REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-005007
JUEZA DE JUICIO N° 7: Abg. Diana Calabrese Canache.
SECRETARIA: Abg. Dani D’ Santiago
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luis Román Sandoval.
ACUSADO: José Rafael Arteaga Betancourt.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Thais Méndez Contreras y Reyna Leal.
SENTENCIA: Condenatoria
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional que suscribe, Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, quien se identificó como venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 25-09-1964, viviendo en concubinato, con grado de instrucción cuarto año, de ocupación Pastor de la Confraternidad de Pastores, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.229.725, hijo de Cruz Ramón Arteaga y Carmen de Arteaga, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, cruce con Cantaura, Nro. 93-70, Valencia Estado Carabobo.
Sentencia que se emite y publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada, leyéndose su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES E
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS
Se inició la presente causa en fecha 25-11-2005 al ser aprehendido por un funcionario policial el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT en el establecimiento comercial denominado Foto Estudios Paredes Pérez, situado en la Calle Constitución de la Ciudad de Valencia, siendo presentado por la representación del Ministerio Público ante el Juez 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y en esa audiencia se le decretó medida judicial privativa de libertad, acordándose seguir el procedimiento ordinario.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luís Román Sandoval, en fecha 9-12-2005 presentó acusación contra JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23-01-2006 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5° de Control, donde fueron admitidas la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, dictándose auto de apertura a juicio oral y público el 24-01-2006.
El 3-10-2006 se dio inicio al juicio oral y público, previa constitución de este Tribunal Unipersonal, presidido por la suscrita Jueza Séptima en funciones de Juicio, Abogada Diana Calabrese Canache.
En el acto de apertura del juicio oral la representación del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso:
“Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano José Rafael Arteaga Betancourt, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En fecha 10-11-2005, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, en el establecimiento comercial denominado Foto Estudio Paredes Pérez, el cual está ubicado en la Avenida Constitución, entre Boyacá y Urdaneta, se encontraba la ciudadana Aimar José Pérez Yurkovich, quien es encargada del local, atendiendo a la ciudadana Keyla Maria Cristina Gascón Martínez, quien sacaba unas copias fondo negro y unos trabajos de encuadernación, cuando de repente entró el imputado vestido con mono gris y chaqueta deportiva gris claro y sacó un arma de fuego con la cual conminó a las víctimas a que les entregara el dinero, con amenaza de muerte, la ciudadana Keyla Gascón le entregó dos anillos, una pulsera y unos zarcillos, los cuales se los había pedido y a Aimar Pérez, le pidió el dinero de la caja, pero esta se negó tomando un dinero que se encontraba al alcance que era la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares, llegando otra muchacha que era compañera de trabajo de la ciudadana Aimar Pérez, a quien sometió. Por el lugar se desplazaba el funcionario Bastidas Sosa Nehomar David, en moto, y personas que se encontraban adyacentes al local le manifestaron que dentro del foto estudio presuntamente había un sujeto robando, por lo que el funcionario procedió a entrar y darle la voz de alto, acatando dicha orden y cuando le realizó la revisión corporal le consiguió en la mano derecha un facsímil de pistola gris, con el cual tenia sometidas a las muchachas y en el bolsillo la cantidad de 32.500 bolívares, por lo que quedó detenido”.
La Defensa, en la persona de la Defensora Pública Abg. Thais Méndez Contreras, entre otras cosas, expuso:
”Hemos escuchado la narración de unos hechos que pretenden atribuírsele a nuestro defendido. Mi defendido para esa fecha se encontraba realizando la compra de golosinas cuando fue aprehendido por funcionarios de la Motorizada Policía del Estado Carabobo, por el delito de Robo Agravado, hecho del cual mi defendido se considera inocente. Mi defendido no cometió el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, por eso esta defensa pública solicita al Tribunal que una vez que se inicie la apertura a juicio se esté muy atento a lo que aquí se pueda llegar a desarrollar, para dictar a mi defendido una sentencia absolutoria”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose allí como JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 25-09-1964, viviendo en concubinato, con grado de instrucción cuarto año, ocupación Pastor de la Confraternidad de Pastores, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.229.725, hijo de Cruz Ramón Arteaga y Carmen de Arteaga, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, cruce con Cantaura, Nro. 93-70, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: que no iba a declarar en esa audiencia.
En el ciclo de recepción de pruebas, se incorporaron las que de seguida se indican, cuyo contenido sustancial se expondrá y apreciará en el capítulo de este fallo destinado a los hechos acreditados y sus fundamentos.
1.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario policial NEHOMAR DAVID BASTIDAS, cédula de identidad N° V- 13.899.22, adscrito a la Brigada Motorizada Norte del Estado Carabobo, quien narró los pormenores de la actuación que realizó en el procedimiento relacionado con el hecho materia de esta causa y la aprehensión que hizo del hoy acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, como la incautación de objetos en su poder, entre ellos un facsímil de arma de fuego, relacionados con ese hecho, dando respuestas al interrogatorio que le fue formulado.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario policial ARMANDO JAVIER NOGUERA, cédula de identidad N° V-8.0668.116, Técnico Superior en Ciencias Policiales, quien depuso en relación a la inspección realizada en el lugar del suceso, consistente en el local de Foto Estudios Paredes Pérez, la que es allí ratificada y en donde describen ese local, dando respuestas al interrogatorio que les fue formulado.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario policial WILLIAMS OSWALDO GÁMEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° V- 9.407.738, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, quien también depone fundamentalmente en relación a la inspección realizada en el lugar del suceso, consistente en el local de Foto Estudios Paredes Pérez, dando respuestas al interrogatorio que les fue formulado.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario experto CRUZ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 11.355.283, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Las Acacias, quien depuso sobre la experticia que practicó sobre un facsímil de pistola que allí describe y que el antes nombrado aprehensor señala como que tenía en su poder el hoy acusado y otros objetos incautados, dando respuestas a preguntas que le fueron formuladas.
5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AIMAR JOSE PEREZ YURKOVICH, identificada con la cédula de identidad N° V-10.660.834, de oficio encargada de un foto estudio, de 33 años de edad, quien depuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho cometido en Foto Estudios Paredes, donde se encontraba para ese momento; y respondió a las preguntas que le fueron formuladas.
6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana KEILA MARIA CRISTINA GASCÓN MARTÍNEZ, venezolana, cedula de identidad N° V-11.730.441, de 31 años de edad, de oficio abogada, domiciliada en la Avenida Francisco Salías, San Antonio de los Altos, Residencias OPS, Torre 3, piso 15, apto 15, Los Teques, Estado Miranda; quien depuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho cometido en Foto Estudios Paredes, donde se encontraba para ese momento; y respondió a las preguntas que le fueron formuladas.
5.- Exhibición e Incorporación por su lectura de lo siguiente:
Inspección Ocular N° 41, relacionada con el expediente N° H- 018-216, de fecha 29-11-05, practicada por los funcionarios William Gámez y Agente Armando Noguera, adscrito a la Subdelegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en el establecimiento comercial denominado Foto Estudios Paredes, ubicado entre Avenidas Urdaneta y Constitución, local 3, Valencia, Estado Carabobo, dejándose constancia de sus características y estado en que se encontraba.
Reconocimiento Legal de fecha 25-11-2005, relacionado con el expediente N° H- 018-216, practicado por el funcionario experto Cruz González, sobre un facsímil de pistola, cuyas características allí se describen.
La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) que se describe como constituida en billetes de diferentes denominaciones.
Experticia de Avalúo Real, practicada por el funcionario Cruz González experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de fecha 25-11-2005, a unas piezas recuperadas a fin de dejar constancia de su valor real, las cuales allí se describen como una cámara fotográfica de color negro marca Phoenix, valorada en trescientos mil bolívares; una cámara fotográfica marca Premier sin serial valorada en ciento mil bolívares, una cartera para dama de color gris y marrón marca Dilusso valorada en setenta mil bolívares.
Finalmente el Tribunal preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo que manifestó que sí e impuesto del precepto constitucional, manifestó llamarse JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, de 43 años, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad N° 10.229.725, hijo de Cruz Ramón Arteaga y Carmen de Arteaga y expuso lo siguiente:
“Se me esta acusando de un robo que no he hecho, venia bajando por la calle constitución iba a comprar mercancía para surtir, en eso que vienen los funcionarios de la policial me tiro a la suelo, la policía me pide la cedula , se la entrego , me monta en una camioneta , le pregunto porque me montan a mi, le dijo que porque a mí, me quita el dinero, me llevan hacia Naguanagua, le pregunto que pasaba conmigo me dice que por un robo, le digo que me hagan un reconocimiento, no he hecho nada, estoy esperando que se haga justicia por esto, tengo 8 años trabajando en el penal, salí para reintegrarme a la vida social”.
Interrogado por el fiscal, respondió que recuerda que fue detenido el día 10, no recuerda el mes y hace como un año, que fue detenido en la calle Constitución del centro de Valencia, de tres a tres y media de la tarde; que iba a comprar caramelo; que el kiosco queda detrás de las Residencia Lara, donde esta su kiosco, llamado Rafael, que vende golosinas que el sitio hacia donde se dirigía a comprar; que al momento de la detención le dijeron que se tirara al sitio; que habían como 6 motos, habían como 8 funcionarios; que uno de esos funcionarios le dijeron que se tirara al piso; que su personas iba caminando y dijeron “todo el mundo al suelo”; que las otras personas también se tiraron al suelo, que uno de los funcionarios le revisó el bolsillo y le quitó 140 a 150 mil bolívares; que le sacó su cedula y le dijo que se montara a la patrulla y uno de los funcionarios dijo que el era un choro; que su persona se montó en la patrulla que no opuso resistencia; que no le indicaron los motivos por el cual le pidieron que se tirara al suelo, que se tiraron al suelo como cuatro o cinco personas; que a las otras personas le pidieron la cedula, había una señora y un muchacho; que ese día conoció al funcionario; que a los otros ciudadanos le pidieron la cedula y lo dejaron ir; que ese día detuvieron a dos personas; que ese barrón estaba vestido de manera deportiva; haciendo referencia a que cargaba de manera deportiva, que no sabe para donde lo llevaron; que a él se lo llevando al comando y su persona solicitó que le trajera la persona que habían robado; que ningún persona lo señaló, que en la noche supo por su esposa de los motivos de la detención; que el policía y el inspector le metieron la mano en el tubo de escape, que se la quemaron, que lo llevaron a la medicatura forense, que su persona habló como su esposa de llevarlo a la medicatura forense; que su persona estuvo detenido por robo en el penal; que tiene conocimiento del delito que se le está acusando; que estuvo detenido desde el 01-10-98, que no recuerda el mes en que salió y fue el año 2005; que su persona no tuvo conocimiento que persona fuera a declarar de lo ocurrido ya que inmediatamente lo metieron en el calabozo.
La defensa manifestó que no le hará preguntas y tampoco el tribunal lo interrogó.
Cerrado el debate de pruebas, se procedió al acto de conclusiones.
Se le dio la palabra al Fiscal de Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas expuso:
Que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico buscan demostrar la ocurrencia de los hechos, demostrar la vinculación del acusado con relación a los hechos y relación de esos hechos con el derecho, que en base a los principios procesales debe valorar de manera individual o entrelazadas, debe demostrarse que existe un convencimiento de que el día 10-11-05 siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde una persona o conjuntos de personas mediante amenaza a la vida sometieron a varias personas, circunstancia que debe demostrarse en primer momentos, la fiscalía ofreció a dos personas, Aimar José Pérez y Keyla Gascón, en virtud de que durante la fase de investigación manifestaron que el día 10-11-05 a esa hora de la tarde se encontraba en el Foto Estudio Pérez, dedicado a la fotografía, una como encargada y otra como compradora, momento en el cual se presentó una persona de sexo masculino quien haciendo uso de amenaza psicológica con un arma de fuego fueron sometidas y esa persona fue detenida por un funcionario policial, quien fue llamado presentándose en ese momentos y deteniendo a esa persona, que existe relación entre lo hecho y la declaración aquí en juicio; que se ofreció la declaración del funcionario, cuya finalidad es demostrar la forma en que fue detenido el acusado, quien se percató que dentro del Foto Estudio Paredes Pérez habían personas, que una se encontraba con un arma de fuego, como otras que se encontraba tiradas en el suelo, reconociendo aquí en sala al acusado como la persona que le se encontró un arma de fuego dentro de las instalaciones y saliendo del mismo, no reconociendo lo que estaba sucediendo ahí dentro; que de acuerdo al testimonio, aunado con el de las dos personas que se encontraba ahí, dan por demostrada las circunstancias de hechos para emitir el acto conclusivo que fue la acusación presentada en contra de Arteaga Betancourt; que asimismo se dio por reproducidas las experticias precitadas a un facsímile, cámaras fotográficas, la cartera de dama, igualmente se ofreció los testimonio de los funcionarios que se presentaron después de ocurrido el hecho a los fines de la respectiva inspección ocular, donde dejaron por conclusión que no se localizaron evidencia de interés criminalístico, lo que no es base para desconocer la ocurrencia de un delito, y concatenado entre si, considera el ministerio publico que se han dado los tres elementos que se señaló anteriormente como es la ocurrencia de los hechos; en este caso, que ya ha ocurrido desde que cometió el hecho, que se deberá valorar los elementos de pruebas del ministerio publico a si como los promovido por la defensa en base a la sana critica, que se entrelazaran los elementos de pruebas, así mismo deberá valorarse elementos que no están, y que considera el ministerio publico que estas pruebas se hicieron con un fin, que las mismas son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en esos hechos frente a esa calificación, frente esa relación que existe entre lo dicho por el acusado y la declaración de los testigos y funcionarios; que está la declaración del propio acusado lo cual no concuerda lo dicho por él al comenzar con lo manifestado en este acto en el día de hoy; que se deben valorar igualmente estos dichos, que el principio de presunción de inocencia ha sido desvirtuado con las declaración de los testigos, por lo que solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado en base a las pruebas presentada por el Ministerio Público.
En sus conclusiones la defensa, entre otras cosas expuso:
“Oída la exposición fiscal, de que se produzca una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, con el debido respecto la defensa en este momento hace del conocimiento que las conclusiones que fueron percibidas durante el contradictorio, analizando las mismas de su inicio, existe una evidente contradicción, lo cual comienza con el inicio de la apertura del juicio al señalar que la señora Aimar Pérez se encontraba atendiendo a la señora Gollovig, lo cual es falso por cuanto la misma se encontraba en la parte superior del foto estudio, si bien es cierto que el día 10-11-05 ocurrieron los hechos de un robo en un foto estudio no existe vinculación los hechos con mi defendido, que no se ha podido desvirtuar el principio de inocencia tal como lo señala el ministerio publico, ya que hay que analizar las declaraciones de los testigos, que en las misma existen contradicciones, al señalar que no se podía reconocer a nadie, no podía ver a nadie, que fueron los vecinos que dieron avisos a los funcionarios para que se apersonaran a sitio, que la persona que realmente vio al sujeto no lo reconoce aquí en sala, se oyó el funcionario aprehensor, que manifestó que estaba patrullando por el sector, que fue avisado por los vecinos, que en ningún momento manifestó que fue avisado por radio, que dentro del local se encontraban sujeto, que no se veía nada, que el funcionario aprehensor miente a decir que no podía ver de afuera hacia adentro, que hace una descripción de la persona que detiene, sin embargo lo cual no es corroborado con las características de mi defendido, que el mismo no reconoce aquí en sala, que el testigo funcionario miente al no permitirle ninguna credibilidad a sus dichos al no ser claro y preciso, que para el momento en que el aprehende a su defendido se le retiene es un bolso y una cámara, la defensa se pregunta si este funcionario si merece credibilidad en su dicho, es importante señalar Aimara Colloving no es testigo presencial, es un testigo referencial, ya que la misma se encontraba en la parte superior que la misma fue avisada, que rinde declaración, firma un acta de entrevista y no leyó a momento de su firma. Por otro lado está la declaración de Keila Gascon victima que manifestó que en ningún momento fue amenaza por persona, que solamente pudo observar al sujeto que llevaba el arma debajo de la chaqueta, que se le decomisó una cartera, cartera esta que no corresponde con la experticia, que existe una evidente contradicción. Considera la defensa que la investigación fue escasa, respetando la presencia del ministerio publico, insiste la defensa que existe incertidumbre, no hay precisión, no hay un señalamiento claro que vincule a su representado con los hechos, que las dos declaraciones de las ciudadanas keila Gascon y Aidemar Pérez no hicieron ningún tipo de señalamiento, mal puede darse credibilidad a un funcionario que en ningún momento hizo señalamiento aquí en sala, sino que hace un señalamiento hacia una persona del publico, que el ministerio publico basó su fundamento en tres supuestos, que hubo un robo, pero que no puede vincularse a su defendido con esos hechos, que su defendido desde un inicio se declaró inocente, no se puede condenarse a su defendido por existir antecedentes penales, toda vez que el mismo ha manifestado aquí que pagó el tiempo de la pena, por el delito cometido, que estudió, que trabajó, que no existe relación en los hechos con su defendido, no se ha desvirtuado entonces el principio de presunción de inocencia; que no es cierto se haya hecho revisión de la caja registradora. Que no basta la sola intención de solicitar una sentencia condenatoria, mal puede existir una condenatoria cuando se determinó en el contradictorio que los elementos de pruebas no son suficientes, la defensa en aras de garantizar el debido proceso, en aras de demostrar la verdad y justicia y hacer justicia ante lo que ha sufrido su defendido pagando un proceso donde es inocente solicitan la sentencia absolutoria en favor de su defendido”.
En su réplica el Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Lo que resulta por el Ministerio Publico, de la apreciación de la defensa, en base a lo sucedido en este acto es que ante el mal de contradicción que indica, para ella se demostró la ocurrencia del hecho punible, que no es lo mismo no recocer que no querer reconocer, quedando de la ciudadana juez decidir si contra del funcionario debe proceder un procedimiento, del análisis critico de la defensa de las declaraciones de las personas no entiende el fiscal en casi repetir de las contradicciones de cuando uno de los testigos, que se demostró el hecho en si, que de acuerdo lo dicho por acusado el funcionario que declaró en este acto fue quien practicó su detención, que lo que hay es diferencia a lo declarado por uno y lo declarado por otro, respecto a los que ve insiste el fiscal en su sentencia condenatoria en base a las resultas de su convencimiento”.
En su réplica la Defensa expuso:
“Mantiene la defensa en que hubo contradicciones lo cual ya explicó claramente están textualmente levantada en las actas, señaladas, por cuanto no se ha dado por demostrada la responsabilidad del acusado, debe existe una relación clara y precisa de los hechos, lo cual no guarda relación con la declaración de los testimonios, alega la defensa que no se pudo demostrar la responsabilidad de su defendido por lo que la defensa solicita una sentencia absolutoria, se pide justicia, la defensa ratifica que si existen contradicciones durante el contradictorio y al no existir una vinculación clara y precisa este debe ser absuelto, por que en ningún momento de desvirtuó el principio de presunción de inocencia”.
Finalmente se le preguntó al acusado si tiene algo por manifestar, quién mantuvo que es inocente de lo que se le acusa.
-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que como a las 2:20 horas de la tarde, en el establecimiento comercial denominado Foto Estudio Paredes Pérez, ubicado en la Avenida Constitución, entre Boyacá y Urdaneta de Valencia, se encontraba la ciudadana Aimar José Pérez Yurkovich, quien es encargada del local, atendiendo a la ciudadana Keyla Maria Cristina Gascón Martínez, quien sacaba unas copias fondo negro y unos trabajos de encuadernación, cuando de repente entró el imputado vestido con mono gris y chaqueta deportiva gris claro y sacó un arma de fuego con la cual conminó a las víctimas a que les entregara el dinero, con amenaza de muerte; que la ciudadana Keyla Gascón le entregó dos anillos, una pulsera y unos zarcillos, los cuales se los había pedido y a Aimar Pérez le pidió el dinero de la caja, pero que esta se negó, tomando un dinero que se encontraba al alcance que era la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares, llegando otra muchacha que era compañera de trabajo de la ciudadana Aimar Pérez, a quien sometió; que por el lugar se desplazaba el funcionario Nehomar David Bastidas Sosa en moto, y personas que se encontraban adyacentes al local le manifestaron que dentro del foto estudio presuntamente había un sujeto robando, por lo que el funcionario procedió a entrar y darle la voz de alto, acatando dicha orden y cuando le realizó la revisión corporal le consiguió en la mano derecha un facsímil de pistola gris, con el cual tenia sometidas a las muchachas y en el bolsillo la cantidad de 32.500 bolívares, por lo que fue detenido.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se procede.
El funcionario policial NEHOMAR DAVID BASTIDAS expuso lo siguiente:
“Siendo el jueves 10-11-05 me encontraba patrullando por la avenida Constitución con Boyacá y Urdaneta cuando a la altura del foto estudio, un grupo de personas me dijeron que un sujeto estaba cometiendo el robo, le di la voz de alto al sujeto, el mismo portaba un revolver facsímil, dentro del local se le hizo un chequeo, se le consiguió un bolso, dos cámaras fotográficas, estaban dos damas que decían que estaban sometidas por el ciudadano”.
Interrogado por el fiscal, contestó que estaba activo para ese momento el 10-11-05, que se desplazaba en la unidad moto en el centro de Valencia, que eran las 3 a tres y media de la tarde, era en la avenida Boyacá, entre Constitución; que era un foto estudio; que su persona se encontraba solo; que un grupo de personas le hizo un llamado, lo que lo motivó a detenerse; que ese llamado se lo hizo un grupo de personas que le decía que se estaba efectuando un robo; que se lo hicieron hacia el foto estudio; que la moto la detuvo a diez metros y las personas estaban a cinco metros mas adelante; que las motos estaban antes del local cuando le hacen el llamado; que entró al foto estudio y vio a la persona zigzagear adentro del negocio es decir moverse de un lugar a otro, que lo vio a cinco metros después de bajarse de la moto; que solamente vio la figura del señor y procedió a efectuar el procedimiento, que ya dentro del negocio el sujeto trata de abrir la puerta y esgrimir el arma; que el sujeto trata de salir corriendo y su persona lo somete, que era un sujeto de regular estura, delgado, color blanco, pelo medio ondulado, que le incautó un arma de fuego que portaba en la mano derecha, y en la cartera cargaba quinientos bolívares, que el arma de fuego era un facsímil, de color gris cacha negra, que dentro del local estaban unas ciudadanas, una era una cliente, que ellas le indicaron que las habían robado, ellas decían que si que era él, la persona que detuviera, que seguidamente procedió a hacer el procedimiento de rigor; que al detenido lo trasladó una unidad radio patrullera; que en el comando el furriel se encargó de procedimiento policial, que lo hace en base a mensaje radiofónico por parte de los funcionarios; que la persona sobre la cual practicó el procedimiento, o sea que él detuvo, se encuentra presente en esa sala y es la persona que está vestida de camisa blanca, blue Jean y calzado deportivo, que esta persona es mas gordo, que fue esa la persona que detuvo, fue esa la persona que salió del foto estudio y que se decomisaron dos cámaras.
La suscrita jueza observó como ese señalamiento que hizo el deponente de la persona que dijo haber detenido y que se encontraba presente en la Sala de Audiencias fue claramente dirigido hacia el acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT.
Interrogado por la defensa, contestó que la detención fue el 10-11-05 a las 3 a 3:30 horas de la tarde, que no tomó nota de las personas que le dijeron del robo; que no vio a la persona que detiene cometer el delito de robo; que después de pasar vio al sujeto, después de ver al sujeto esgrimir el arma, vio a las personas; que la puerta estaba cerrada; que después de hacerle el llamando del robo paró la moto a diez metros del lugar; que pidió apoyo policial inmediatamente, que el apoyo policial llegó, que recuerda que le decomisó 32.000 bolívares en el bolsillo derecho de la camisa; que realizó el acta policial; que el furriel levantó el acta policial, tomó su declaración, pero no la firmó, que alguna veces la firma; que al momento de su detención, el acusado le asomó un arma de fuego, pero que no apuntó hacia su persona, que salio con el arma de fuego en la mano y se entregó, que no hizo resistencia; que las personas objeto de robo no se identificaron.
Interrogado por la Juez profesional, contestó que el sujeto es el que abre la puerta y asoma el arma de fuego, sale, se rinde y cuando es sometido; que su persona estaba armada, se pone en atención, y apunta; que hace la detención afuera del negocio; que las personas que estaban dentro del local el sujeto le decía que le entregara sus pertenencias; que solamente le encontró a la persona detenida un arma de fuego y dinero en efectivo; que las personas le dijeron que se llevaba una cartera.
Deposición esa del funcionario policial aprehensor, en su exposición inicial y complementada con las respuestas que dio al interrogatorio formulado por el fiscal, la defensa y el tribunal, que se observa bastante clara y resulta convincente para la sentenciadora, concurriendo certeramente a demostrar lo allí expresado, en cuanto a que el mismo practicó la detención del hoy acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, en horas de la tarde del día 10-11-05, al sorprenderlo cuando se encontraba en un negocio de foto estudio teniendo en su poder un facsímil de arma de fuego y dinero en efectivo en un bolsillo de su camisa, que mencionó como treinta y dos mil bolívares, además de recuperar dos cámaras fotográficas y un bolso.
Concurre igualmente esa declaración a establecer que dicha aprehensión la practicó luego que varias personas le manifestaron a dicho funcionario que dentro de ese establecimiento había un sujeto cometiendo un robo y que las personas que estaban dentro de ese local, entre ellas una cliente, le indicaron que las habían robado y le dijeron que si era la persona que él detuvo, siendo que el mismo dijo también que lo vio a cinco metros después de bajarse de la moto; que solamente vio su figura y procedió a efectuar el procedimiento, que ya dentro del negocio el sujeto trató de abrir la puerta y esgrimir el arma; que trató de salir corriendo, pero él lo sometió.
Ello se concatena, por una parte, con lo declarado por la ciudadana AIMAR JOSE PEREZ YURKOVICH, cuyo testimonio será posteriormente expuesto e integralmente apreciado, quien manifestó ser la encargada de ese negocio y al describirlo dijo entre otras cosas que del otro lado de las vitrinas había un acceso a la puerta y que estando parada en el parte de fuera si hay visibilidad, además que supo que había entrado un funcionario y apuntó al sujeto y se lo llevaron detenido, que escuchó que había una persona la que cometió el hecho y que cuando bajó su persona vio a la persona montada en la patrulla descubierta; y con lo declarado por la ciudadana KEILA GASCON, cuyo testimonio será también posteriormente expuesto e integralmente apreciado, quien puso de manifiesto encontrarse en ese negocio como cliente y que vio que estaba una persona vestía con un mono, vestida de chaqueta, que le veía un arma dentro de la chaqueta, que el arma era visible de color gris, quien no opuso resistencia, y entregó sus pertenencias; que no tuvo la oportunidad de verle el rostro porque lo hizo muy fugaz y no quería ser visto por las personas; y que la persona que estaba afuera vestía de la misma forma que la persona que estaba adentro; que no tiene la certeza de que la persona que vio dentro del negocio era la persona que estaba fuera, que cree que tenia mas de 45 años, siendo que al identificarse el acusado JOSE RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT manifestó tener 43 años, o sea una edad bastante cercana a esa que le calculó dicha testigo.
Y por otra parte con lo declarado por los funcionarios ARMANDO JAVIER NOGUERA y WILLIAMS OSWALDO GÁMEZ LOPEZ, quienes practicaron y suscribieron el acta de inspección ocular practicada en ese lugar del suceso el 29-11-05, identificada con el N° 41, la cual ratificaron en el juicio oral, lo que más adelante también se expone y aprecia, quienes allí entre otras cosas declararon que ese local tenía unas rejas y vidriera, siendo que el segundo dijo claramente que había una reja con vidrio que tenia acceso a la sala y que es posible ver de afuera hacia adentro.
Ello permite sostener que las personas no identificadas, referidas por el funcionario NEHOMAR DAVID BASTIDAS, como las que le dijeron que había un sujeto cometiendo un robo dentro de ese local, si pudieron ver ese hecho desde afuera y que el mismo funcionario pudo ver desde afuera la figura de ese sujeto adentro, como así lo expresó, además que el sujeto detenido por este funcionario era el que fue visto dentro del negocio de foto estudios vistiendo un mono y chaqueta, teniendo en su poder un arma de color gris, que resultó ser un facsímil de arma de fuego.
Surge más convincente esa declaración, para determinar la autoría y culpabilidad del acusado en ese hecho materia de esta causa, cuando el mismo funcionario, denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna, lo señaló directamente en la Sala de Audiencias del juicio como la persona que detuvo en el negocio de foto estudios, por lo que así se aprecia dicha declaración en su integridad, siendo muy creíble para esta sentenciadora como concurrente a esa demostración.
Ello así, no obstante que el mismo funcionario declarante haya manifestado que no vio cuando el robo se estaba cometiendo, pero sí cuando el sujeto por él señalado estaba adentro y con el facsímil de arma de fuego en su poder y que asomó eso, que él señala como “un arma de fuego” (infiriendo este tribunal que así lo vio inicialmente), pero que no apuntó hacia su persona, que salió con ello en la mano y se entregó, como así lo expresó al responder una de las preguntas de la defensa, lo que patentiza una aprehensión in fraganti del mismo, en el propio lugar del hecho y a muy poco tiempo de haberlo cometido, en posesión del medio utilizado para ello y de bienes que fueron objeto de la acción delictiva.
Objeto ese que dicho funcionario aprehensor describió como un facsímil de arma de fuego, de color gris y cacha negra, que concuerda bastante con lo declarado por la antes nombrada testigo presencial KEILA MARIA CRISTINA GASCON MARTINEZ, cuando ésta dijo haber visto que el sujeto que llegó a ese establecimiento donde ella se encontraba como cliente tenía un arma en su chaqueta, que era visible y de color gris, quien les dijo que se callaran y les quitó sus pertenencias.
Y más certeramente con la descripción que de dicho objeto incautado se hace en la experticia que le fue practicada el 25-11-05, ratificada en el juicio oral por el funcionario experto que la suscribió CRUZ ALEJANDRO GONZALEZ GONZÁLEZ, lo que más adelante también se expone y aprecia, en donde se expresa que es “un facsímil tipo pistola de color gris” y es utilizada normalmente como un juguete infantil, pero que “por su semejanza a un arma de fuego, atípicamente puede ser utilizada para someter bajo engaño a una o varias personas”.
Así se aprecia racionalmente esa declaración de aprehensor y sin que exista elemento alguno para considerar que este funcionario no haya dicho la verdad en lo sustancial de su exposición y respuestas, o que estuviere animado por un propósito dirigido a falsear los hechos para perjudicar al acusado o por otro interés censurable.
La ciudadana AIMAR JOSE PEREZ YURKOVICH expuso:
“Esto pasó el día 10-11-05, me encontraba en la parte de arriba, cuando bajo me encuentro con dos personas de adentro, el foto estudio está dividido por dos partes de adentro, esta persona se encontraba de lado de adentro, cuando bajo veo a esta persona, los clientes me dicen que suben porque están atracando, yo no vi esa persona, solamente escuchaba voces, mas no llegué a verle la cara, esta otra persona que si vio lo que pasó, al día siguiente se retiró, cuando agarran a esta persona mi compañera subió y me dice que bajara que ya habían detenido a la otra persona; que las personas del otro negocio fueron las que llamaron y sospecharon porque la puerta estaba cerraba“.
Interrogada por el fiscal, dijo que el hecho fue el día 10-11-05, que fue en el foto estudio, que estaba en la parte de arriba del local; que el local se divide en dos y hay una escalera; que hay una parte donde la persona se toma la foto y hay otra parte que tiene acceso a la parte de arriba; que la persona que laboraba con ella se llama Tibisay; que la parte de arriba tiene vidrio la puerta y la persona cuando entra se encuentra con la puerta de vidrio de frente; que a la persona que entraba se le abría y se le cerraba la puerta; que del otro lado de las vitrinas había un acceso a la puerta; que estando parada en el parte de fuera si hay visibilidad; que encontrándose en la parte de arriba ella venía cargada con bastantes cosas y cuando abre la cortina dos señoras le dicen que suban que están atracando; que se lo dijeron en voz baja, que están atracando; que pudo escuchar; que lo único que escuchó fue la persona que decía que entregara el dinero; que el timbre de voz era masculino; que estuvo como 15 minutos allá arriba, que después de eso le dijo la compañera que bajara, que supo que había entrado un funcionario y apuntó al sujeto y se lo llevaron detenido, que estuvieron en el hecho dos personas, tres personas, su compañera y dos clientes; que escuchó que había una persona la que cometió el hecho; que cuando bajó su persona vio a la persona montada en la patrulla descubierta, que era un carro, que estaba dentro del vehículo y no le vio ningún tipo de características, que la victima era de cabello castaño, que era una de la clientes que estaba allí, que era una de las victimas; que una de las personas que le dijera que no se dejara ver le quitó sus prendas de valor; que estas personas que están presentes les manifestaron que el sujeto que las despojó estaba armado; que lo supo por comentario de esas personas; que se llevaron dinero y dos cámaras, una estaba en la vitrina y la otras al lado de la caja: que después que llegó la policía no llegó a escuchar ningún disparo; que en esa oportunidad declaró en la policía y manifestó lo que sabia del hecho; que fue a declarar la muchacha cliente, que ellas fueron las que declararon; que su declaración que rindió en la policía no tuvo oportunidad de leerla, ya que estaba muy nerviosa y lo que hizo fue firmarla, no se tomó la molestia, que no escuchó si el funcionario se la leyó o no, que no recuerda el nombre del funcionario que le dijo para ir a declarar, el muchacho policial le manifestó que Jhony le llamó, pasó por ahí; y que no recuerda como estaba vestida la persona detenida ese día.
Interrogada por la defensa, contestó que el día y hora del hecho fue el 10-11-05 a las 2 de la tarde; que estaba con su amiga y dos clientes, que eso fue en el establecimiento Paredes Pérez, que ella es la encargada en general de todo, que el nombre de su amiga es Tibisay, que ella tenia como un mes laborando en el negocio; que le avisó la muchacha cuando se fue la policía, que la persona se detuvo dentro del estudio, que rindió su declaración en Naguanagua; que el día de los hechos robaron dinero y dos cámaras; que se recuperó en ese momento las cámaras, que no apareció ni el dinero ni las prendas; que no recuerda si el funcionario que detuvo el ciudadano fue la persona que le tomó la declaración; que su persona pregunta a la policía; que la pistola que tenía el sujeto era de juguete, que no escuchó detonación cuando se encontraba en la parte de arriba del establecimiento; que tenia por entendido que el funcionario policial realizó la detención dentro del estudio, que siempre oía que era una sola persona; pero que no lo vio; que recuerda que eran 160 mil bolívares el dinero que faltaba; que recuerda que se llevaron a la persona detenida en un carro descubierto con tres policías montados y el sujeto; que a él se lo llevaron como seis funcionarios; que a esa hora había mucha gente; que el hecho sucedió a las dos y treinta horas de la tarde.
Interrogada por el Tribunal, contestó que cuando baja ve a un grupo de personas; que habían dentro del local como tres funcionarios y afuera como tres o cuatro, que cuando va al organismo policial le toma la declaración otro funcionario; que al funcionario le pagan para hacer un recorrido le consta, porque el señor Jhon su amigo de enfrente se lo dijo; que no llegó a ver en ninguna oportunidad que le pagaran a ese funcionario; que estuvo contacto con él cuando fue a declarar; que se saludaron; que sabia del dinero que había en la caja por la relación que tenia y recuerda que pasaba de los ciento y pico, que es un aproximado; que hubo en regreso de treinta y un mil y algo en efectivo, que le entregaron a su jefe y las dos cámaras; que cuando baja de la parte de arriba, las víctimas y las empeladas estaban dentro del local, que la policía estaba adentro, la persona estaba detenida, el funcionario estaba afuera, después entró, estaba uniformado; vestía de azul; que afuera estaba una patrulla y lo demás eran motos; que no le vio la cara a la persona, ya que siempre estaba de espalda tapándose la cara, que cuando baja observó la cartera de la muchacha en el mostrador; que no vio cuando le quitaron las cámaras a estas personas; que recuerda que su jefe se acercó a la patrulla y le dijo que los funcionarios tenían las cámaras, que le dijeron que tenía que ir a buscar la cámara a la delegación.
Deposición ésta que concurre parcialmente a la demostración de ese hecho llevado a cabo en el antes descrito negocio denominado Foto Estudios Paredes Pérez, el día 10-11-05 en horas de la tarde, ya que si bien su emitente manifiesta no haberlo presenciado directamente y en su totalidad, por haberse encontrado en la parte de arriba del establecimiento, si expresa haberse enterado que en ese momento se estaba cometiendo ese hecho en dicho negocio del que estaba encargada, porque los clientes le dijeron que subiera porque estaban atracando y que su compañera luego le dijo que bajara ya que habían detenido a la otra persona; que lo único que ella escuchó fue la persona que decía que entregara el dinero y el timbre de voz era masculino; además de denotar que si constató su resultado, al poner de manifiesto que la policía estaba adentro y la persona estaba detenida, que el funcionario estaba afuera y después entró y estaba uniformado de azul; que afuera estaba una patrulla y lo demás eran motos; que no le vio la cara a la persona que estaba detenida, ya que siempre estaba de espalda tapándose la cara; que cuando ella bajó observó la cartera de la muchacha en el mostrador; que no vio cuando le quitaron las cámaras a estas personas; que el día de los hechos robaron dinero y dos cámaras; que se recuperó en ese momento las cámaras y que recuerda que su jefe se acercó a la patrulla y los funcionarios que tenían las cámaras le dijeron que tenía que ir a buscar esas cámaras a la Delegación.
La ciudadana KEILA MARIA CRISTINA GASCÓN MARTÍNEZ, expuso:
“El año pasado me encontraba en la tienda fotográfica, llegó una persona un sujeto, vestido en forma deportiva, volteó y logro ver un arma en sus chaqueta, dijo que nos calláramos, estaba una persona de la tienda y yo, y dijo que nos fuéramos hacia la tienda, yo brinqué el mostrador, nos quedamos ahí, el se quedó solo, me quitó las prendas, anillos, pulsera, hubo un momento que alguien dijo es la policía, o algo así, había otra persona que había entrado, una tercera persona, y el sujeto hizo que pasara hacia la sala donde estábamos nosotras, no logramos ver bien su rostro, hasta que llegó la policía, se escuchó escándalo, pasaron diez minutos o quince minutos, recuerdo que decía ya lo agarraron, salimos y estaban una persona en el suelo, es todo los hechos que recuerdo de esos momentos tan desagradables”.
Interrogada por el Fiscal, contestó que fue despojada de la cartera, la dejó afuera en el mostrador, del celular, que luego entrego las prendas, pulseras, zarcillos; que se las entregó al sujeto que había entrado a robar a la tienda, que observó un solo sujeto; que recuerda que el sitio era un estudio fotográfico, que no recuerda el nombre de la calle o lugar, que era en el centro de Valencia, que era pasado mediodía, dos o tres de la tarde; que recuerda que pudo observar antes de entrar el sujeto a robar estaban en el ala anterior donde entraron; estaban dos personas, después entró una tercera persona, que estaba en la parte de arriba, en total eran tres personas y una en la parte de arriba cuatro personas, que la persona que estaba en la parte de arriba le logró decir que subiera; que esta persona que estaba en la parte de arriba era de mas o menos de su estatura, era una mujer, que no recuerda las características, que el sitio constaba de una tienda, no recuerda la puerta, había un ala donde había un mostrador tipo L, estaba dividido por un muro, en la segunda ala estaba una escalera; que la otra persona que subió y las otras personas que estaba allí, escucharon muchas gentes, que dijeron es la policía y suponían que era la policía; que vieron que estaba una persona vestía con un mono, que la persona estaba vestida de chaqueta, que era mas alta que ella, que su persona media 1. 60, que le veía un arma dentro de la chaqueta el arma era visible, el arma era gris, que no opuso resistencia, y entregó sus pertenencias; que cree que la persona era 10 centímetros mas alta que ella, que su piel era trigueña clara, que no tuvo la oportunidad de ver el rostro, lo hizo muy fugaz, que el sujeto no quería ser visto por las personas, decía que no lo vieran por las personas, que su rostro no estaba cubierto, que la persona que estaba afuera vestía de la misma forma que la persona que estaba adentro; que no tiene la certeza de que la persona que vio dentro del negocio era la persona que estaba fuera, que las otras dos personas se percataron de la misma percepción en cuanto a la vestimenta, que cree que tenia mas de 45 años; que después del hecho su persona fue llevada a declarar, que no se percató si el sujeto fue llevado a algún sitio; que las personas encargadas de la tienda alegan de ser sustraída de cámaras y dinero en efectivo; que su persona fue sustraída de anillo, dos pulseras de oro y zarcillo, cartera, que no recuperó su cartera, que recupero su monedero, que estaba dentro de su cartera pero que no apareció la cartera ni el celular, que recuerda que tenia dinero como 80;000 bolívares; que no vio si el sujeto registró la caja; que no podría determinar si había otra persona con el sujeto, que el llegó solo; que no recuerda si escuchó disparo, que no recuerda exactamente el día y la fecha en que ocurrieron los hechos, que cree que fue en noviembre todo .
Interrogada por la defensa, dijo que recuerda que esta persona hizo ver el arma en la cacheta, que se sintió amenazada verbalmente, que estaba tres personas, que posteriormente entró otra persona, y se percató de lo sucedió y el sujeto la hizo pasar a donde estaban ellas, que esta persona era del público que estaba pasando; que no recuerda si la persona despojó a las otras personas de algo; que dentro de la cartera estaba el monedero, celular, que le entregó al sujeto anillo, pulseras y un par de zarcillos, que no sabría decir cuanto funcionarios llegaron y que habían varios; que su persona fue obligada a pasar al mostrador entrar al otra área y a tirarse al piso y no al sujeto; que en esa área se veía a la otra ala donde estaba el sujeto; que esta persona que estaba en la parte posterior no fue vista por el sujeto, que el funcionario que le levantó el acta no era el mismo que estuvo en la detención, que recuerda que la brigada era en Naguanagua; que cree que desde la detención hasta el momento de salir pasaron cuatro minutos; que el monedero lo consiguió sobre el mostrador; que no verificó a esta persona que se detuvo se le haya incautado sus pertenencias ni dinero; que su persona no fue llamada para hacerle entrega de lo robado por funcionario, que tiene vagos recuerdo si escucho para el momento de llegar la policía escuchar disparos; que siguen a la policía la muchacha de la tienda y la muchacha que estaba arriba, que era la persona que estaba en la parte posterior, que no vio, que su persona le dijera que subiera, que no vio en que vehículo trasladaron al sujeto, que su cartera era alargada, pequeña, era de color crema, que no recuerda si se podía ver en el local de fuera hacia adentro.
Interrogada por el Tribunal, contestó que estaban tres personas, una en la parte superior y las dos en la parte de abajo, que el sujeto cuando entra dijo es un atraco, le hizo entrega, en la otra ala le entregó la cartera y en la otra ala sus prendas, que no recuerda si las otras personas le hicieron entrega de sus pertenencias, que lo vio boca abajo cuando lo vio afuera, que rindió declaración, que iba en su carro detrás de la patrullas, que no sabría decir de la otra persona que entró de ultimo, que la otra señorita no se pudo trasladar por razones físicas y estaba nerviosa.
Declaración esta que concurre a la demostración de ese hecho, que allí señala su emitente como ocurrido en horas de la tarde de un día cuya fecha no recuerda, en un estudio fotográfico de la ciudad de Valencia donde ella se encontraba como cliente (imprecisión que se entiende por el tiempo transcurrido y por no residir en esta ciudad, sino en Los Teques), consistente en la amenaza que hizo un sujeto que entró con lo que la misma describe como un arma en su chaqueta, visible y de color gris, para apoderarse de algunos objetos, habiendo escuchado que esa persona decía que entregara el dinero, que fue despojada de la cartera y la dejó afuera en el mostrador, del celular, que luego entregó las prendas, pulseras, zarcillos; que se las entregó al sujeto que había entrado a robar a la tienda, manifestando dicha testigo no haberle visto el rostro, pero que el mismo vestía con un mono deportivo y una chaqueta, y que fue detenido por un policía uniformado de azul que entró, y que luego lo vio cuando lo tenían detenido afuera boca abajo, creyendo ella que tenía como 45 años, lo que, como antes se expuso, refuerza el testimonio rendido por el funcionario aprehensor NEHOMAR DAVID BASTIDAS, cuando en los términos antes expuestos dijo que le dio la voz de alto a ese sujeto, quien portaba un revolver facsímil de color gris y que dentro del local se le hizo un chequeo, se consiguió un bolso y dos cámaras fotográficas, y que allí estaban dos damas que decían que estaban sometidas por ese ciudadano, a quien él señala en la Sala de Audiencias, resultando ser el acusado JOSE RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, quien se identifica como de 43 años de edad.
El funcionario policial y experto CRUZ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, declaró en la audiencia del juicio oral de una manera bien clara y suficientemente explicativa, reconociendo en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-11-05, que se le puso allí a la vista.
En esa experticia se dictamina que la pieza 01 consiste en un facsímil tipo pistola, que es utilizada como juguete infantil y atípicamente puede ser utilizada por su semejanza a un arma de fuego para someter bajo engaño a una o varias personas y obligarlo a entregar sus pertenencias.
Igualmente que le fue propuesta la cantidad de Treinta y dos mil quinientos bolívares (32.500) en billetes de diferentes denominaciones, dictaminándose que se aprecian en regular estado de uso y conservación.
Y que se practicó Avalúo Real a unas piezas recuperadas, consistentes en una cámara fotográfica color negro, Phoenix, modelo P1, serial PK880502 valorada en trescientos mil bolívares; una cámara fotográfica color gris marca premier modelo PC-141, sin serial visibles valorada en 150.000 bolívares: y una cartera para dama de color gris y marrón marca Dilusso valorada en setenta mil bolívares; que asimismo se le hace un reconocimiento a legal a un dinero y cámara fotográfica y que la misma no tiene numeración.
A peguntas formulada por el fiscal dicho funcionario experto contestó de una manera muy explicativa y con suficiente precisión, que en la primera experticia practicada se describe un facsímil de color gris y llega a la conclusión que el facsímil tipo pistola es utilizada como juguete infantil, pero que atípicamente puede ser utilizada por su semejanza a un arma de fuego para someter bajo engaño a una o varias personas y obligarlas a entregar sus pertenencias; que el facsímil es parecido a un arma de fuego; que a través del empleo del mismo se puede amenazar o amedrentar a una persona, que las característica son parecidas al arma de fuego, que el facsímil es de cacha color negra y es gris; que se dejó constancia igualmente de un dinero de 30.500 bolívares, siendo irrelevante para el tribunal la escasa diferencia que en esta respuesta dio, con lo que realmente fue incautado: B.32.500 y que más adelante si precisa.
Asimismo contestó al fiscal que en la otra experticia dejó constancia de una cámara fotográfica y otra cámara marca Premium, y una cartera para dama color gris y marrón; que la primera cámara tiene un valor de ciento cincuenta mil bolívares, que a su persona como experto le llegan los objetos recuperados al área técnica, que las experticias fueron practicadas en fecha 25-11-05, que el tiempo como técnico le permite darle un valor a los objetos de experticia.
Interrogado por la defensa, contestó claramente que las experticias no fueron debidamente numeradas por que se mandan a la sala técnica sin números. Al respecto la Defensa solicitó que se deje constancia que a la pregunta formulada el experto manifestó que la experticia no tenía números, lo que no reviste importante relevancia para esta sentenciadora y para nada desmerita dicha peritación y la declaración del experto que la suscribió, pues lo importante es el contenido del informe pericial, la clara descripción del objeto examinado y su debida fundamentación técnica, siendo dicho experto idóneo y capacitado para esa actuación que le fue encomendada, además de ratificarla en su declaración.
Al continuar el interrogatorio, dicho experto contestó que la experticia era sobre una cartera de dama tipo bolso de las que guindan; que eran dos cámaras; que recuerda que las cámaras eran nuevas; que no recuerda el tamaño de las cámaras; que el facsímil no le puede causar daño físico a la persona; que el color de cartera es gris y marrón; que a su persona lo comisionan para la practica de avaluó una vez que llegan los objetos recuperados a la sala técnica; que la experticia la practicó el solo; que no tiene conocimiento si la cartera fue entrada a su dueño, que la cantidad a la que le practicó el avalúo fue de 32.500 bolívares.
Y al ser interrogado por el Tribunal, contestó que una vez que llega el procedimiento pasa una cadena de custodia, el investigador que tiene el caso pasa un memorando solicitando la experticia, que una vez practicado se devuelve a la sala de objetos recuperados, que la experticia la realiza su persona, que la misma se hace a través de un control del numero de expediente, en este caso es el H-018.216.
Esa declaración del antes identificado experto, al servicio de cuerpo de investigaciones penales, ratifica, aclara y amplía, con suficiente capacidad de convencimiento para esta juzgadora, el informe pericial contenido en la experticia de reconocimiento Legal de fecha 25-11-05, relacionado con el expediente N° H- 018-216, practicado por el mismo funcionario deponente, sobre los objetos que allí así se describen como un facsímil tipo pistola, fabricado en material sintético color gris y cacha color negro marca OMRGSA, que se aprecia en regular estado de uso y conservación y en donde se hacen las siguientes conclusiones: “La referida pieza objeto de la presente experticia típicamente es utilizada como juguete infantil. Atípicamente puede ser utilizada por su semejanza a un arma de fuego, para someter bajo engaño a una o varias personas y obligarlo a entregar sus pertenencias; y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones”.
También en esa misma deposición del funcionario experto, se ratifica, aclara y amplía convincentemente la experticia de Avalúo Real, practicada por el mismo en fecha 25-11-05, a unas piezas que se señalan como recuperadas, que allí se describen y avalúan como una cámara fotográfica de color negro marca Phoenix, valorada en trescientos mil bolívares; una cámara fotográfica marca Premier sin serial valorada en ciento mil bolívares; una cartera para dama de color gris y marrón marca Dilusso, valorada en setenta mil bolívares, agregándose que para los efectos de ese peritaje se tomaron en cuenta la marca, el modelo material de elaboración y valor comercial, así como el estado de uso y conservación de las piezas, cuyo montó total ascendió a quinientos mil bolívares.
Declaración e informes periciales esos que son concurrentes a la demostración del hecho materia de esta causa, en cuanto acreditan las características de esas cosas que allí se describen, consistentes en el instrumento de color gris que se señala en las declaraciones anteriores, del funcionario aprehensor NEHOMAR DAVID BASTIDAS y la testigo presencial KEILA CRSITINA GASCON MARTINEZ , como el que tenía en su poder el sujeto que lo cometió y le fue incautado, como medio de comisión del hecho ejecutado, y de los bienes que fueron inmediatamente recuperados como objetos materiales de ese delito.
El funcionario policial ARMANDO JAVIER NOGUERA expuso que reconoce en su contenido y firma el acta de inspección ocular que practicó el 29-11-05 en Foto estudio Paredes Pérez, que había sido objeto de robo, aclarando que allí se dejó constancia de no haberse encontrado evidencias de interés criminalísticos.
Interrogado por el fiscal, dicho funcionario contestó que se encontraba acompañado por el funcionario William Gómez; que su persona actuó como técnico, que era recabar elementos para practicar experticia; que el foto estudio queda en la calle Rondón con paralela a la Constitución, y que no recuerda mas; que el foto estudio es de reja con vidriera, de donde se observan fotos; que no recuerda la fecha en que se cometió el hecho; que una de la muchacha que labora allí le informó del robo; que en si la característica del robo es el sometimiento de la persona, no significando con eso que no se cometió el robo, al no existir evidencias.
Interrogado por la defensa, dijo que reconoce en su firma y contenido el acta de inspección ocular; que la inspección fue realizada en un sitio cerrado, con buena iluminación; que la fachada era con paredes de color azul, que cuando hace referencia a evidencias criminalísticas, se refiere a huellas y que no se encontraron en el sitio y que no hubo forjamiento.
Interrogado por el Tribunal contestó tiene 14 años de servicio y como experto tiene poco tiempo.
Declaración ésta que refuerza el contenido del acta de inspección allí ratificada y que le fue exhibida a dicho funcionario, quien al exponer las características del lugar inspeccionado denota haberlo observado detenidamente y objetivamente descrito en dicha acta, como en lo expresado oralmente en la audiencia, lo que en gran parte se corrobora con la declaración rendida por el otro funcionario que participó en esa actuación inspeccional y que a continuación se identifica, cuya versión allí se expone y a precia.
El funcionario policial WILLIAMS OSWALDO GAMEZ LÓPEZ, expuso que el acta de inspección es de 28-11-05 y que él se encontraba en compañía del funcionario Armando Noguera, cuando fue practicada.
Interrogado por el fiscal, contestó que se practicó la inspección en el foto estudio ubicado en la calle Rondón; que acompañó al técnico Noguera, que practicó la citación a una persona femenina, que recuerda que había una reja con vidrio que tenía acceso a la sala, que es posible ver de afuera hacia adentro; que recibió citación para concurrir a este juicio, que la citación la tiene su jefe.
Interrogado por la defensa, dijo que su actividad fue la de entrevistarse con la persona que estuviera en el lugar para tener conocimiento de los hechos; que ese día se entrevistó con una persona que le manifestó que la persona que se encontraba presente el día de los hechos no estaba; y que se podía ver a través de la reja de vidrio del lugar.
Interrogado por la Juez, dijo que tiene 12 años de servicio como investigador, que ese día estaba de investigador, para entrevistar a testigos presentes, y el otro funcionario se encargaba de la parte técnica.
Ambas deposiciones de dichos funcionarios, apuntalan y robustecen el contenido del acta de Inspección Ocular, incorporada por su lectura al juicio oral, que se identifica como N° 41, expediente N° H- 018-216, de fecha 29-11-05, practicada en el denominado Foto Estudio Paredes, situado en calle Rondón entre Avenidas Urdaneta y Constitución, local 3, de Valencia, Estado Carabobo, en donde se deja constancia entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial suficiente y ambiente fresco, que su estructura esta conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas en cuyo interior del local se encuentra un mostrador o vidriera con abundantes objetos o material fotográfico, fotos tarjetas, del lado izquierdo una maquina fotocopiadora de color blanco, y que no se encontraron evidencia de interés criminalístico.
En síntesis, ese cúmulo de elementos probatorios, concatenados entre sí, individualmente apreciados y todos en su conjunto, resultan suficientes para convencer a esta sentenciadora sobre la veracidad del hecho punible ocurrido y la persona que lo cometió, con lo que se deja acreditado que en horas de la tarde, entre 2 y 3:30 p.m. del día diez (10) de noviembre del año 2005, en el establecimiento comercial denominado Foto Estudios Paredes Pérez, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el hoy acusado, ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, esgrimiendo un facsímil de pistola, con aparentes características externas de ser realmente un arma de fuego, amenazó a los allí presentes con el fin de apoderarse de varios bienes, cartera, cámaras fotográficas y dinero en efectivo, que logró tomar en ese momento pero cuyo apoderamiento no logró consumar por haber sido rápidamente sorprendido y aprehendido in fraganti por un funcionario policial que practicó su detención e inmediatamente recuperó e incautó esos objetos, encontrándose varios en el mostrador y otros en poder del mismo acusado, impidiendo de esa forma que los sacara de ese establecimiento.
Con todo ello, además se destruye la insustentada y no creíble versión, pretendidamente exculpatoria, dada por el acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, cuando entre otras cosas dijo que lo estaban acusando de un robo que no hizo; que él venia bajando por la calle Constitución e iba a comprar mercancía para surtir un negocio y en eso que vinieron los funcionarios de la policía y lo tiraron suelo; que le pidieron la cedula y él se la entregó; que lo montaron en una camioneta; que él le preguntó porque lo montaban a él; que le quitaron el dinero y lo llevaron hacia Naguanagua; que le preguntó que pasaba con él y le dijo que por un robo.
De esa forma y con el antes apreciado mérito probatorio, se destruye además la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado a favor de dicho acusado y se le declara culpable en este fallo.
Por otra parte, luce muy significativa la circunstancia de que, no obstante haber negado el hecho que se le atribuye, JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT si admitió que el mismo estuvo detenido por robo en el penal desde el 01-10-98 hasta el año 2005, o sea no menos de seis años, lo que en todo caso puede apreciarse como generador de indicio en su contra, de capacidad y propensión para cometer ese tipo de delito, como oportunidad personal que tuvo para cometer el hecho similar que en esta causa se le ha imputado, lo que no significa que se le esté castigando ahora por ese otro hecho que, según su defensor “ya pagó el tiempo de la pena, por el delito cometido”, pero sí como generador del señalado mérito indiciario, acorde con lo que ha sido desarrollado por abundante doctrina sobre ese tipo de indicio de capacidad para delinquir, como las tesis de Dohring, Framarino, Ellero y Gorphe, citados y comentados por Roberto Delgado Salazar en su obra “La Pruebas de Indicios y su Apreciación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, páginas 77 a 98, lo que obviamente no es suficiente para incriminarlo con certeza, sino al ser concatenado con otras pruebas que obran en su contra, como las que en este caso se han apreciado y que siendo convergentes arrojan méritos bastantes para establecer su culpabilidad.
Además, el mismo acusado reconoció su presencia cercana al lugar del suceso, al momento de su ejecución, lo que, concatenado con el testimonio que sobre su aprehensión en ese lugar y tiempo antes señalados dado por el funcionario policial NEHOMAR DAVID BASTIDAS, permite también deducir indicio de presencia y oportunidad física para haber sido él su perpetrador, lo que también es desarrollado por la antes citada doctrina sobre prueba indiciaria, robusteciéndose con ello el suficiente cúmulo probatorio anteriormente apreciado en su contra.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y acogido en el auto de apertura a juicio, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, que prevé la pena de diez a diecisiete años de prisión para quien se apodere de bienes muebles mediante violencia y amenazas, estando manifiestamente armado.
Pero disiente esta sentenciadora de la consideración fiscal de haberse consumado totalmente ese delito, al haberlo imputado como tal, ya que, como antes se expuso, del debate probatorio surgió claramente que el acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT esgrimiendo un facsímil de pistola en su poder, con aparentes características de ser realmente un arma de fuego, amenazó a los allí presentes con el fin de apoderarse de varios bienes que logró tomar en ese momento, pero cuyo apoderamiento no pudo consumar, por haber sido rápidamente aprehendido in fraganti por un funcionario policial que entró, lo sorprendió y practicó su detención e inmediatamente recuperó e incautó esos objetos, impidiendo que los sacara de ese establecimiento.
Por ello se establece que, si bien dicho ciudadano realizó todo lo necesario para la consumación de ese robo, sin embargo no lo logró por causas independientes de su voluntad, lo que determina la frustración de la acción punible que estaba realizando, erigiéndose en delito inacabadado, que hace aplicable el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, donde se prevé que “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”, por lo que debe ser sancionado conforme al artículo 82 ejusdem, con la pena correspondiente, rebajada en su tercera parte.
En cuanto a la utilización de un facsímil o imitación de arma de fuego como medio de amenazas para la comisión de ese delito de Robo Agravado, este tribunal sostiene la tesis que considera que ese tipo de instrumento es un medio idóneo para calificar el robo como agravado según el artículo 458 del Código Penal por se ejecutado por medio de amenazas a la vida y a mano armada, por el grave temor que puede infundir a la víctima ante la amenaza de que es objeto con algo que tiene todas las apariencias externas de estar en condiciones de ser disparado y privarlo de la vida o causar grave daño a su integridad física.
En tal sentido, se acoge la doctrina jurisprudencial más reciente emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 532 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al establecer:
“En efecto, la conducta “a mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla y extinguirla”.
Siendo así y de acuerdo con lo anteriormente expresado, se determina que el hecho cometido por JOSE RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Se acoge, en consecuencia, la imputación de culpabilidad hecha por el Ministerio Público contra el acusado JOSE RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, así como parcialmente la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, pero con discrepancia en cuanto a su consumación, al determinarse aquí, en favor del mismo acusado, que se trató de un delito frustrado y no consumado, como en su precedente oportunidad se expuso.
Se desestiman por el contrario los alegatos de la defensa, quien entre otras cosas adujo que no puede vincularse a su defendido con esos hechos, quien desde un inicio se declaró inocente y no se le puede condenar por existir antecedentes penales, que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia; y que mal puede existir una condenatoria cuando se determinó en el contradictorio que los elementos de pruebas no son suficientes.
Contra esa pretensión de la defensa obra el cúmulo probatorio anteriormente expuesto y libremente apreciado en forma racional y crítica por esta sentenciadora, en toda la motivación que precede y que ahora se da por reproducida para esta desestimación de tales alegaciones.
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD
Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad del acusado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la pena que ha de imponerse a dicho acusado, esta sentenciadora aplica primeramente el término medio de la contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, al no encontrarse la demostración concurrente de circunstancias atenuantes o agravantes, rebajado ello en su tercera parte conforme a lo previsto para el DELITO FRUSTRADO en el artículo 82 ejusdem, lo que da lugar en definitiva a OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION.
Debe consecuencialmente imponérsele las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código Penal.
No se impondrá condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, quien se identificó como venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, con cedula de identidad N° 10.229.725, viviendo en concubinato, de ocupación Pastor de la Confraternidad de Pastores, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.229.725, hijo de Cruz Ramón Arteaga y Carmen de Arteaga, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, cruce con Cantaura, Nro. 93-70, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, la presente Sentencia en el Tribunal Séptimo en función de Juicio Constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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