REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-017410
Visto el escrito presentado por la Abogada GLORIA NEREYDA ROSERO C., defensora de los derechos de los Imputados: LEYDY YELITZA MURILLO ORTIZ, QUINTERO GUTIERREZ, JORDANY JOSE y OROPEZA FRANCO, FRANKLIN RAFAEL, titulares de la cédula de identidad N° 16.581.123, 17.968.050 y 22.319.840 respectivamente, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El día 21 de Octubre de 2006, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual el Fiscal del Ministerio Público a los mencionados Ciudadanos y solicitó le sea decretada una Medida Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3° y 458 del Código Penal, y 458 y 277, ambos también del Código Penal. SEGUNDO: En las consideraciones el Tribunal en dicha Audiencia, se indicó que efectivamente se había cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Alega la Defensora que habiéndose realizado la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 21 de Octubre del año 2006, no se ha presentado aún la Acusación, habiendo transcurrido más de los treinta (30) días señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la Decisión del Tribunal de imponer a los Imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. CUARTO: El artículo 250 citado establece que, el lapso indicado de treinta (30) días, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La misma disposición legal preceptúa que, “vencido el lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. QUINTO: En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó, fuera del lapso indicado, la Acusación en contra de los Imputados: LEYDY YELITZA MURILLO ORTIZ, QUINTERO GUTIERREZ, JORDANY JOSE y OROPEZA FRANCO, FRANKLIN RAFAEL, por la comisión de de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte, para LEYDY YELITZA MURILLO ORTIZ, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: LEYDY YELITZA MURILLO ORTIZ, QUINTERO GUTIERREZ, JORDANY JOSE y OROPEZA FRANCO, FRANKLIN RAFAEL, titulares de la cédula de identidad N° 16.581.123, 17.968.050 y 22.319.840 respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, o ante el Tribunal cada vez que éste lo requiera. B) La prohibición de salir sin autorización del Estado Carabobo. C) La presentación de dos (02) fiadores que acrediten la solvencia respectiva a este Tribunal, con un ingreso no menor a treinta (30) Unidades Tributarias, con su respectivo RIF y NIT y su constancia de Residencia expedida por la Autoridad Civil respectiva. La inasistencia de los Imputados a la Audiencia Preliminar, llegado el caso, o el incumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, acarrearán la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2006-017410
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