REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GJ01-P-2001-000011
Celebrada el día Veintiuno de Noviembre del año dos mil Seis (2006), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nº GJ01-P-2001-000011 seguida al imputado PINTO MEDINA MIGUEL ARCÁNGEL, en virtud de la ACUSACION presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 09 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidiendo la Juez Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Abg. Yolanda Carrero, quien actuó como Secretaria y el Alguacil de Sala. Se ordenó se verificara la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Anguls Quiñónez, el Imputado: Pinto Medina Miguel Arcángel, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abogada Belkis María Guevara. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 07 del Ministerio Público. El Fiscal expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le da el nuevo proceso acusatorio, que es la oralidad, como punto previo hace las siguientes consideraciones: Primero; Los hechos imputados al ciudadano Miguel Arcángel Pinto Medina, en el escrito acusatorio presentado para la época, fueron primero: El delito de Degradación de suelos, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este delito contempla una pena de 1 a 3 años, y una multa de 1000 a 3000 días de salarios mínimos, el término medio de la pena sería de 2 años de pena, en cuanto a la multa que impone la ley de 1000 a 3000 días de salarios es competencia del Organismo administrativo correspondiente, ahora bien en cuanto al segundo delito Extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, prevé un arresto de 4 a 8 meses, cuyo término medio sería 6 meses de arresto, igualmente las mismas consideraciones en cuanto a la multa que es de 400 a 800 días de salario. En cuanto al primer delito precalificado por esta Representación Fiscal y aunado al hecho de que se interpuso el escrito acusatorio en fecha 04-06-2001, y tomando en consideración que la denuncia fue interpuesta el 17 de enero del 2000, y no ha habido acto procesal que interrumpa la prescripción, esta Representación Fiscal considera que de acuerdo al Artículo 108 ordinal 5to del Código Penal vigente para la época, el lapso de prescripción ordinaria, siendo la prescripción de orden público, igualmente el Artículo 109 del Código Penal, considera esta Representación que desde la fecha 17 de enero 2000 hasta el 21-11-06 se ha prolongado el proceso, pero sin que el Imputado tenga culpa, por lo que ha habido un tiempo igual al previsto en el Artículo 108 ordinal 3ero, igualmente a lo contenido en el Art. 110 que es la prescripción extraordinaria, también está prescrito, todo esto en cuanto al primer delito; y en cuanto al segundo delito contempla un arresto de 4 a 8 meses, daría 3 meses de prisión reducido a la norma contenida en el art. 110, igualmente con las consideraciones antes expuestas e invocando el Art. 89, la pena aplicable para la época de los hechos, el computo daría 3, meses reducidos a la mitad, en base a esos dos delitos la pena que llegase a imponer sería la pena de dos años y tres meses, pena esta que la Representación Fiscal considera que esta prescrita, en base a los argumentos expuestos, aunado a esto es por lo que solicito de conformidad con el art. 108 del Ordinal 3 el Sobreseimiento por la prescripción de la acción penal”. Acto seguido la Ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena que pudiera imponerse y se identificó de la siguiente manera: PINTO MEDINA, MIGUEL ARCÁNGEL, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, fecha de nacimiento 30-09-71, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9680213, de profesión u oficio, Constructor, hijo de Carmen Gisela de Pinto (V) y de Arcángel Miguel Pinto (V), domiciliado Maracay Edo. Aragua, Urb. El castaño, Circunvalación casa Nº 6, Frente al Hotel Pipo Internacional, y expuso: “No deseo declarar”. La defensa se adhiere a la solicitud fiscal.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Asimismo el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de PINTO MEDINA, MIGUEL ARCÁNGEL, por prescripción ordinaria por la presunta comisión de los delitos de de Degradación de suelos, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y Extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Se acuerda igualmente el cese del Régimen de Presentaciones impuesta al prenombrado ciudadano, por lo que se deberá Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, así como al Sistema de Información Policial, División de Informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Caracas, Distrito Capital para la exclusión del prenombrado Ciudadano, de cualquier solicitud en relación al presente Asunto. Así se decide. Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2006.


LA JUEZA NOVENA EN FUNCIÓN DE CONTROL;
Dra. Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO Nº GJ01-P-2001-000011