REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: N° GP01-P-2006-012161
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
IMPUTADO: ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista el contenido de la solicitud de la defensora Pública GLORIA RAMIREZ, el día 10-10-06, y presentada a la consideración de quien decide el día de hoy 06-11-06, y visto igualmente el contenido de dicha solicitud en el cual consigna constancia del médico Forense, donde certifica que la ciudadana ROXANA ELIZABETH RODRIHUEZ PALACIOS. “presenta embarazo de 24 a 25 semanas, salud fetal conservada…” constatado como ha sido su contenido, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:: PRIMERO: El día Dos (02) de Octubre del año dos mil seis, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2006-012161, seguida a la imputada: ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS. Se califica el hecho como Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Pérez Hernández, Rafael Simón. SEGUNDO: El Tribunal le impuso a la imputada el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el proceso por la admisión de los hechos quien manifiesta su deseo de Admitir los hechos y solicitó al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente: Quedando identificada de la siguiente manera: ROXANA RODRÍGUEZ PALACIOS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20, años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689 nacida el 10/10/85, profesión u oficio Estudiante, hija de Luis Alfredo Rodríguez y de Carmen Lourdes Palacios, residenciada en: Avenida 106-87, Tarapío, Naguanagua. TERCERO: La Defensa y expuso: “Oída la exposición voluntaria de mi defendida ciudadana Roxana Rodríguez de admitir los hechos y una vez que el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución de proceso, solicito al Tribunal le imponga la pena por la admisión de los hechos, tomando en consideración del artículo 74 del Código Penal, toda vez que mi representada era menor de edad para el momento de los hechos, igualmente manifestó a este Tribunal la defensa, que la ciudadana Roxana Rodríguez, presenta un tiempo de gestación de seis (06) meses de acuerdo a eco de fecha 08/04/2006, para ese entonces tenía veintiuna (21) semanas por lo que para este momento tiene seis (06) meses embarazo y CUARTO: La defensa solicitó de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que la reclusión debe cesar por cuanto lo establece dicha norma, solicito le sea acordada una Medida Cautelar por lo antes expuesto; consigno en tres (03) folios constancia de residencia y constancia del tiempo de gestación. QUINTO: La defensa solicitó Medida Cautelar por tratarse de una persona que está en estado de gestación por tener seis (06) meses de embarazo, SEXTO; Este Tribunal acordó que la misma se materializará, una vez que se consignen los resultados emitidos por el Médico Forense, lo cual este Tribunal los ordenó en este mismo acto, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 Ejusdem. SEPTIMO: En dicha oportunidad se impondrán las condiciones que deben cumplirse a los efectos de dicha Medida Cautelar. OCTAVO: Este Tribunal de Control, oído como ha sido la manifestación del Imputado de admitir los hechos, el Tribunal CONDENA A LA CIUDADANA ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS, A CUMPLIR CON LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que resulta, por cuanto la Ciudadana en referencia Admitió los Hechos, de conformidad en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el Tribunal en cuenta el artículo 74 del Código Penal, por cuanto la ciudadana es mayor de 18 y menor de 21, al rebajársele un tercio de la pena (1/3), y aplicársele la disposición de no poderse rebajar la pena sino hasta el límite mínimo que está señalado por la Ley. OCTAVO: Este Tribunal decidió que en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por tratarse de una persona que esté en estado de gestación por tener seis (06) meses de embarazo, acordó que la misma se materializara, una vez que se consignaran los resultados emitidos por el Médico Forense, lo cual este Tribunal los ordenó en ese mismo acto, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 Ejusdem. Igualmente acordó que en dicha oportunidad se impondrán las condiciones que deben cumplirse a los efectos de dicha Medida Cautelar. NOVENO; El Tribunal acordó remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. En base a las anteriores consideraciones, y visto que con la consignación de los resultados del médico forense se materializó, la exigencia impuesta por que este,TRIBUNAL ADMINISTRANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA ROXANA RODRÍGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada mes, Notifíquese a la ciudadana para el día de mañana 07-11-06 para imponerla de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución la presente causa. Líbrese boleta de excarcelación.


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


ASUNTO Nº: N° GP01-P-2006-012161





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: N° GP01-P-2006-012161
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
IMPUTADO: ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista el contenido de la solicitud de la defensora Pública GLORIA RAMIREZ, el día 10-10-06, y presentada a la consideración de quien decide el día de hoy 06-11-06, y visto igualmente el contenido de dicha solicitud en el cual consigna constancia del médico Forense, donde certifica que la ciudadana ROXANA ELIZABETH RODRIHUEZ PALACIOS. “presenta embarazo de 24 a 25 semanas, salud fetal conservada…” constatado como ha sido su contenido, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:: PRIMERO: El día Dos (02) de Octubre del año dos mil seis, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2006-012161, seguida a la imputada: ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS. Se califica el hecho como Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Pérez Hernández, Rafael Simón. SEGUNDO: El Tribunal le impuso a la imputada el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el proceso por la admisión de los hechos quien manifiesta su deseo de Admitir los hechos y solicitó al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente: Quedando identificada de la siguiente manera: ROXANA RODRÍGUEZ PALACIOS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20, años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689 nacida el 10/10/85, profesión u oficio Estudiante, hija de Luis Alfredo Rodríguez y de Carmen Lourdes Palacios, residenciada en: Avenida 106-87, Tarapío, Naguanagua. TERCERO: La Defensa y expuso: “Oída la exposición voluntaria de mi defendida ciudadana Roxana Rodríguez de admitir los hechos y una vez que el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución de proceso, solicito al Tribunal le imponga la pena por la admisión de los hechos, tomando en consideración del artículo 74 del Código Penal, toda vez que mi representada era menor de edad para el momento de los hechos, igualmente manifestó a este Tribunal la defensa, que la ciudadana Roxana Rodríguez, presenta un tiempo de gestación de seis (06) meses de acuerdo a eco de fecha 08/04/2006, para ese entonces tenía veintiuna (21) semanas por lo que para este momento tiene seis (06) meses embarazo y CUARTO: La defensa solicitó de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que la reclusión debe cesar por cuanto lo establece dicha norma, solicito le sea acordada una Medida Cautelar por lo antes expuesto; consigno en tres (03) folios constancia de residencia y constancia del tiempo de gestación. QUINTO: La defensa solicitó Medida Cautelar por tratarse de una persona que está en estado de gestación por tener seis (06) meses de embarazo, SEXTO; Este Tribunal acordó que la misma se materializará, una vez que se consignen los resultados emitidos por el Médico Forense, lo cual este Tribunal los ordenó en este mismo acto, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 Ejusdem. SEPTIMO: En dicha oportunidad se impondrán las condiciones que deben cumplirse a los efectos de dicha Medida Cautelar. OCTAVO: Este Tribunal de Control, oído como ha sido la manifestación del Imputado de admitir los hechos, el Tribunal CONDENA A LA CIUDADANA ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS, A CUMPLIR CON LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que resulta, por cuanto la Ciudadana en referencia Admitió los Hechos, de conformidad en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el Tribunal en cuenta el artículo 74 del Código Penal, por cuanto la ciudadana es mayor de 18 y menor de 21, al rebajársele un tercio de la pena (1/3), y aplicársele la disposición de no poderse rebajar la pena sino hasta el límite mínimo que está señalado por la Ley. OCTAVO: Este Tribunal decidió que en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por tratarse de una persona que esté en estado de gestación por tener seis (06) meses de embarazo, acordó que la misma se materializara, una vez que se consignaran los resultados emitidos por el Médico Forense, lo cual este Tribunal los ordenó en ese mismo acto, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 Ejusdem. Igualmente acordó que en dicha oportunidad se impondrán las condiciones que deben cumplirse a los efectos de dicha Medida Cautelar. NOVENO; El Tribunal acordó remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. En base a las anteriores consideraciones, y visto que con la consignación de los resultados del médico forense se materializó, la exigencia impuesta por que este,TRIBUNAL ADMINISTRANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA ROXANA RODRÍGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada mes, Notifíquese a la ciudadana para el día de mañana 07-11-06 para imponerla de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución la presente causa. Líbrese boleta de excarcelación.


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


ASUNTO Nº: N° GP01-P-2006-012161