Valencia, 20 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000708

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
JUEZA PRESIDENTA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA: MAGALY PARRA
ACUSADA: MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, Natural de Morón, Estado Carabobo, Nacida el 08/12/1958, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.522.339, hija de Ángel Moreno y Juana García de Moreno, residenciada en el Central Tacarigua, calle Valencia, Casa N° 2, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo,
DELITO (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. DELIA PACHECO ORTEGA
DEFENSORA PÚBLICA: ANAYIBE GONZALEZ
VICTIMA: LA NACION VENEZOLANA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a la Ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, Natural de Morón, Estado Carabobo, Nacida el 08/12/1958, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.522.339, hija de Ángel Moreno y Juana García de Moreno, residenciada en el Central Tacarigua, calle Valencia, Casa N° 2, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a quien se le aperturó juicio por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el numeral 1º del artículo 43 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto en el 2º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 36.5 ibídem, y quien se encontraba detenida para el momento de la celebración del juicio; Debate Oral y Público que se inicio el día 07 de Abril del 2006 y concluyó el día 27 de Junio de 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual estuvo presidido por la Jueza ILEANA VALBUENA, siendo parte acusadora, la Fiscal 12º del Ministerio, Abogada DELIA PACHECO y como defensa, la Abogada ANAYIBE GONZALEZ, adscrita al Sistema de la Defensa Pública Penal de este Estado Carabobo.
En esta Oportunidad este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio pasa a Sentenciar la Causa N° GP01-P-2004-000708, y se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 21 de Febrero de 2005, y los mismos quedaron señalados en la Audiencia Oral y Pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 17/10/2004, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario Sargento 1°, Cordero Aponte Cándido Gerardo, adscrito al Comando Rural de la Policía de este Estado Carabobo, en la sede de su Comando, y se presentó el ciudadano Brito Cedeño Lino Antonio, manifestando que en la mañana de ese mismo día había sido objeto de un robo de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo, así como también refirió haber sido víctima de unas lesiones, las cuales fueron ocasionadas con un arma de fuego a la altura del dedo índice, las cuales fueron inferidas por parte de tres ciudadanos apodados el Beto, el Cachan y el Johann, quienes se encontraban en el sector La Alianza, Central Tacarigua. Indicando el Ministerio Público que el ciudadano Brito Cedeño Lino Antonio, presentó a los funcionarios Policiales copia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carabobo, signada con el número G-772.221, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento 1° Cordero Aponte Cándido Gerardo y el Cabo Segundo José Milano, los cuales se trasladaron hasta el referido sector para verificar la información recibida en el Comando por el denunciante, cuando a la altura de la calle Valencia lograron avistar a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas eran similares a las aportadas por Brito Cedeño Lino Antonio, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud muy nerviosa, por lo que, los funcionarios deciden darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y optaron por emprender veloz carrera y se logran introducir en el interior de un inmueble ubicado en la mencionada calle signado con el número 2, y los funcionarios en persecución de los ciudadanos se introdujeron en la vivienda, percatándose que la puerta trasera del inmueble estaba abierta, dando la misma hacia una zona enmontada por tratarse de unos caseríos, por donde se presume se escaparon los ciudadanos perseguidos, localizándose dentro de dicho inmueble la ciudadana MORENO GARCIA MORELA ANTONIA, quién manifestó ser la propietaria de éste, la cual estaba en compañía de dos niños y una adolescente, manifestando el representante fiscal que los funcionarios policiales observaron una actitud nerviosa en la referida ciudadana, razón por la cual presumiendo que se encontraban ocultos los sujetos antes mencionados, decidieron revisar el inmueble y al entrar a la habitación principal se percatan de la actitud, aún más nerviosa de la acusada, y fue cuando localizaron debajo del colchón de la cama, una bolsa de material sintético de color amarilla, contentiva en su interior de ciento cuatro (104) envoltorios pequeños, elaborados de material sintético de color negro, atados con hilo de coser, cincuenta y dos (52) de color azul, treinta y tres (33) de color vino tinto y diecinueve (19) de color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro, recubierto con trozos de cinta plástica adhesiva, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que al realizarse la experticia química de rigor resultó ser CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto total de ciento cuarenta y dos gramos con quinientos miligramos, (142,500 g), por lo que trasladaron a la ciudadana Moreno García Mórela Antonia hasta la sede del Comando Policial, junto con la droga. Indicando el Ministerio Público que a lo largo de este Juicio demostraría la responsabilidad de la acusada a través de los medios probatorios admitidos y que la sentencia a dictar este Tribunal a de ser condenatoria.

DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentado el acto conclusivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: El Ministerio Publico acusó a la ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, por considerarla incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el numeral 1º del artículo 43 ejusdem, normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto el delito imputado en el 2º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 36.5 ibidem, señalando la vindica pública que los hechos imputados ocurrieron en fecha 17/10/2004, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario Sargento 1°, Cordero Aponte Cándido Gerardo, adscrito al Comando Rural de la Policía de este Estado Carabobo, en la sede de su Comando, y se presentó el ciudadano Brito Cedeño Lino Antonio, manifestando que en la mañana de ese mismo día había sido objeto de un robo de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo, así como también refirió haber sido víctima de unas lesiones, las cuales fueron ocasionadas con un arma de fuego a la altura del dedo índice, las cuales fueron inferidas por parte de tres ciudadanos apodados el Beto, el Cachan y el Johann, quienes se encontraban en el sector La Alianza, Central Tacarigua. Indicando el Ministerio Público que el ciudadano Brito Cedeño Lino Antonio, presentó a los funcionarios Policiales copia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carabobo, signada con el número G-772.221, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento 1° Cordero Aponte Cándido Gerardo y el Cabo Segundo José Milano, los cuales se trasladaron hasta el referido sector para verificar la información recibida en el Comando por el denunciante, cuando a la altura de la calle Valencia lograron avistar a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas eran similares a las aportadas por Brito Cedeño Lino Antonio, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud muy nerviosa, por lo que, los funcionarios deciden darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y optaron por emprender veloz carrera y se logran introducir en el interior de un inmueble ubicado en la mencionada calle signado con el número “2”, y los funcionarios en persecución de los ciudadanos se introdujeron en la vivienda, percatándose que la puerta trasera del inmueble estaba abierta, dando la misma hacia una zona enmontada por tratarse de unos caseríos, por donde se presume se escaparon los ciudadanos perseguidos, localizándose dentro de dicho inmueble la ciudadana MORENO GARCIA MORELA ANTONIA, quién manifestó ser la propietaria de éste, la cual estaba en compañía de dos niños y una adolescente, manifestando el representante fiscal que los funcionarios policiales observaron una actitud nerviosa en la referida ciudadana, razón por la cual presumiendo que se encontraban ocultos los sujetos antes mencionados, decidieron revisar el inmueble y al entrar a la habitación principal se percatan de la actitud, aún más nerviosa de la acusada, y fue cuando localizaron debajo del colchón de la cama, una bolsa de material sintético de color amarilla, contentiva en su interior de ciento cuatro (104) envoltorios pequeños, elaborados de material sintético de color negro, atados con hilo de coser, cincuenta y dos (52) de color azul, treinta y tres (33) de color vino tinto y diecinueve (19) de color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro, recubierto con trozos de cinta plástica adhesiva, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que al realizarse la experticia química de rigor resultó ser CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto total de ciento cuarenta y dos gramos con quinientos miligramos, (142,500 g), por lo que trasladaron a la ciudadana Moreno García Mórela Antonia hasta la sede del Comando Policial, junto con la droga.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a defensa de la acusada, quien expuso lo siguiente: “…oída exposición fiscal donde expone la apertura de los hechos, resulta un tanto difícil para defensa tener que exponer hechos en una audiencia de apertura no es precisamente la defensa quien tiene esos hechos esto lo tiene la representación fiscal sin embargo hago observaciones con relación es esos hechos, dice que en virtud de denuncia interpuesta por un ciudadano victima de un robo, los funcionarios policiales inician una búsqueda y realizan persecución al avistar a estos ciudadanos, estos se introducen en una vivienda de la ciudadanos, estos no logran detener a estos ciudadanos, porque no pudiera, la policía hoy en día, de la forma de intromisión en los domicilios de esta persona, que vive en la zona sur de Valencia, que es lo que preocupa conforme al Art. 210 COOP, el allanamiento debe ser una figura de una orden de Juez, existen sus excepciones, entre ellas cuando vaya impedir comisión de otro delito, utilizan todas las artimañas parea entrar a la residencia de una persona, ellos ingresan ve que la ciudadana esta nerviosa, vaya a saber si lo expuesto por los funcionarios sea cierto, la fiscalía habla del supuesto establecido en la norma cuando señala pequeñas cantidades, vamos a pararnos en la excepción la defensa tiene duda de los organismos policiales demostrare en esta audiencia que mi defendida es inocente…”

En este mismo orden de ideas se impuso a la acusada MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, Natural de Morón, Estado Carabobo, Nacida el 08/12/1958, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.522.339, hija de Ángel Moreno y Juana García de Moreno, residenciada en el Central Tacarigua, calle Valencia, Casa N° 2, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgada, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no declare, igualmente se le señaló a la acusada que se le permitiría manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogada posteriormente, y que podrían interrogarla el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional y declarar con posterioridad.

Acto seguido, la Jueza Presidenta DECLARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo llamados a declarar a los testigos, Expertos y Funcionarios, declarando los ciudadanos: ROSA ELENA LEON, CARRILLO GONZALEZ ARLET, YULEIDY BENITEZ y LINO ANTONIO BRITO; los Funcionarios Policiales: JOSE MATIAS MILANO y CANDIDO CORDERO, y los expertos: LUIS BOLIVAR, DAVID ENRIQUE LARA, DEIVIS UZCATEGUI y JAIME REYES.

Así mismo se procedió a exhibir por Secretaría e incorporar al Debate mediante su lectura las siguientes documentales: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18/10/2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cándido Aponte y José Milano; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/10/2004, suscrita por el Funcionario José Alvarado, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N. de fecha 18/11/2004, suscrita por los Funcionarios DEIVIS UZCATEGUI, DAVID LARA Y LUIS BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 529 realizada a la Droga incautada en fecha 19/10/2004; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/10/04, realizada en la sede del Despacho Fiscal, al Cabo Segundo José Milano; ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN EL DESPACHO FISCAL de fecha 19/10/04, realizada a Cordero Cándido; Copia de la Denuncia, averiguación N° G. 772.221, realizada por Brito Lino, y Copia del Certificado Medico de fecha 17/10/04, suscrito por Carmen Toro. Igualmente contamos en el debate con la EVIDENCIA MATERIAL promovida por el Ministerio Público, la cual quedó debidamente descrita en la experticia botánica arriba identificada, e igualmente el Ministerio Público trajo al debate la EVIDENCIA MATERIAL.

Se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus CONCLUSIONES, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público expuso como conclusiones: “…después de varias audiencias se llega al final de este Juicio el mismo se inicio el día 7 abril de este año, posteriormente en esa misma audiencia el tribunal ordenó la apertura de las pruebas el 18 de abril se apertura vinieron declarar los tres expertos del C.I.C.P.C., específicamente Luis Bolívar, la cual especificó que no pudo realizarse en le inmueble sino que se hizo en la parte de afuera del señaló entre otras cosas que las viviendas eran sencilla, igualmente esa inspección ocular fue hecha por el Luis Uzgategui, quien posteriormente acudió al sitio con David Lara estos fueron contestes en relación al sitio, como era , también fueron conteste al tipo de vivienda, de madera, un ambiente donde había una sola habitación y fueron conteste en señalar como era la habitación también señalaron que tenia dos puertas una de entrada y otras de salida, posteriormente en fecha 5 de mayo de este año se dieron lectura alas documentales, suscrita por Cándelo cándido, y José Matías Milano, se le dio lectura a la inspección técnica Criminalísticas, en audiencia 27 de abril declararon los dos funcionarios aprehensores, quienes fueron conteste en señalar las circunstancia de tiempo. Lugar en que ocurrieron los hechos, coincidentes en la hora, el sitio en le sector la Alianza sector Tacarigua, y señalaron que habían actuado por denuncia del ciudadano Brito Cedeño, quien había sido objeto de un robo, este había manifestado el nombre de los ciudadano que vivían en ese sector, posteriormente el acudió al Comando, y estos dos funcionarios haciendo recorrido por el sector, y a unos metros de la vivienda observaron estos ciudadanos y se produce un persecución y estos se introducen en el inmueble de la acusada y escapan en la parte de atrás y esta ciudadana entrando en la habitación de la misma se encontró sustancias de presunta droga, contenía una sustancia denominad Cannabis Sativa, igualmente los funcionarios señalaron que la tenia en una bolsa de color amarilla y la acusada estaba en compañía de unos niños, asimismo posteriormente en fecha 15 de mayo de este año vino declarar el señor Lino, quien declaró lo que le había ocurrido, y la diligencia que había realizado, el señaló que tenia poco tiempo viviendo en la zona, haciendo la relación de la causalidad, tuvimos oportunidad de oír la declaración de los testigos de la defensa, asimismo en audiencia del 5 de Julio 2006, declaró el Dr. Jaime Reyes quien ratificó la experticia Botánica, con ella acreditando como cuerpo del delito señaló los envoltorios lo que contenía, en la cantidad de ciento cuarenta dos gramos con quinientos miligramos, asimismo se leyó copias de la denuncia hecha por el señor Lino, en la ultima audiencia se trajo la evidencia materia y se apreciaron las sustancia ilícita con los envoltorios, con todos esto medios de pruebas el M.P considera que esta demostrado el cuerpo del delito por el delito de Distribución de Sustancia, por considerar que la sustancia estaba en proceso de distribución, establecido en el Art. 31 de la Ley, considera que estamos antes este delito el cual esta plenamente demostrado y desmostada la responsabilidad de la causalidad, esa agravante esta contenida en le artículo 45 ya que dicha sustancia estaba en el inmueble, aquí se determinó la flagrancia y los funcionarios actúan penetrando en le inmueble por denuncia y hacen la incautación de la droga, el tribunal debe darle valor a la declaración de los funcionarios actuantes quienes fueron conteste de la circunstancia del modo tiempo y lugar asimismo se debe valora la declaración del testigo Brito, ya que le da sustento a la declaración de los funcionarios, debe considerarse en este caso no es requisito el que se tuviera testigos presénciales a los fines de valorarse el hechos, el tribunal tiene que analizar si los testigos estaban en lo cierto, el M.P, que estas testimoniales específicamente la Ciudadana Rosa León, quien tiene relación de amistad con las acusada señaló que la acusada cuidaba a su madre y que esta jugaba san, quisiera que el Tribunal a la hora de tomar esta decisión revisara la declaración de esta señora y concatenara lo dicho de esta señora con la acusada, se hizo referencia a las dos personas que habían salido corriendo, igualmente se hizo regencia que ese dinero se encontraba en una mesa, y se toma en cuenta la declaración de las testigos de la defensa, señalaron que a esa habitación no había entrado mas nadie, también señalaron que el dinero lo tenia la acusada en la mano, y el funcionario se lo había quitado de la mano a la acusada, el Tribunal tendrá que analizar que esas testimoniales el cual el M.P: señala que no debe dársele valor, sino en relación a la circunstancia del cual fue detenida la acusada, el M.P. considera que la acusada es culpable del delito de Distribución de Sustancia con la agravándote establecido en el artículo 46 y en caso de considerarla culpable se tome en cuenta las accesorias ley, considero que estamos antes los hechos que a diario atenta con nuestra comunidad y de alguna manera de be ser objeto de sanción…”

Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa de la acusada y manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…comienzo por el principio denuncia del ciudadano Lino Brito Cedeño, lo que hace aparentemente legitima la actuación de los funcionarios policiales, denuncia que fue interpuesta por este ciudadano a las 7:00 de la noche bien como lo refirió este ciudadano después de ir al comando policía la cual esta a 3 Km. Y medio y se comienza a realizar recorrido, en el C.I.C.P.C:, este interpone la denuncia y hace recorrido posteriormente y finalmente cuando le informa que debe realizar reconocimiento medico y regresa a Central Tacarigua, y con relación a las horas de los funcionarios se produce el procedimiento a las 11:00 p.m. este ciudadano manifiesta que vivía en la calle Independencia y no tenia idea donde quedaba la calle valencia en su denuncia describe a tres personas por sus apodos indicando no recuerda como andaban vestidos, los funcionarios policiales, señalan que habían realizado persecución por el sector y que el ciudadano les indicó por donde habían agarrados estos ciudadanos, después de 4 horas e indicaron los funcionarios como andaban vestidos lo que no indicó el ciudadano no recuerdo como andaban vestidos, dentro del lugar el funcionarios Cándido dice que no había cerca perimetral y Milano dice que no había cerca perimetral, y que como a 10 metros iban ellos, y señalan que no hay puertas de la salida la insistencia de la defensa al lugar viene dada por la circunstancia, esta el lugar de habitación y la casita de Morela, que es un pedacito y tiene una cerca perimetral, canales de aguas residual, una calle con su aceras, no son canales son calles con aceras, la casa tiene su entrada, tiene un portón de sin, yo no soy la que hace inspección ocular pero estuve en le sitio, no es como señalan los funcionarios que tiene salida en la parte de atrás, aparentemente estos funcionarios dicen correr en persecución de estas persona y entrar dispuestos a esa casa que según ellos la puerta estaba abierta pero Milano dijo a pregunta de la defensa usted llegó a la casa y preguntó, se supone que el recorrido de ellos había sido franco, existe con relación a la forma como ellos dicen entraron contradicción, 4 horas después consiguen alas personas, con relación a los funcionarios que realiza inspección señalan que no hay puerta de salida y no hay cerca perimetral, lo que tiene salida es la casa no el contenido total del terreno, con relación a lo expuesto por la ciudadanas León, Carrillo y Benítez por la cual la fiscal hizo advertencia al Tribunal por el vinculo de amistad con la acusada, si yo soy victima de un delito donde aparentemente a mi me están involucrando en la comisión de un delito y ando con Mi mejor amiga, me fregué, para la Administración de Justicia el testimonio de mi amiga no vale, pero si soy la victima y me ocurre algo el testimonio de mi amiga si vale, se crea estado de indefensión, pero ocurre que la señora Rosa Elena León no vino acá que era amiga de Morela vino a establecer el grado mercantil que existía entre ellas dos, esta señora jugaba bolso, donde a Morela le tocaba 300.000Bs. siendo la señora Rosa que se quedaba con un porcentaje, ocurre que las matemáticas son exactas, circunstancia que fue planteada en esta audiencia, porque esos 300.000 Bs., porque las ciudadanas Arlet Y Benítez refieren que encontrándose en le inmueble de Morela de manera intespectiva entran los funcionarios a la residencia de Morela no estando amparados del Art. 210 del COPP, irrumpe la residencia de Morela, la fiscalía aprovecha en las conclusiones, señalando las declaraciones de estas testigos, yo pienso que donde estaba el dinero es lo que poco importa, cabria decirle a la representación fiscal que hay que ver con delicadeza que lo que refieran unos testigos fuera de las audiencias , no cabe la inmediación , la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, lo que ellas dijeron en declaración en le M.P:; no nos consta, vale solo y únicamente lo que dijo acá en audiencia, en atención al planteamiento de la fiscalía de que los funcionarios policiales actúan por vías de excepción, resulta irrisorio e incierto que luego de 4 horas, al dicho de la victima que ellos e fueron por allí, se persigue a unas pero asna vestidas de unas forma dicho por funcionarios y entran en un inmueble y que se amparan en la excepción prevista en Art. 210, como se ha tergiversado en contenido de la norma yo la interpretó de la menear como esta, pero eso no da lugar a que si entro en le lugar de habitación yo me quedó en ese lugar a revisar ese lugar, el Legislador lo establece, no para suponer de que les da oportunidad de revisar esa habitación, la defensa preguntó al funcionario que dice usted de los Bs.300.000 que me quitó el respondió desconozco de reales, porque no menciona la discusión que tuvimos y el señaló no hubo discusión; esas respuestas del funcionario resultaron incongruentes, al hacer señalamiento de esa naturaleza debe decir, tu sabes que eso es mentira y te lo quite por esto, esos respuestas a leves, efectivamente Lino Cedeño si fue robado por estas 3 personas, que si hubo tal robo es cierto, que la droga existe, Jaime Reyes vino acá y lo señaló, como las actas policiales se admiten para el Juicio Oral y público, al decir son conteste porque revisan el acta policial la leen antes de entrar al juicio cosa que no hacen los demás testigos lo que no es cierto que esa droga no fue encontrada a Morela, la droga la sacan de donde la tenían metida de los bolsillos del pantalón, y le dicen cállate, finalmente con todos los argumentos expuesto y por las testimoniales y las pruebas debatidas, considera la defensa que Morela no es culpable de los hechos razón por la cual solicito la tribunal pronuncia sentencia absolutoria…”

En este orden de ideas intervino el Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a REPLICA, señalando “…después de haber oído la nota de la defensa, me refiero en materia de droga se valora la pruebas desde 1984, por el tipo de delito donde todo se oculta toda se tapa, el legislador no tenia otro sistema, se van a valora por las máximas de experiencia, los funcionarios policiales tiene digamos la mejor reputación y no todos son capaces de haberse sacado la droga de un bolsillo derecho y le dijo cállate sapa, no hubo testigo, extraña al M.P: que la defensa diga eso, aquí si se actuó en flagrancia y estaban autorizados para entrar en le inmueble y encontrar la cantidad de la droga, no es como dice la defensa que el M.P. vengan a los funcionarios y se lean el acta y que ellos no pueda preparar a sus testigos, no es como dice la defensa que le M.P: no pueda donde en la Fiscalía declarar y firman su acta, el M.P: tiene como obligación el ejercicio de la acción penal, a mi extraña que la defensa no haya tenido la oportunidad de ver declaración de los testigos y que acá fueron contradictorias, no pude ser el argumento que deben tomar en cuenta, y el M.P: le puso a su vista en esta audiencia su declaración, quien fue el que dijo la verdad, la regla de la lógica, el lógico pensar que unos funcionarios entraron en la residencia, y encontraron la droga y el dinero, en todo caso se hubiesen podido llevar el dinero, y hay ilación de la denuncia, el señor Brito volvió después de ir a la petejota, y llevó la denuncia y señaló a tres personas, y dio sus características, una cerca de ese tipo una persona acostumbrada a este tipo de oportunidades la brinca y estos dos jóvenes lo saltaron, usted analiza y concatena todo lo que se dijo acá, hay tres versiones distintas, aquí se busca la verdad, no hubo violación del debido proceso, aquí se vino a demostrar eso hechos, esa experticia es le cuerpo del delito y fue probada por ellos el M.P: solicita la condenatoria de Morela, por el delito de Distribución de sustancia, establecido en le artículo 31 de la ley, con la agravante establecido, y como no hay prueba anticipada y en caso de ser condenatoria…”

Por su parte la defensa de la acusada ejerció el derecho de CONTRARRÉPLICA en los términos siguientes: “…la representante fiscal en principio señala que des hace tiempo se tiene en la sala critica a los fines de determinar esa situación, dentro los cuales esta la máxima de experiencia para establecer decisión debe establecerse el principio de identidad, deben resolverse cuales son los medios probatorios, la representante fiscal dice debe considerarse no solo lo que se dice dentro del debate sino lo que esta por detrás para determinar la responsabilidad penal de una perronas, para que tenemos audiencia prelimar para purificar esa pruebas si vamos a tomar en cuenta todo vamos a todo lo que hay, vamos a tomar en cuenta declaración del imputado, vale lo que ocurre en le juicio, la inmediación, pero no se vulnera tampoco con ellos la igualdad entre las partes y el derecho alas defensa y si eso ocurre así el principio del tercer incluido, al momento de efectuar un recurso en contra de esa decisión donde tenemos, con relación a lo que determina la Fiscal, en le cual dice lamentablemente la policía no tiene buena reputación, pero no todos, pero efectivamente Arlet Carrillo dijo en esta audiencia que el funcionario dijo ahora te voy a poner esta droga, la fiscal señala que los testigos de la defensa son falsos, y entonces yo pudiera decir que los funcionarios también, los funcionarios leen las actas policiales, que extraña al M.P. que la defensa no haya tenido oportunidad de leer esto, no importa a partir del momento que se admita en la acusación lo que va a fase de juicio, cabe destacar lo que señala la sala Casación Penal y Sala Constitucional donde establece solo constituye un vicio, repito hoy se que este Tribunal pronunciara una sentencia de no culpabilidad…”

Una vez finalizadas las Conclusiones de las partes y luego de ejercidos el derecho de replica, se le cedió el derecho de palabra a la Acusada quien expuso: “…los policías me metieron esa droga, como van entrar si eso estaba cerrado, si yo hubiese tenido esa droga en mi casa y en el momento que ellos entran yo me deshago de esa droga, ellos me metieron esa droga…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor de un acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra de la Acusada, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria.

A este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estando el Estado obligado a garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, debe precisar lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 27/10/04, siendo aproximadamente como las 11:45 de la noche, los ciudadanos: José Matías Milano y Cordero Cándido, funcionarios de la policía, adscritos al Comando Rural de Boquerón de este Estado Carabobo, se trasladaron hacia el sector la Alianza del Central Tacarigua, en virtud de haber recibido una denuncia por parte del ciudadano Lino Antonio Brito Cedeño, quien había sido objeto de un robo, y había manifestado en el Comando Policial el nombre de los ciudadanos que lo robaron, toda vez que ellos vivían en ese sector, y posteriormente en horas de la noche los dos funcionarios aprehensores, JOSE MATIAS MILANO y CANDIDO CORDERO, haciendo un recorrido por el sector, y a unos metros de una vivienda observaron a los sujetos solicitados, por lo que trajo como consecuencia que se produjera una persecución, introduciéndose los sujetos, según el relato de los Funcionarios antes mencionados, en el inmueble propiedad de la acusada, logrando escapar por la parte de atrás de la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a revisar la vivienda en cuestión, entrando en una de las habitaciones y debajo de un colchón encontraron sustancias de presunta droga, que al ser analizadas resultó ser Cannabis Sativa L, comúnmente conocida como “Marihuana”, no quedando acreditado en el debate celebrado que ciertamente la droga a la cual se le practicó la experticia de ley, perteneciera a la acusada MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, ni que mucho menos la referida sustancia la hubiesen sacado debajo de uno de los colchones de su modesta vivienda, toda vez que los Funcionarios Aprehensores para el momento de efectuar la revisión en la vivienda no se hicieron acompañar de ningún testigo que corrobora el hallazgo al que hicieron mención.

Quedó acreditada la existencia de una droga, a la que luego de efectuarle la experticia de ley por el Experto Jaime Reyes, resultó ser CANNABIS SATIVA L, comúnmente conocida como MARIHUANA con un peso neto de 142,500 grs., tal como se desprende de EXPERTICIA BOTANICA practicada en fecha 19/10/2004 y signada con el Nº 529, pero sin embargo, no quedó acreditada que esa droga estuviese ocultada en la vivienda de la acusada de autos.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.-Declaración de LUIS BOLÍVAR, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.633, quien expuso”… esta inspección se realizó en una vía publica en fecha 10/11/04, estaba en compañía de Deivis Uzcategui, ratifico el acta, no hay centro religioso, unidad Educativa, solamente existen vivienda. La fiscal preguntó y contestó: la función mía era la parte técnica, era una vía publica y se dejó constancia si había centro religioso, y a trescientos metros no ubique centro religioso, eso fue en le sector la Alianza, hicimos la inspección de la vía y no recuerdo la vivienda ya que no se ubicó y se practicó la inspección de la vía, se dejó constancia de lo que había, eran viviendas tipo rurales: la defensa preguntó y contestó: solo hice inspección ocular en la vía publica, la calle no tiene acera, la vía y puros canales en ese trayecto…”

Con la Declaración de LUIS BOLÍVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estimado por este Tribunal como clara y precisa en su testimonio, por ser un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión, quien realizó la Inspección sin número en plena vía pública, manifestando el experto que la calle no tiene aceras y hay en ese lugar puros canales, no existiendo cerca del lugar Centro Educativo alguno, ni religioso, solo viviendas; desestimando esta Jueza este testimonio en virtud de que la misma no guarda relación de causalidad que determine la autoría y consecuente responsabilidad penal de la acusada con los hechos debatidos, por lo que no se le dá valor probatorio y ASI SE DECLARA.

2.- Con la declaración de DAVID ENRIQUE LARA, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.555, y expuso lo siguiente: “se pasa a su vista acta de Inspección Técnica, suscrita por él de fecha 18/11/04, a los fines de que reconozca contenido y firma y este la reconoce y ratifica y señalo: se llegó al sitio antes indicado y mi función es realizar la inspección del sitio, era un vivienda(rancho) había un aire acondicionado, todo en regular estado. La fiscal preguntó y contestó: estaba con Dievis Uscategui, mi función era técnica, ese sitio era en le barrio la alianza, llegamos al sitio indagando, preguntamos y una vecina nos indicó, llegamos a la casa y fuimos atendidos por una joven quien nos permitió el acceso. La vivienda tipo rancho, al entrar estaba un aire acondicionado con cama y accesorios, la persona que nos atendió vivía allí, esta la calle después viene la acera, la casa estaba protegida por puerta de metal, las otras viviendas eran tipo Inavi, habían matas. La defensa preguntó y contestó: es un rancho, y todo se divide como un cuadro, es un solo ambiente, la casa tenia puerta de entrada y no recuerdo si tenia salida y si la tiene debería estar señalada en el acta, solicitando la defensa se deje constancia en acta, esta la calle como tal y esta la cerca perimetral, y la casa, la cerca esta construida en laminas, esa calle si tiene acera, no recuerdo la cerca perimetral cerca de la calle. La Juez preguntó y contestó: se le realizó la inspección a la vivienda como tal, nos dedicamos si existe o no evidencia, y ese día no se recolectó evidencia de interés criminalisticos, ya habían pasados días, la casa no estaba abandonada.

Con la declaración de DAVID ENRIQUE LARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó INSPECCION TECNICA de fecha 18/11/2004, estimado por este Tribunal como claro y preciso, ya que fue realizada por un experto con amplios conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión, señalando que la misma fue efectuada en la casa de habitación de la acusada; ratificando el experto la inspección practicada en fecha 18/11/2004, manifestando además las características del inmueble en cuestión y que ese día no colectó en el lugar ninguna evidencia de interés criminalistico, no guardando este testimonio relación de causalidad que determine la autoría y consecuente responsabilidad penal de Morela Moreno, en el hecho imputado, por lo que se desestima y ASI SE DECLARA.

3.- Con la Declaración de DEIVIS UZCATEGUI, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.607, a quien se le puso a su vista Actas de Inspección de fecha 10/11/04 y 18/11/04 a los fines de su ratificación en el contenido y firma, quien manifestó lo siguiente: “…reconozco mi contenido y firma y en fecha fui comisionado por le agente Luis Bolívar a los fines de buscar residencia de una ciudadana, en el referido sector nos entrevistamos con varios vecinos y esta fue infructuosa, y se dejó constancia solo de la calle, posteriormente en fecha 18/11/04, me trasladé con el funcionario David Lara, nos entrevistamos con varios vecinos y nos señalaron la casa, la casa era tipo rancho, y nos permitió la entrada una señora y procedimos a realizar inspección. La fiscal preguntó y contestó: mi función fue como investigador, el sitio de la inspección de fecha 10 el sector era la alianza calle valencia, verificar si existe centro religioso, o educativo, dejamos constancia únicamente de la vía, sector como la calle en si la residencia no fue localizada, dejamos constancia del área interna, no se llegó ubicar centro educativo, o religioso, era una calle, tenia canales de agua, las viviendas de ambas calles eran tipo ranchos, en , la segunda inspección nos atendió una adolescentes, era una vivienda forrada en madera, piso de cemento, tenia sala habitación y cocina, había una cama, había ropa. La defensa preguntó y contestó: la primera inspección se dejó constancia del sitio, se efectuó en sector llamado Alianza, calle valencia, la segunda inspección se efectuó en la misma dirección pero se logró ubicar la casa de la señora, nos atendió una joven dijo ser hija de la señora Morela, en la entrada de la casa, primero esta la sala habitación y del lado izquierda estaba la cocina, ésta esta del lado derecho, había una puerta de salida de la casa, al entrar a la casa no había nada, como especie de porche, no había, tenia la puerta como una entrada, había puerta posterior que podría ser la de salida. El tribunal preguntó y contestó: de la calle se ve la casa, tenia un acceso directo, para el momento de la inspección no tenia cerca…”

Con la declaración de DEIVIS UZCATEGUI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue clara y precisa, toda vez que con su testimonio se corroboró únicamente que los funcionarios actuantes se trasladaron a realizar una Inspección en plena vía pública del Sector La Alianza del Central Tacarigua y en la residencia de Morela Moreno, lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público; pero de la Inspección practicada por este investigador y de la declaración por él durante el contradictorio celebrado, no se desprenden elementos susceptibles de valoración para la comprobación de la autoría y consecuente responsabilidad penal de la acusada con los hechos motivo del debate celebrado, por lo que ese Tribunal la desestima aunado a que luego de la comparación que efectuara este Tribunal con el testimonio de LUIS BOLIVAR y DAVID ENRIQUE LARA, los mismos son coincidentes en afirmar que se trasladaron a ese lugar a practicar una inspección tanto en la vía publica como en el domicilio de la acusada, y que en ese lugar no encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo que desestima su testimonio y ASI SE DECLARA.

4.- Con la Declaración de JOSÉ MATÍAS MILANO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.56, quien expuso: “… eso fue 17/10/04, se inicio con la denuncia de un ciudadano quien manifestó que había sido objeto de un robo se procedió a buscar a los sujetos en la calle valencia avistamos a dos sujetos, y estos se introdujeron en una casa y procedimos a entrar en la casa, no los vimos, estaba la ciudadana presente en sala, en vista de la situación empezamos a revisar, debajo de una cama conseguimos pequeños envoltorios y unos mas grandes, detuvimos a la señora y dijo que era de ella y dijo que estaba comenzando en eso. La Fiscal preguntó y contestó: mi rango es Cabo Segundo, en ese momento estaba en el comando Rural, tengo 10 años de servicio, esa denuncia la hizo en le comando a esa hora, el sitio era la zona de alianza, andaba con el sargento Cándido, el motivo de la revisión era que la señora estaba nerviosa y no conseguimos a los ciudadanos, es una casa de madera, tiene varias habitaciones, un cuarto, se consiguió la sustancia en la habitación principal, se consiguió de bajo de una cama, habían 104 envoltorio pequeña y una panela grande, en le inmueble había una menor como de 16 años y un bebe de meses, entramos como 11:50 p.m., la distancia donde estaban los ciudadanos y la casa de la señora era media cuadra, la persecución se hizo, porque entramos la sitio en la unidad y la paramos en frente de la casa. La defensa preguntó y contestó: eso fue 27/10/04, eso como a las 11:45 p.m., actuamos en virtud de denuncia, esa persona interpone la denuncia a las 11:00 p.m. en le comando de Boquerón, esa denuncia la toman como todas las denuncias normales, salimos del comando a las 11:35 p.m., salimos dos funcionarios, salimos en un Jeep, el otro funcionario era Cándido Pérez, entramos los dos funcionarios, eran dos sujetos, los vimos como a treinta metros, nos introdujimos a una casa, la distancia que había entre casa y el lugar donde se veían los sujetos, es de 15 a 20 metros, íbamos dos en le vehículo, perseguimos a las dos personas porque ellos cuando vieron a la unidad salieron corriendo, y el denunciante dijo que en esa zona estaban los que lo habían atracado, el comando policial de esa zona hay como un kilómetros, doscientos metros, el ciudadano dice que fue robado en la entrada de la alianza, eso es un barrio, tiene varias calles, el lugar de habitación de la señora tiene una entrada principal con una puerta normal, de la acera a la casa no tiene cerca perimetral, cuando entramos estaba la puerta abierta y era batientes, cuando ellos entran entramos nosotros, nosotros vimos cuando esas personas entraron a la casa, la casa tenia puerta de salida y estaba abierta, de la puerta posterior luego hay un terreno baldío, con monte, hay hierba de todos los tamaños, íbamos detrás de ellos, nosotros íbamos en la unidad y ellos iban a pie, la unida la dejamos en la puerta, la visión que tenemos de los ciudadanos a donde estábamos era como de 10 a 15 metros, entramos a la casa y realizamos chequeo visual, esa vivienda tiene varias habitaciones, la casa tiene un cuarto a mano izquierda, dividido de tablones, tres habitaciones y había una principal, para pasar a las habitaciones no tuve que abrir puerta ya que no tenia puerta, no tenían nada, tenia sus divisiones pero no tenia puerta eran de madera las divisiones, comenzamos a buscar dentro de la casa, el tiempo que duramos no tengo apreciación exactas pero fue como media hora, estaban en esa casa 4 personas, un bebe de meses, una como de 15 años y otro bebe pequeño, le preguntamos a la persona si alguien había pasado por allí y ella no dijo nada, los tres empezaron a llorar la señora estaba asustada, encontramos debajo de una cama un bolsa amarillo, con pequeños envoltorios y habían un paquete mas grande envuelta en plástico de color negro, y cinta plástica transparente, tenia dos trozos de panela, presunta marihuana, lo encontramos mi compañero y yo debajo de la cama, estábamos uniformados, en el día usamos gorra y en la noche no se usa, no incautamos dinero. La defensa señala en atención al Art. 14 numeral 3. literal E, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el acusado puede interrogar al testigo y expertos de cargo, solicito conceda la posibilidad que mi defendida proceda a preguntar al funcionario, la defensa señaló que ella quiere que yo la haga, preguntó y contestó: porque dice que entra a mi casa con casco cuando entran con pasamontañas? R: no esa así, eso es falso, lo utilizamos solo para entrenamientos y para entrar a sitios montañosos e incluso esta prohibido. P: porque dice que entró a mi casa de manera como dice cuando sabe que le dio patada a la puerta, tumbó un portón de latas? R: veníamos persiguiendo a dos sujetos, que entró a la casa, a las 11:30 de la noche es difícil que alguien salga a abrir el portón. P: porque dice que la casa esta dividida con madera cuando esta por cortinas? Están divididas por madera y si tenían cortina no recuerdo. EL tribunal pregunto y contestó: yo estaba en le comando para el momento e la denuncia, vi a los dos sujetos y al notar presencia policial salen corriendo, ellos entraron y no se si forzarían la cerradura, ellos entraron por la puerta principal, no podría especificar si llevaban algo en la mano, cuando ellos entran veníamos en la unida y nos estacionamos, no observamos si los sujetos lanzaron algo en la casa, nosotros por rutina ubicamos el lugar donde se puedan esconde, por eso revisamos, dentro de la casa nos los llegamos a ver, las personas por allí generalmente duran hasta tarde despierta.

De la declaración de JOSÉ MATÍAS MILANO, Funcionario Policial adscrito al Comando Rural de la Policía Estadal de Carabobo, la cual fue contundente, precisa y veraz, toda vez que fue coherente en afirmar haber aprehendido a la acusada en su residencia ubicada en el sector La Alianza del Central Tacarigua sector en fecha 17/10/2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se constituyó con una comisión policial integrada con el también funcionario Policial; Sargento 1°, Cordero Aponte Cándido Gerardo, quienes se trasladaron hasta el referido sector para verificar la información recibida en su Comando por el ciudadano LINO ANTONIO BRITO CEDEÑO, cuando a la altura de la calle Valencia, lograron avistar a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas eran similares a las aportadas por la víctima del Robo, ciudadano Brito Cedeño, y quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud muy nerviosa, por lo que, los funcionarios decidieron darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y optaron por emprender veloz carrera, logrando introducirse en el interior de un inmueble ubicado en la mencionada calle signado con el número 2, y los funcionarios en persecución de los ciudadanos, se introdujeron en la vivienda propiedad de la acsuada, percatándose que la puerta trasera del inmueble estaba abierta, dando la misma hacia una zona enmontada por tratarse de unos caseríos, por donde se presume se escaparon los ciudadanos perseguidos, localizándose dentro de dicho inmueble la ciudadana MORENO GARCIA MORELA ANTONIA, quién manifestó ser la propietaria de éste, la cual estaba en compañía de dos niños y una adolescente, siendo inverosímil lo manifestado por el Funcionario cuando durante el debate manifestó que la propia acusada le pidió una oportunidad, aunado a que a preguntas que le hizo el Tribunal contestó que no podía especificar si los sujetos a los que perseguían llevaban algo en la mano y que era común que las puertas de esa vivienda a esa hora de la noche estuviesen abiertas; concluyendo quien aquí decide que no es cierto lo testificado por este Funcionario, toda vez que según las máximas de experiencias en todo el Territorio Nacional, a altas horas de la noche las puertas de las viviendas están cerradas, a excepción de que haya una fiesta o un velorio, por lo que este Tribunal desestima este testimonio, en virtud de que no establece nexo de causalidad entre los hechos imputados y la acusada de autos, y ASI SE DECLARA.

5.- Declaración de CORDERO CÁNDIDO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.884.849, expone: “… el procedimiento se realizó por lo siguiente se presentó un ciudadano manifestando que fue objeto de un robo y herido con arma de fuego y dice que en sector alianza había avistado a los sujetos se hizo recorrido por el sector y a la altura de la calle valencia y vimos a dos sujetos y salieron corriendo, se metieron en una casa y nos metimos en una casa y salió una señora ya la vimos bastante nerviosa, vimos la cocina y un cuarto del lado izquierdo nos metimos en el cuarto vimos el colchón levantamos el colchón y vimos envoltorios de color negro, ella dijo eso es para ayudarme denme una oportunidad ,estaba dos niños y una joven de 16 años, los trasladamos al comando y notificamos al fiscal: la fiscal preguntó y contestó: el tiempo de servicio 23 años, para la época de los hechos estaba en le Comando Rural de Boquerón, el ciudadano se presentó en este Comando Rural, el dijo que había sido objeto de un atraco y herido en el dedo izquierdo, al sitio nos dirigimos en la unida en un Jeep con el cabo Milano, estas persona estaban en la calle Valencia, estaban parados y salieron corriendo cuando vieron la patrulla, cuando salieron corriendo nosotros estábamos a bordo de la unidad, luego de entrar en el inmueble vimos la puerta de atrás abierta, vimos la señora estaba nerviosa, de allí nos fuimos para el cuarto y vimos la bolsa amarilla, el cuarto esta entrando a mano izquierda, la misma cocina da con los cuartos, la habitación es como un rancho manga de pino, la droga estaba debajo del colchón era un cama grande, los envoltorios eran 104, envoltorios de presunta droga envuelto de color negro y un paquetico dividido en dos partes, la ciudadana dijo que le diera una oportunidad que estaba empezando. La defensa preguntó y contestó: estaba en le comando policial Rural cuando recibimos a una persona lo recibe el oficial de día, y él le toma la denuncia por escrito eso fue como a las 11:30 p.m., esperamos salimos de una vez, y la persona se quedó allí, al momento que llega y dice que fue victima de atraco nos vamos, dijo que eran dos perronas, él dijo que lo robaron como a las 7:00 p.m. salí en compañía de Milano y el iba conduciendo el vehículo, la distancia del comando y la calle valencia hay como un kilómetro o menos, el ciudadanos de la denuncia dijo que uno de ellos cargaba bermudas y es por ello que los perseguimos, cuando avistamos a la persona la distancia entre nosotros y ellos habían como media cuadra, algo así como 50 metros, ellos iban a pie corriendo y nosotros en el vehículo, la distancia que había de la casa donde se introdujeron los sujetos a donde nosotros lo habíamos visto había media cuadra, le dijimos a la señora que si había visto los sujeto, le preguntamos porque ella salió a la puerta de enfrente, de la calle a la puerta de la casa hay distancia mas o menos, de la calle a la casa hay la puerta del rancho, la señora Morela salió de la casa como a distancia de dos metros, a la señora la notamos bastante nerviosa y entramos con ella, en esa casa estaba tres personas y con ella cuatro, habían un bebe como de 5 años, un bebe de meses y una joven como de 15 años, la casa tenia dos cuartos y la cocina, se que eran dos cuartos porque habían camas en cada cuarto, la casa estaba dividido por madera de pino, a la casa entramos Milano y mi persona, en la cabeza no llevábamos puesto nada, existía una puerta de salida y estaba abierta, solo se le incautó eso nada mas, no se incautó dinero. La defensa explica al Funcionario sobe el artículo 14 numeral 3, literal E, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y conforme a la Constitución en su artículo 23, solicite al Tribunal autorice para hacer esa interrogación, lo voy a realizar como si fuera ella. P: usted dice que cuando llega a mi casa usted habla conmigo donde estaba el otro funcionario? R. estaba cerca de mi, él oyó cuando hablaba conmigo, P: cuando salgo hablar la puerta de la casa estaba abierta o cerrada? R: estaba abierta. P: porque dice si entraron sin nada cuando usted entró con casco y los otros con pasamontañas? R: eso lo dice usted. P: donde están los 300 mil bolívares que me quitaron? R: desconozco de real, eso lo dice usted. P: porque no dice la discusión que se presentó entre los dos. R: no hubo discusión…”

Con la declaración del Funcionario CORDERO CÁNDIDO, la que fue contundente, precisa y veraz, por ser uno de los funcionarios policiales quien conjuntamente con José Milano, practicó la detención de la acusada MORELA MORENO, se determinó la aprehensión de la acusada en el día de los hechos; fue certero en afirmar que estaba en su comando cuando se presentó un ciudadano a denunciar que había sido objeto de un robo por parte de unos sujetos que habitan en el sector, que la víctima del robo en horas de la noche se dirigió al Puesto Policial y consignó copia de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue conteste también en afirmar que ese día constituyó una comisión policial por el sector La Alianza, y cuando iban de recorrida avistaron a unos sujetos con las características similares a las aportadas por Lino Antonio Brito, que los persiguieron y al darles la voz de alto estos se introdujeron en la vivienda propiedad de la acusada y se dieron a la fuga por la parte trasera del inmueble; que posteriormente ven la actitud nerviosa de la acusada y proceden a efectuar una revisión por el inmueble, y según este Funcionario policial, dentro de la vivienda, debajo de una cama hacen el decomiso de la Droga, detienen a la acusada y la trasladan al Comando, situación ésta que no puede ser apreciada por este Tribunal, en virtud de que el Funcionario Aprehensor al momento de deponer señaló que la acusada se puso nerviosa, y que ese día en ese lugar, únicamente decomisaron la sustancia ilícita, siendo que el día de los hechos a la acusada le retienen un dinero, tal como deviene del debate celebrado, por lo que se desestima esta probanza y ASI SE DECLARA.

6.- Declaración de LINO ANTONIO BRITO CEDEÑO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.811, quien expuso: “…el 17 de octubre cerca de la 7:00 de la noche llegue a mi casa cuando llegaron las tres personas y levanté la mano y efectuaron unos disparos caí al suelo, sacaron mis pertenencias, se retiraron fui al comando rural, y efectué la denuncia, y me informaron que tenia que ir a petejota la cual hice mi denuncia y estos dijeron que tenia que ir al ambulatorio fui al ambulatorio y fui a petejota, me dieron al orden para que se la llevaran a la policía rural y Ali lo hice. Se pone manifiesto la copia del informe que el llevó y señaló: que si era el informe. La fiscal preguntó y contestó: eso 17/10/04 en la noche ese mismo día se lo lleve a la petejota, yo vivía en la calle Independencia, Alianza, estas personas que me robaron viven por allí cerca, esas tres personas son azotes de la zona. La defensa preguntó y contestó: eso fue a las 7:00 de la noche, venia llegando a mi casa, yo vivo en la calle Alianza Casa Nº 2, la distancia del lugar de mi casa y la policía hay cerca de tres kilómetros y medio o cuatro aproximadamente, cuando disparan me hieren en la mano, esa tres personas lo apodaban el beto, el johan y chachan, cuando me apuntan yo los reconocí, las características de ellos los recuerdo y se los aporte a la policía, no recuerdo como andaba vestidos ya que era de noche, no tengo idea si la calle Valencia queda cerca de la calle Independencia, cuando fui a poner la denuncia pasando cerca de tres o cuatro minutos, después fui a la delegación, en la policía tuve un tiempo de 5 minutos mas o menos, no me tomaron declaración escrita porque tenia que ir primero a petejota, en la policía en ese momento estaba de guardia uno llamado Colmenares, en el comando habían bastantes policías, cuando ellos se retiraron no los vi hacia donde fueron ya que estaba oscuro, a la delegación llegué cerca de las 8:30 o 9:00, después me mandaron a un ambulatorio ya que tenia que llevar informe medico, no me tomaron denuncia, fui a un ambulatorio me hicieron informe medico y me dirigí a petejota, estaba cerca de las 10:00 p.m., estando allí si me toman la denuncia como tal, luego me fui ala rural a poner de la denuncia eso fue cerca de la 11:00 p.m., informe que venia de petejota, una vez que le entregue me fui a mi casa, luego salieron policía del comando, no vi cuantos eran, la defensa señaló si conocía ala acusada y este manifestó que no la conocía. La fiscal preguntó y contestó: yo conteste que no recordaba donde quedaba la calle valencia porque yo era nuevo en esa zona. El tribunal preguntó y contestó: tengo viviendo en el sector la Alianza tres años, eso sujetos se la pasan en le mismo frente de su casa, creo que es su familia...”

Con la declaración de LINO ANTONIO BRITO CEDEÑO, estimada por este Tribunal como precisa, clara y coherente, pero que nada aportó a los fines de establecer nexo de causalidad entre los hechos imputados y la acusada de autos, toda vez que él es un denunciante de otro hecho aislado a éste, en virtud de que el mismo fue objeto de un Robo y unas Lesiones por parte de Tres (03) sujetos en horas de la mañana de ese día 17/10/2004, según se evidenció de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, signada con el número G-772.221, por lo que se Desestimada, no se le acuerda valor probatorio, y ASI SE DECLARA.

7.- Declaración de ROSA ELENA LEÓN, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 6.650.708, y expuso: “…a ella la encontraron unos reales, pero ella estaba jugando San conmigo, ella llegó a esa comunidad trabajando, esos rurales es una personas demasiada grosera. La defensa preguntó y contestó: yo vivo en la Alianza, calle Andrés Eloy Blanco, para el momento de los hechos yo vivía allí, vivo cerca de la casa de ella, señalando a la acusada, esa cantidad de dinero era 300.000 Bs. , yo se lo entregue a Morela ese San el día sábado, eso se jugaba semanalmente, y era 17.500 bs. , eso se daba en veinte semanas, tengo seis niños, tengo bastante tiempo jugando como 4 a 5 años, en ese sector hay varios jugando San, yo supe que le encontraron unos reales, porque a ella la detienen un sábado en la noche, yo tenia buena amistad con ella, le pregunté a su hija que a Morela no la he visto hoy, y ella me contestó que la detuvieron, y sobre los trescientos mil bolívares me lo informaron su familia, y dijeron que a su mama la estaban acusando de un dinero, ella se dedicó a mi mama tres meses, mi sobrino le daba dinero por eso. La Fiscal preguntó y contestó: no declaré en la Fiscalía, no tengo actividad como dirigente vecinal, tengo viviendo en esa zona toda la vida, la calle valencia de la calle independencia la divide la principal y son calles del mismo sector, yo vivo en la casa de mi mama y tengo un rancho cerca, en ese sector hay casas rurales y ranchos, lo mantengo igual voy y vengo, tanto el rancho como la casa de mi mama esta cerca la casa de la señora Morela, la casa de la señora Morela es un rancho, que da a la calle, si va a pie tiene que caminar, tiene una cerca de lata, no tiene salida por la parte de atrás, la casa de ella tiene puerta principal, la casa de ella da a la cerca que colida con el otro terreno, por detrás esta otra parcela que es un rancho, que esta solo, para el momento de los hechos estaba ese rancho, tiene nada mas la entrada de la puerta , la cocina, y esta cercada con latones, donde esta mi sobrino la cerca de él pega con la de ella es la que divide el terreno de él con la de ella, ella tiene un pedacito de terreno, para salir a la batea sale por la cocina, mi sobrina era la que le pagaba, mi mama vivía conmigo, la señora Morela vivía sola con sus hijos, tiene uno pequeño, y uno de 17 años, yo me enteré porque los niños es decir los hijos de ella me lo dijeron, ese día lo noté porque los lunes hacen un mercado, y no la vi, cuando regreso del mercado vi a la niña muy triste, me dijo que se lo habían llevado detenida, la niña me lo dijo como a las 12:30 del mediodía cuando vengo del mercado, a ella le hicieron el allanamiento el domingo en la noche y me entere el lunes, ella cuidaba a mi mama en la mañana, a las 7:00 ya le estaba haciendo el desayuno a mi mama, ella me cuidó a mi mama un tiempito porque después se retiró, no quise preguntar a la niña que fue lo que pasó, ese san lo juega diez personas, allí juego yo, el señor Rey, Maryori, mi esposo Eddy Bracho, la señora Morela, Yasmín, mi sobrino, la señora Ada, como eran pocos mi esposo juega dos y yo dos, no supe porque la habían llevado detenido. El Tribunal preguntó y contestó: tengo conociendo a la señora Morela como 7 años, antes de cuidar a mi mama, cuando ella llegó allí la vi trabajando en una panadería, no recuerdo como se llama la panadería, yo siempre me la encontraba diciendo que venia obstinada de la panadería, un allanamiento es alguien que entra a mi casa y empieza a tumbarme los perolitos, mi margen de ganancia por un San es 300.000Bs por cada San de 10 personas, cuando hago sanes, cuando son 10 personas, van pagando semanalmente, se entrega a partir de la segunda semana, a la señora Morela le tocaba la cuarta semana, que pasó con ese san yo tengo que seguir igualito, yo se lo entregue a ella en billetitos, yo se lo entregue el sábado, yo le entregue 300.000 Bs, el día que recojo los sanes los recojo semanal, los viernes salgo a cobrar, es todo. Acto seguido la acusada pide el derecho de palabra quien expone: ella me lo entrega completo porque yo le entregue los 17:500 bs completos por eso es que ella me lo entregó…”

Al analizar el testimonio individual de la testigo ROSA ELENA LEÓN, este tribunal lo aprecia y valora como claro y preciso, toda vez que el mismo comparado con lo manifestado por las ciudadanas Carrillo González Arlet y Yuleidy Benítez demuestran su conexión y certeza en afirmar que el dinero que portaba en una de sus manos la acusada MORELA MORENO fue producto de un san que estaba jugando con la testigo ROSA ELENA LEON, aunado a que esta testigo manifestó en el debate la forma de hacer su san, por lo que entiende este Tribunal que la misma tiene experiencia en este tipo de operaciones mercantiles informales, sumado además a que del resultado a preguntas que le hiciera tanto el Ministerio Público como la Defensa la misma no se contradijo, por lo que este Tribunal la estima, le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

8.- Declaración de ARLET MAKARAYD CARRILLO GONZÁLEZ, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-17.215.349, y manifestó lo siguiente: “…nos encontrábamos en la casa de la señora Morela como de costumbre somos sus amigas eso fue 17/10, eso fue como a las 11:00 , escuchamos unas patadas en la parte de enfrente ellos dijeron que eran funcionarios se les abrió la puerta y entraron, ellos le dijeron que tenia en la mano y le quitaron el dinero que tenia en la mano, habían como tres funcionarios, ella dijo porque le iban a quitar la plata y ellos dijeron que se quedara tranquila, ella les dijo que si se iban a llevar los reales ella los iba a denunciar , luego salió uno de los funcionarios y luego entró con una bolsa en la mano, empezamos todos a agredirnos verbalmente, y ellos dieron que nos quedáramos tranquila porque la iban detener. La defensa preguntó y contestó: yo estuve presente el día de los hechos, eso fue el 17/10/04, eso fue en le sector La Alianza en la casa de la señora, como de costumbre siempre íbamos y somos amigas, les daban patadas fuertes a la puerta, las puertas estaban cerradas, eran como a las 11:00 u 11:30 p.m., en ese momento estábamos escuchando música siempre vamos a pintarnos las uñas, ella les abrió la puerta, y ellos entraron, eran como 6 funcionarios, ellos dijeron que nos quedáramos tranquilas, revisaron la casa, la señora tenia una plata en su mano, ella le iba a entregar la plata a para comprar los útiles a su hija, estaba Yuleidy, la hija de ella su otro hijo, estábamos como 5, a parte de la familia estaba la otra testigo y yo, los funcionarios le preguntaron a la señora que tenia en la mano, luego le arrancaron la plata, y ella le dijo que eso era para su hijo para comprarle los útiles, ella le dijo que le entregaran la plata porque los iba a denunciar, entraron puros funcionarios, antes de ellos entrar no entró otra persona en la casa, . La defensa preguntó porque cree que la detuvieron? Se presentó objeción por parte de la Fiscal. La testigo contestó: me imagino que fue por la cuestión de la plata, ellos no querían entregarlos, por ello me imagino que se molestó la señora y se la llevaron a ella y la plata. La fiscal preguntó y contestó: la conozco alrededor de 6 a 7 años conociéndola, tengo amistad mas que todo con sus hijas, en ese momento estábamos escuchando música, siempre duramos a esta hora, y estábamos hablando lo de los útiles, ella tenia el dinero en la mano porque no los iba a entregar y dijo que esa palta era de un San, dijo que se lo habían entregado una tarde antes, P. porque dijo en la declaración hecha en la Fiscalía señaló que estaba el dinero en la mesa? Se presentó objeción por parte de la defensa, considera que es una pregunta que no cumple con los parámetros de las pruebas que se debaten en le Juicio Oral. El Tribunal señaló que reformule la pregunta. La fiscal señala que en toda la investigación la defensa promueve testigo, el M.P, lo único que tiene es también lo que declara en la fiscalía, hay otras situaciones que deben plantearse lo que se busca es la verdad, la Jueza señaló que formule la pregunta y preguntó y contestó: estaba la señora Morela estaba parada cerca de la mesa con la plata en la mano, los funcionarios entraron por la puerta principal, la casa esta pegada a la cera, antes tiene una reja, entre la pared del porche esta el cuarto de ella, la batea queda en la parte de atrás de la casa, el lavandero y el baño esta separado de la casa, para salir al lavandero y al baño hay que salir, por la puerta de atrás, cuando le quitan el dinero ella estaba en la sala, estaba la hija de ella, la bebe de ella, no se cual es el funcionario que le quita el dinero, nosotros nos quedamos impresionados, nosotros les dijimos que le regresara su plata, los funcionarios llegaron dándoles golpes a la puerta que da a la calle. La fiscal solicitó se ponga a su vista la entrevista realizada por ella en la Fiscalía a los fines de que certifique su firma y esta es ordenada por la Jueza y pasada a su vista y devolución y contestó: que si es su firma. La fiscal solicita de conformidad con el Art., 345 del COOP por considerar que esta diciendo cosas destintas a las dichas en la fiscalía, solicito se expida copias certificada del acta realizadas a en esta audiencia a los fines de iniciar procedimiento. El tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscal. Acto seguido la defensa se opone a la exhibición solicitada por la Fiscal ya que no están ofrecidas las declaraciones de ella ni para lectura ni exhibición. La fiscal expone. Ese era un testimonio que había sido ofrecido por la defensa en la investigación y recogido en la fiscal y solamente era para reconocer la firma. El tribunal preguntó y contestó: yo soy mas amiga de su hijas, anteriormente ella trabajaba en panadería, luego se retiró y trabajaba, del hogar, y cuidaba la mama de la señora del San, la puerta era de pura lata, los funcionarios andaban uniformados, algunos cargaban pasamontañas, yo vivo en la misma calle, en la Alianza, al lado de la casa de ella venden cerveza, es como ya costumbre estar por allí a esa hora, es todo...”

Al analizar el testimonio individual de ARLET MAKARAYD CARRILLO GONZÁLEZ, quien fue conteste en afirmar durante el contradictorio, que el día de los hechos se encontraba en la casa de la acusada conjuntamente con Yuleidy Benítez, que la acusada portaba en un a de sus manos el dinero que le habían entregado y que era producto de un san que estaba Jugando, y que cuando llegaron los funcionarios policiales uno de ellos llevaba una bolsa en la mano, no siendo la droga propiedad de la acusada, porque en su casa no estaba esa droga, ni pasaron personas corriendo, testimonio éste, certero, contundente y preciso porque de el deviene que el día de los hechos a la acusada de autos no se le incautó ningún tipo de droga, por lo tanto se le acuerda todo el valor probatorio, es estimada y ASI SE DECLARA.

9.- Declaración de YULEIDY MARLENE BENÍTEZ DÍAZ, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-14.636.379, y expuso: “…me encontraba en la casa de la señora Morela el17/10/2004, era un día domingo como a las 11:00 de la noche, estaba su hija, su nieta, y un hijo menor, de repente se escucharon unos ruidos y sale la señora Morela, le caen a patadas a la puerta, la señora pregunta quien es, y le dijeron que era policía le abren la puerta, estábamos solas y puras mujeres, eran seis funcionarios, la señora Morela le dice que pasa y ellos le preguntaron que tiene en la mano y era u dinero de un San que le habían entregado le quitan los reales, nosotros empezamos a pelear con ellos, le dijimos ladones, de repente salio uno para afuera y entra y muestra una bolsa, cuando saca la bolsa y pregunta saben que es esto no sabíamos que era lo que tenia dentro y ellos dijeron que era droga, y nos dijeron que nos calláramos, al lado hay casa familiar, y estaban bebiendo cerveza, a ella se la llevaron al Comando de a rural. La defensa preguntó y contestó: después de lo que pasó fui a la Fiscalía a declarar, el día del hecho estaba en la casa de ella, soy amiga de las hijas de la señora Morela, siempre nos reuníamos allí, yo pinto uñas, planteábamos respecto a los útiles escolares de los niños, se escucharon ruidos en la puerta, le dieron patadas a la puerta, nos asustamos, la señora Morela se asomó por la puerta, eso es un rancho, todo es de lata, esta compartido, tiene un solo cuarto compartido, yo estaba sentada en la cama con la hija de la señora ella estaba cerca de la mesa, si nos comunicábamos todos, un cuarto queda pegado de la cocina, ella preguntó quien era y ella abre la puerta normalmente, ellos lo que hacían era gritar, ellos pasan así, eran 6 funcionarios, la señora tenia un dinero en sus manos, ya que estábamos hablando sobre los útiles escolares de los niños, estábamos manifestando que íbamos al mercadito, ellos gritaba y nos decían que nos calláramos, ellos le quitaron el dinero de la mano, se lo arrancó, cuando nosotros empezamos a gritar nos mandaba a callar, uno de ellos salieron para el patio del mismo solar, fue uno el que salió, él entra y trae una bolsa, nos sabemos si estaba afuera, a parte de ellos, no había mas nadie con ellos, nunca la conozco como que distribuya droga, antes trabajaba en una panadería, luego se dedicó a lavar, planchar, no supe si estuvo detenida por algún motivo. La Fiscal preguntó y contestó: la conozco desde hace 3 años, siempre la visito, los funcionarios que fueron tenían mono, pantalones, franelas negras, pasamontañas, no se creo que llegaron en un Jeep, no se las características fisonómica de ellos tenían pasamontañas. La Fiscal solicitó se le ponga de manifestó la declaración rendida por ella en la Fiscalía para su verificación de la firma y contestó: si reconozco mi firma. La fiscal solicita copias certificadas de esta audiencia de conformidad con le artículo 345 del COPP el tribunal acuerda las copias solicitadas por la fiscal. El tribunal preguntó y contestó: me encontraba allí porque siempre lo hago, un día nos reunimos en una casa y luego en otra, soy amiga de la hija de la señora Morela, no se cual es el día de cumpleaños de la señora Morela, es todo...”

Al analizar el testimonio individual de YULEIDY MARLENE BENÍTEZ DÍAZ, observa esta Juzgadora que la misma fue conteste en afirmar durante el contradictorio, que se encontraba en la casa de la acusada junto con ARLET MAKARAYD CARRILLO GONZÁLEZ, cuando llegaron los funcionarios policiales y uno de ellos llevaba una bolsa en la mano, manifestando el Funcionario haber localizado la droga en la casa de la acusada, testimonio éste certero, contundente y preciso que comparado con el de las ciudadanas ROSA ELENA LEON y ARLET CARRILLO, crean certeza en este Tribunal en virtud de que se determina que el día de los hechos los funcionarios policiales llegaron a la residencia de la acusada portando en una de sus manos una bolsa contentiva de droga y que el dinero incautado ese día a MORELA MORENO, era producto de un san que estaba jugando con Rosa León y que esa semana a ella le tocaba su entrega, por lo tanto se le acuerda todo el valor probatorio, se estima y ASI SE DECLARA.

10.-Declaración de JAIME CESAR REYES, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.400, quien practicó la experticia de la droga incautada, y expone: “…se pasa a su vista la experticia de droga a los fines de verificación y firma y señala: se trata la experticia de 529, resultado fue cannabis sativa positiva. La fiscal preguntó y contestó: cuando realicé la experticia estaba adscrita al cuerpo de investigaciones, estuve 3 años laborando con el Cuerpo de Investigaciones, esta sustancia se realizan con tres métodos, examen microscópicos es a través de microscopio, los efectos son que es un alucinógeno, efectos son a largo plano a nivel central daños en el cerebro, estomago, causa, G-772 253, eran 104 envoltorios pequeños y uno grande. La defensa preguntó y contestó: cuando se describe es por lo que llegan de esa manera, uno lo clasifica por tamaños. El tribunal no le va a realizar preguntas…”

El testimonio del ciudadano JAIME CESAR REYES, funcionario que practicó la EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 529, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, probando con su dicho que realizó una experticia sobre la sustancia decomisada, que resultó ser Cannabis Sativa L.,comúnmente conocida como “Marihuana”, la cual reconoció tanto en su contenido como en su firma, por haber sido realizada por un experto en la materia de amplios conocimientos y experiencia, pero de su testimonio como de la documental que la recogió, no emergen vínculos de conexidad entre ellos y la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados.

Seguidamente, se procedió a recepcionar la pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes y que a saber son: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18/10/2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cándido Aponte y José Milano, la cual debe ser desestimada ya que la misma no guarda relación entre los hechos debatidos y la responsabilidad de la Acusada; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/10/2004, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N. de fecha 18/11/2004, suscrita por los Funcionarios DEIVIS UZCATEGUI, DAVID LARA Y LUIS BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales sería inoficioso entrar a analizarlas, toda vez que este Tribunal las valoró con las testimoniales de los funcionarios que las practicaron; Así mismo, la EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 529 realizada a la Droga incautada en fecha 19/10/2004, debe ser desestimada en virtud de que no guarda relación de causalidad entre los hechos debatidos y la acusada de autos; con relación al ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/10/04, realizada en la sede del Despacho Fiscal, al Cabo Segundo José Milano; ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN EL DESPACHO FISCAL de fecha 19/10/04, realizada a Cordero Cándido, a las mismas no se les acuerda valor probatorio, toda vez que no establecen nexo que vincule a la acusada con los hechos controvertidos; y con relación a la Copia fotostática de la Denuncia, averiguación N° G. 772.221, realizada por Brito Lino, y a la Copia del Certificado Medico de fecha 17/10/04, suscrito por Carmen Toro, las mismas son desestimada, en virtud de que son hechos aislados a los debatidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto se debatió respecto al delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el numeral 1º del artículo 43 ejusdem, normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto el delito imputado en el 2º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 36.5 ibidem, previendo esta norma lo siguiente: “…Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de si ciertamente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el numeral 1º del artículo 43 ejusdem, normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y que actualmente está previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 ibidem, cometido en perjuicio de la nación venezolana, acaecido en fecha 17-10-2004, en el sector La alianza, calle Valencia, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, pueden serle atribuidos a la acusada MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, como consecuencia de su conducta.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora actuando como Jueza Profesional del Tribunal Unipersonal, tomando en consideración todo el acervo Probatorio llevado al debate celebrado, así como La Sana Critica, y observando las Reglas de La Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, vistos y oídos todos los alegatos de las partes y al hacer el análisis y comparación de las pruebas presentadas en el desarrollo del mismo, declara sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundará la presente decisión, en base a todo ello, considera quien aquí decide, que No Quedó Acreditado que en fecha 17 de Octubre de 2004 los Funcionarios Policiales Cándido Aponte y José Milano, adscritos al Comando Rural de la Policía de Boquerón, incautaran en el domicilio de la acusada MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, la sustancia ilícita descrita en la Experticia Botánica signada con el Nº 529, realizada en fecha 19/10/2004 por el experto Jaime Reyes, Funcionario adscrito en esa oportunidad al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Juzgador llega a esta convicción, toda vez que los funcionarios policiales alegaron haber descubierto la Droga en una bolsa amarilla debajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones de la casa de la misma, cuando estos se encontraban persiguiendo a unos sujetos que según ellos, se introdujeron en la vivienda de la mencionada Morela Moreno, señalando los referidos funcionarios que una vez dentro de la vivienda en cuestión, ésta se puso nerviosa ante la presencia policial y decidieron buscar a los sujetos que venían persiguiendo dentro de la humilde vivienda, siendo infructuosa su búsqueda, señalando los funcionarios al momento de deponer en el contradictorio que encontraron una droga en la casa de la acusada debajo de un colchón y que además ésta portaba en una de sus manos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), no demostrándose con el solo dicho de estos funcionarios policiales que la droga a la que se refiere la experticia botánica 529, haya sido encontrada en la casa de la acusada, aunado a ello está la circunstancia que estos funcionarios policiales para el momento de efectuar el procedimiento no se hicieron acompañar de dos (02) testigos hábiles y contestes, por lo que con sus dichos, no se puede dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada, ya que si se tomara en cuenta los dichos de los funcionarios Cándido Aponte y José Milano, ésto resultaría contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que estos dichos resultan insuficientes para desvirtuar el Principio de la Presunción de Inocencia de la acusada; por otra parte tenemos las testimoniales de los expertos: DAVID LARA y DEIVIS UZCATEGUI, quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica en la vivienda de la acusada en fecha 18-11-2004, los mismos fueron desestimados, en virtud de que esta inspección solo prueba la existencia de la casa de habitación de la acusada con su respectiva descripción, más no se vincula esta probanza con el delito imputado por el Ministerio Público; Igualmente criterio acoge éste Juzgador, para desestimar el testimonio rendido por el experto Luis Bolívar, quien contestó a preguntas que le hiciera el Ministerio Público que el día 17-11-2004, fecha esta en que se constituyó en el sector La Alianza del Central Tacarigua, no logró ubicar la vivienda de la acusada a los fines de practicarle la Inspección Ocular ordenada. En lo que respecta a lo manifestado por el ciudadano Lino Antonio Brito, según su dicho en fecha 17/10/2004, el mismo fue víctima de un robo por parte de tres sujetos no identificados, por lo cual formuló denuncia ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que a criterio de esta Juzgadora este testimonio nada prueba en correspondencia a los hechos imputados por la Vindicta Pública, en contra de la acusada, ya que son hechos totalmente aislados y no guardan relación con el debate celebrado, como tampoco son de relevancia las documentales contentivas en Copia de la denuncia formulada por éste ciudadano Lino Brito y la copia del certificado médico que le fuera realizado en su oportunidad, pruebas estas que no relacionan a la acusada con el delito que se le imputa. En cuanto a los testimonios de las ciudadanas ROSA ELENA LEON RANGEL, CARRILLO GONZALEZ ARLET y YULEIDY BENITEZ, este Tribunal les concede todo el valor probatorio, ya que al ser comparados unos con los otros son contestes en afirmar que el dinero que el día de los hechos portara la acusada fue producto de un san que estaba jugando con la mencionada ROSA ELENA LEON, y que el destino de dicho dinero era la compra de útiles escolares, no pudiéndose condenar a nadie por el sólo hecho de tener una cantidad de dinero lícita en su casa, circunstancia ésta que no es sinónimo de la comisión de delito alguno; adminiculado a ello, lo manifestado por las ciudadanas CARRILLO GONZALEZ ARLET y YULEIDY BENITEZ, quienes de igual forma fueron contestes en afirmar durante el contradictorio que el día de la detención de la acusada, Morela Moreno, ellas se encontraban en su casa cuando irrumpieron los Funcionarios Policiales y uno de ellos traía en sus manos una bolsa y el otro manifestó haber encontrado la droga dentro de la casa; evidenciándose de estos testimonios la certeza y por ser contundentes en confirmar que ese día 17/1072004, llegaron los Funcionarios Policiales con una bolsa y dijeron que era droga, mal puede este Tribunal Unipersonal adminicular tales testimonios con lo alegado por los funcionarios policiales quienes testificaron en el contradictorio que ese día, cuando ellos venían persiguiendo a unos sujetos y se percataron que entraron y salieron de la casa de la acusada y esta se puso nerviosa, mal pudieron ellos revisar esa vivienda sin una orden judicial que los autorizara para ello, aunado a esto que no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos hábiles que corroboraran el procedimiento policial que se encontraban realizando ese día en la casa de habitación de la acusada, adicional a ello que cualquier persona se asustaría si viera que personas extrañas irrumpieran en su residencia de manera abrupta y siendo perseguido por policías. Y por último lo manifestado por el experto JAIME REYES, solo logró determinar que fue la persona debidamente autorizada para practicar la experticia botánica a la droga “decomisada” por los funcionarios actuantes el día de la detención de la acusada, sin que éste medio probatorio se pueda adminicular a los fines de considerar a la acusada MORELA MORENO responsable en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía, motivo por el cual este Tribunal la desestima; de igual forma no se valoran las documentales referidas a: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18/10/04, suscrita por los Funcionarios Policiales Cándido Aponte y José Milano; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/10/2004, suscrita por el Funcionario José Alvarado, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N. de fecha 18/11/04, suscrita por los Funcionarios DEIVIS UZCATEGUI, DAVID LARA Y LUIS BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 529 realizada a la Droga incautada en fecha 19/10/2004, toda vez que con ellas el Ministerio Público no logró establecer a lo largo del proceso, vinculación entre los hechos imputados y la acusada de autos, sumado a todo ello, se evidencia que no existe en autos ningún otro elemento de prueba que vincule a la acusada MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, con el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, como sería el caso de haber encontrado en su poder pitillos, pesas, balanzas entre otros medios que constituirían objetos demostrativos de éste tipo de delito; en virtud a todo lo anteriormente expuesto considera ésta Juzgadora que el Ministerio Publico no logró demostrar en el transcurso del proceso que la droga descrita en la experticia botánica que consta en autos, perteneciera a la acusada para destinarla al tráfico.

En consecuencia no existiendo elementos de prueba que lograran vincular a MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, con el delito imputado, en por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera a la mencionada MOREA MORENO, No Culpable, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser Absolutoria; y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE a la Ciudadana MORELA ANTONIA MORENO GARCIA, natural de Morón, Estado Carabobo, Nacida el 08/12/1958, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.522.339, hija de Ángel Moreno y Juana García de Moreno, residenciada en el Central Tacarigua, calle Valencia, Casa Nº 2, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; de la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ordenándose en consecuencia su libertad plena, decisión que se tomó de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. No se condena en costas al Estado Venezolano; en cuanto a la Droga incauta y descrita en la Experticia Botánica se ordena su destrucción a través del procedimiento establecido para ello, por lo que se ordena remitir en su oportunidad, copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Control. Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy Veinte (20) de Noviembre de 2006.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO