REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-015083


Vista y revisada la presente Causa e igualmente el escrito presentado por la Abogada Ninfa Esther Díaz Bermúdez, en su condición de defensora privada del imputado ciudadano: DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, suficientemente identificado en Autos, en el cual solicita Revocación o Sustitución de la Medida Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, y visto de igual manera el Escrito de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó en fecha 01 de Noviembre de 2006, la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, que le fuera otorgada al Imputado DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO en fecha 15 de Septiembre de 2.006, por el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, por falta de motivación y cuya decisión ordenó retrotraer la actuación al estado en que se encontraba al momento de dictarse el fallo anulado al Tribunal que conozca de la solicitud de revisión hecha por la defensa de los imputados. SEGUNDO: En base a lo señalado en el particular PRIMERO, la Abogado solicitante, solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo ordenado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, le sea Examinada y Revisada la medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido. TERCERO: Señala igualmente la Abogada Defensora solicitante, que el día 14 de Septiembre de 2.006, se llevó a cabo el acto Reconocimiento en Rueda de Imputados solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de la misma y que en dicho reconocimiento, la víctima no reconoció a sus defendido como la persona que lo haya robado, y que además de ello su defendido a cumplido la carga impuesta por el Tribunal Décimo de Control, de manera estricta y en virtud de esa situación de hecho, indica que han variado las circunstancias que produjeron el Decreto que ordenó la Privativa de Libertad de su defendido y dada la decisión emitida por la Corte de Apelaciones realiza la presente solicitud a este Tribunal de Control. CUARTO: También alega la Solicitante que, han transcurrido desde el día 15 de Septiembre de 2.006, hasta la presente fecha, más de 60 días, y su representado DARWIN ALEXANDER PINTO, ha dado cumplimiento estricto a las condiciones impuestas por el Tribunal Décimo de Control, en cuenta a que se ha presentado diariamente por ante la Oficina del Alguacilazgo, no ha cambiado de residencia, tiene trabajo fijo y no se ha ausentado de la jurisdicción del Estado Carabobo, y se ha presentado voluntariamente a acatar la orden de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y que durante el lapso de la investigación su representado no se ha sustraído de la persecución penal y que tiene acreditado en autos las Constancias de Residencia y la de poseer trabajo fijo. QUINTO: La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien actúa en colaboración con la Fiscal Undécima, manifiesta en primer término que los Imputados RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, fueron Imputados por la Fiscalía por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Hurto Agravado de Vehículo Automotor para el primero de los nombrados, y por Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso Indebido de Documento Falso, el Segundo de los mencionados, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PERO NO MENCIONA LA FISCAL, LO QUE SEÑALA LA ACUSACION DE LA FISCALIA, indudablemente por ella conocido, en el sentido que a los Imputados se les ACUSO fue por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a RICHARD RAMON SANABRIA PEREZ, y por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, para DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO Conociendo como conoce de la existencia de la Acusación por otros Delitos de menor entidad, es de hacer notar que esta Juzgadora considera como de MALA FE, lo señalado por la Fiscal Sexta Auxiliar en Colaboración con la Fiscalía Undécima, por cuanto la Acusación fue presentada en fecha 04.10.2006 y su Escrito es de fecha 21.11.2006. SEXTO: De igual manera señala la Solicitante Defensora, que de las actas procesales que componen la causa N° GP01-P-2006-015083, se encuentra plenamente acreditado que todos los testigos de la representación fiscal son testigos referenciales de los hechos, que las actas de inspecciones realizadas, sólo acreditan la existencia del hecho pero no la responsabilidad de su defendido, que los testimonios de los funcionarios que han realizados las distintas inspecciones y experticias solo versan sobre los procedimientos de las mismas, que su defendido han sido contestes las declaraciones en cuanto a la realidad de lo hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2.006, según el cual a su representado le estaban dando la cola (aventón), declaración ésta confirmada por el otro coimputado Richard Sanabria, y que se encuentra recogida en el acta motivada de fecha 04 de Septiembre de 2.006, al folio 33, donde puede leerse"...DARWIN NADA TIENE QUE VER EN ESTO PORQUE LE ESTABA DANDO LA COLA. En esta materia, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo corresponde al Tribunal de Juicio correspondiente el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, al señalar lo siguiente “Sala de Casación Penal, Expediente Nº.- 04-0425, de fecha 21 de Junio de 2.005; …., Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, (…)”; es por ello que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre, existencia de indicios e insuficiencias de elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado y de igual manera los alegatos hechos por la representante del Acusado, en la valoración de medios de prueba y la demostración del hecho punible y los fundados elementos de convicción sobre la no participación del Acusado en los hechos que se le imputan, dado que se trata de elementos de fondo que solo pueden ser resueltos en el juicio oral y publico con todas las garantías procesales. En anteriores oportunidades, esta Juzgadora en esta misma materia, ha señalado: “Nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, se requiere profundizar la investigación, y que todos los elementos probatorios que alega la defensa del imputado, a los fines de justificar la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de su defendido, y no de esta etapa”. SEPTIMO: En referencia al artículo 250, ordinal 3º en concordancia con el artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se resumen en la existencia de la obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del imputado, dado que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de las resultas del proceso mediante la comparecencia efectiva del imputado durante todo el proceso penal, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal que toda persona tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal excepto por las razones determinadas por la ley, criterio éste, recogido en sentencia Nº.- 1.541, de fecha 12 de Julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejo sentado lo siguiente “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, (…); el texto adjetivo penal –artículo 264 – impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, (…)”; (Negritas del Tribunal); criterio que comparte esta Juzgadora, por lo tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, este Tribunal pasa a analizar si persisten las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, o por el contrario hayan variado las circunstancias y tal análisis debe hacerse sobre los supuestos y presunciones establecidas en los citados artículos. En cuanto a la existencia concurrente de los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Penal, debe observarse la existencia o no del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad o de su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa. De la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, se constata que, a los folios 94 y 95 de la Primera pieza, se encuentra el escrito que contiene el acto de Reconocimiento en Rueda, y se observa que la víctima no reconoció al imputado, de igual manera, se observa a los folio: 138 al 144 cursa escrito acusatorio, por lo que el imputado no tiene la posibilidad de destruir, modificar o falsificar elementos de convicción en esta etapa del proceso, y revisado como ha sido por esta Juzgadora se constata tal situación y por lo tanto no se encuentra lleno el ordinal 1° del artículo 252 del Código Adjetivo Penal. OCTAVO: Para decidir acerca de peligro de fuga, este Tribunal pasa a establecer y analizar tales circunstancias: Resulta acreditado en las actuaciones que el imputado del presente DARWIN ALEXANDER PINTO, tiene, arraigo en el país, pues se encuentra acreditado en las actas su dirección de habitación y la constancias de residencias, constancia de trabajo, no consta en las actas procesales que hayan salido del país, ni que tengan pasaporte o alguna otra facilidad para ausentarse del país. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como se señaló anteriormente, debe ser necesariamente concatenada esa presunción con los elementos y las circunstancias que prevén los cinco ordinales de la mencionada norma. NOVENO: En lo referente a la conducta predelictual, si bien es cierto que consta en las actuaciones que el Imputado presenta Registros Policiales, y que se encuentra procesado en la causa Nº GK01-P-1999-000018, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, está sometido al proceso penal en libertad, no puede presumirse mala conducta predelictual, por el solo hecho de que una persona haya figurado como Imputado en algún Registro Policial o porque se encuentre en un Proceso Penal, dado que dichos registros no contienen la resolución judicial de la Imputación, por lo debe presumirse y tratado como inocente. Tal y como lo señala la Solicitante y consta en las actas agregadas al Expediente, la ciudadana Fiscal 11, conoció del ASUNTO Nº GK01-P-1999-000018, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal por espacio de dos (02) años, y dicha causa a pesar que data del año de 1.999, hasta la presente fecha han ocurrido Quince (15) veces en fase de Juicio solamente, diferimientos imputables al Ministerio Publico, y debido a ello, se solicitó la designación de un Fiscal con competencia Nacional. En la citada Causa desde el día 16-06-2.002, hasta el día 10 de Enero de 2.005, la Fiscal 11, en seis (06) veces, dos 02 veces no compareció y luego a petición de la Fiscal 11°, se difiere en cuatro (04) ocasiones las audiencia de juicio, a petición de la Fiscal, los días (22-05-2003, 06-06-2003, 13-10-2003, 01-05-2003, y 10-01-2005. Con posterioridad se nombra a un Fiscal Nacional junto con la Fiscal 12° del Ministerio Publico, que no han asistido a la Audiencia del Juicio Oral y Público en Ocho (8) oportunidades, a saber los días, 13-03-2005, 05-04-2005, 21-06-2005, 04-08-2005, 10-10-2005, 17-01-2006 y 05-10-2006, y todo ese retardo procesal, es en perjuicio del justiciable. En base a ello, este Tribunal considera que tal situación no puede ser un elemento de convicción para presumir mala conducta predelictual. Han transcurrido hasta la presente fecha más de 07 años, en la causa GK01-P-1999-00018, y el Imputado ha asistido a todos y cada uno de los actos a los cuales ha sido llamado, desde el año 2.000. Por otra parte. En cuanto la conducta que señala el ordinal 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser acreditada mediante Certificación de Antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, Publicada en Gaceta Oficial N° 31.791 de fecha 3 de Agosto de 1.979. El Imputado DARWIN ALEXANDER PINTO, ha venido cumpliendo, de manera estricta con todas las condiciones que le fueran impuestas en el auto de fecha 15 de Noviembre de 2.006, dictado por el Juez Suplente del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en cuanto a todas la presentaciones ante el Alguacilazgo, lo que acredita la voluntad de enfrentar la persecución penal. DECIMO: SEPTIMO: En relación a la pena que podría llegar a imponérsele al Acusado Darwin Alexander Pinto Machado, a quien se le ha imputado el delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y Uso indebido de Documento Falso, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que supondría una posible pena a imponer, de Diez (10) Años y Seis (06) Meses, según la precalificación actual, de conformidad con la Acusación presentada por la Fiscalía, lo que de acuerdo al artículo 251, Parágrafo Primero, presume el peligro de fuga, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en la misma disposición, y de acuerdo a las circunstancias explanadas suficientemente con anterioridad, puede rechazar la petición Fiscal, e imponer al Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva, y así se Decide. Al efecto, tanto la Jurisprudencia Patria como la Doctrina Nacional han sostenido lo siguiente: Con respecto al peligro de fuga. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol señaló lo siguiente:
”…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad …” En el libro de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, denominado “Criterios Jurídicos”, en la página 163, Título 35, encontramos el siguiente razonamiento: “El juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal manera que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, (...); Por ello considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar el peligro de fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado el libertad, cuando dice en su artículo 251 “ a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...” DECIMO PRIMERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación preventiva de la libertad, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponer en su lugar alguna de las previstas en los ordinales del citado artículo. Es decir es imperativo para el Tribunal imponer una medida menos gravosa cuando a su apreciación y margen de juzgamiento, considere que las resultas del proceso puedan ser razonablemente satisfechas con medidas distintas a la privación de la libertad, entendiendo la regla del juzgamiento en libertad, en razón de los criterios esbozados supra, y compartidos por esta Juzgadora. DECIMO SEGUNDO: Con relación al Acusado RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.823.961, este Tribunal considerando que el mismo no ha concurrido al Tribunal, ni en la oportunidad fijada para imponerlo de la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que revocó en fecha 01 de Noviembre de 2006, la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, que le fuera otorgada, ni tampoco a la Audiencia Preliminar fijada para el día Veintidós del mes de Noviembre del año 2006, ordena la aprehensión del imputado RICHARD RAFAEL SANABRIA, plenamente identificado en autos, para que sea puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión antes señalada y decidir sobre la solicitud de Revisión de la Medida, en estricto acatamiento a la decisión emitida en el asunto Nº GP01-R-2006-000373, de fecha 01 de Noviembre de 2006, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena emitir Orden de Captura. Por todo los razonamientos antes expuestos y por no encontrarse acreditado de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es que debe acordarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado DARWIN ALEXANDER PINTO, que a criterio de este Tribunal, garantice razonablemente las resultas de proceso.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aprehensión del imputado RICHARD RAFAEL SANABRIA, plenamente identificado en autos, para que sea puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión antes señalada y decidir sobre la solicitud de Revisión de la Medida, en estricto acatamiento a la decisión emitida en el asunto Nº GP01-R-2006-000373, de fecha 01 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena emitir orden de captura. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, 5°, y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, plenamente identificado en Autos, Esto es: Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Prohibición de salida del país, para lo cual se Ordena Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia; Prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de la misma, mientras dure el presente proceso y Presentación a todos lo actos del proceso las veces que el Tribunal lo estime necesario. La inasistencia del Acusado a la Audiencia Preliminar o el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, dará lugar a la Revocatoria de la Medida acordada.
Regístrese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Cúmplase.
En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en función de Control

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2006-015083