REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-019008
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. WILSON NIEVES HERRERA. FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: JOSE FRANCISCO LEON LOVERA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 13,06.2005, se denuncia por ante la Sub-Delegación Mariara del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, por la Ciudadana Descree Gisela Pineda Lovera, hermana del adolescente JOSE FRANCISCO LEON LOVERA, que el mismo se encuentra desaparecido desde el día 11.06.2005 cuando salió para Barquisimeto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según la Fiscalía, de un hecho que ameritó la apertura de la Investigación Penal, y que el adolescente manifestó que el había viajado a Barquisimeto pero se le presentó un problema y no pudo regresar a casa el día que tenía pensado y no pudo avisar a sus familiares, por lo que se entiende que la acción emprendida por el adolescente no constituye delito alguno.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinales 2º eiusdem, por cuanto el hecho imputado no es típico, y es por ello que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez 09 de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO Nº GP01-P-2006-019008
MATRICULA F20-4436