos, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma mediante se deja constancia de la características del mismo y el lugar exacto donde fue practicada la detención del Imputado. Para su Exhibición y reproducción mediante lectura en Juicio. 5.-Copia Cerificada del Libro Diario de Novedades, en fecha 18-09-2006, llevado por la Brigada de Robo del CICPC en el cual se refleja en el folio 27 que corresponden al asiento N° 92 de las novedades de esas fecha, donde se deja constancia del procedimiento de detención del Imputado y la Incautación de la Droga. Para su Exhibición en Juicio. 6.- En el Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2006, realizada en la Sede de este Despacho Fiscal, al funcionario Detective Ramón Castellanos, adscrito al CICPC, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de su participación durante el procedimiento. Para su Exhibición en Juicio. 7.- En el acta de entrevista, de fecha 20-10-2006, realizada en la Sede de este Despacho Fiscal, al funcionario Detective Navas Díaz Carlos Eduardo, adscrito al CICPC, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la Droga, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que practicó la detención del imputado y la incautación de la drogas y se deja constancia de su participación durante el procedimiento. Para su Exhibición en Juicio 8.- En el Acta de Entrevista de fecha 20-10-2006, realizada en la Sede de este Despacho Fiscal, al funcionario Sub- Inspector Abreu Villegas José Leovardo, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga. 9.- En el acta de Entrevista, de fecha 19-09-2006 realizada en la Sede este Despacho Fiscal, al funcionario Detective Romero Laya Richard Alirio, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que practico la detención del imputado y la incautación de la drogas y se deja constancia de su participación durante el procedimiento. Para su Exhibición en Juicio. 10.- En el acta de Entrevista, de fecha 19-09-2006, realizada en la Sede este Despacho Fiscal, al funcionario Agente Vásquez Fernando adscrito al CICPC quien practicó la detención del imputado y la incautación de la droga cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que practicó la detención del imputado y la incautación de la drogas y se deja constancia de su participación durante el procedimiento. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado Nerio Ángel Santos Sánchez, por cuanto no han variado los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y establecer los fundamentos de la presente Acusación, se admita la misma y se declare la admisión, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte auto de apertura a Juicio Oral”. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado defensor Rafael Rodríguez y expuso: “Ratifico el escrito de fecha, 16-11-06 de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y en especial lo ocurrido en la Audiencia Especial de Presentación y en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente el Tribunal admite la Acusación presentada en contra del imputado NERIO ANGEL SANTOS SANCHEZ por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público y por la defensa por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: Nombres y apellidos NERIO ANGEL SANTOS SANCHEZ, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1979, estado civil Soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.754.385, hijo de Magaly Santos de Sánchez y Nerio Ángel Santos Villalobos, domiciliado en Las Agüitas, Sector 2, Vereda 64, Casa N 8, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece; “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el Acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que la Representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido Ciudadano por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al Acusado NERIO ANGEL SANTOS SANCHEZ, por la comisión del delito en referencia. El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevee una pena de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio Cinco (05) y por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código, tiene una rebaja de un tercio, por lo que resulta condenado a tres (03) años y cuatro (04) medes de prisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a NERIO ANGEL SANTOS SANCHEZ, plenamente identificado en Autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
Se mantiene la Medida Privativa decretada y se ordena su reingreso al Internado Judicial Carabobo. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Apelación
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del año 2006.-


La Jueza Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015490