REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000386
Vista el acta de fecha 03-11-2006 en la presente causa signada con el alfanumérico GP01-P-2004-000386, seguida al acusado REQUENA COLINA NIGER DOMINGO ANTONI, titular de la cédula de identidad N° 7.028.798, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del acusado a la continuación del juicio oral, en virtud que el mismo había presentado cólico nefrítico, tal como lo manifestara su defensora Abogado NAYIBE SILVA, quien consigno constancia médica; no pudiéndose continuar en fecha 03-11-2006 el Juicio Oral y Público por el motivo antes señalado.
Por cuanto este Tribunal en fecha 16-10-2006 aperturó juicio oral y público en la presente causa, suspendiendo dicho acto para el día 23-10-06 a las 2:00 de la tarde, fecha esa en la que se dio continuidad al Juicio seguido al acusado NIGER DOMINGO ANTONI REQUENA, suspendiéndose nuevamente para el día 02-11-06 a las 2:00 de la tarde, día antes señalado en que no se pudo llevar a cabo la continuación del Juicio, en virtud que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Yolanda Sapiaín debía asistir a juicio a la Ciudad de Maracay estado Aragua, tal como consta en Oficio N° 08-F11-2040-06 de fecha 01-11-06, difiriéndose dicho acto para el día 03-11-06 a la 1:00 de la tarde, verificándose que el acto fijado no se celebró por la incomparecencia del precitado acusado, quien justificó la falta por padecer de un cólico nefrítico como se evidencia de Constancia Médica consignada por la defensa; en tal sentido y en vista que en la presente causa se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación de Juicio, por encontrarse el acusado enfermo, es por lo que este Tribunal considera interrumpido el Juicio Oral que se le seguía al precitado acusado.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal al evidenciar que efectivamente la causa llevada por este Despacho al acusado NIGER DOMINGO ANTONI REQUENA, no se le dio la correspondiente continuación al Juicio aperturado en la presente causa, por las razones antes expuesta, verificándose que desde la fecha de inicio del debate oral en la presente causa, hasta la fecha en que fue presentada Constancia Médica de INSALUD, por la defensa, transcurrió más de once días, es decir más del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando indefectiblemente la interrupción del debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 337 ejusdem; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se puede dar continuidad al debate oral, en vista que el mismo se interrumpió, en consecuencia quien hoy decide, considera que lo procedente en el presente caso es iniciar nuevamente el Juicio, en razón de la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar al acusado el debido proceso tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la interrupción del Juicio Oral y en consecuencia deberá iniciarse nuevamente el debate oral en la presente causa, seguida al acusado NIGER DOMINGO ANTONI REQUENA, antes identificado, por lo que se ordena fijar nuevamente el Juicio oral y público para el día 28-02-2007 a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, Cítese al acusado, Notifíquese a los testigos, víctimas, expertos, funcionarios, de la fecha del Juicio Oral.-
La Juez Séptimo de Juicio.
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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