REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000327
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
Dio origen al la presente causa, los hechos ocurridos en fecha: 13 de octubre del 2001, en horas de la madrugada, en las adyacencias de la población de Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde perdiera la vida el ciudadano: LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO.
La Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello por decisión de fecha: 20 de junio del 2006, CONDENO a los acusados: MARCOS SUAREZ SUAREZ y RAFAEL SIMON MELENDEZ PEREIRA, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 426 y 282 en relación con el Artículo 278, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO.
Publicada y notificada la decisión aludida, el Profesional del derecho: LUIS VILLAVICENCIO, en su condición de Defensor del Ciudadano: MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SINMON, interpone recurso de Apelación en fecha: 30 de junio del 2006.
Igualmente el profesional del derecho: Vicente Emilio Pérez Ruiz, en su condición de defensor del acusado: MARCOS SUAREZ SUAREZ, interpone recurso de Apelación en fecha: 06 de julio del 2006.
En fecha: 14 de julio del 2006, profesional del derecho OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ALZIANI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el defensor LUIS VILLAVICENCIO.
En fecha: 21 de julio del 2006, el Tribunal de Juicio da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha: 26 de julio del 2006, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 08 de agosto del 2006, se declara “ADMITIDO” el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa y se fija la realización de la audiencia oral y publica para el día 22 de Septiembre del 2006.
En fecha: 22 de septiembre del 2006, 28 de septiembre del 2006, 11 de octubre del 2006 y 25 de octubre del 2006, se dictan autos difiriéndose por motivos justificados la audiencia fijadas para dichas fechas, fijándola finalmente para el día 08 de noviembre del 2006.
En fecha: 08 de noviembre del 2006, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos de los recursos de apelación incoados, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL
PRIMER RECURSO DE APELACION
El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Luis Villavicencio, en su condición de defensor del Ciudadano: Meléndez Pereira Rafael Simón, se basa en los siguientes planteamientos:
“…Ciudadano Juez. La presente Apelación se hace con fundamento en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En el primer lugar la presente Apelación se fundamenta en la Ilogicidad manifiesta, por cuanto al juzgador al examinar las pruebas que a continuación se señalan a criterio de esta defensa, incurrió en esta (sic) motivo presente en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración de la ciudadana: Maria González Mijares, cedula de identidad No. 7.172.591, el juzgador la declara como testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos aun cuando la misma, es decir, la testigo declara entre otras cosas que vio a un policía que no sabe si tenia los ojos verdes y mas adelante declara a la pregunta del juez que ella no sabe quien de los dos disparo por que era de noche, y que ella se arrincono y cuando el juez le pregunto cuales eran las características del policía que disparo aun cuando dijo a la anterior pregunta que no sabe quien disparo, respondió de una manera ilógica que el que disparo era de buena estatura. Alto y gordito.
A criterio de esta defensa este testigo no ofrece veracidad debido a la serie de contradicciones en que incurre en su declaración.
Al contestar las respuestas dadas al Tribunal, se puede llegar a la conclusión de que la declarante no presenció los hechos y mucho menos darle valor probatorio, no pudo señalar si los funcionarios tenían o no armas de fuego y señalar que los vio disparar.
En cuanto a la declaración del ciudadano Leonel Radames González, cedula de identidad No. 11.098.043, es criterio de esta defensa que no se actuó lógicamente al valorarlo ya que el mismo no puede dar fe de los hechos ocurridos, por cuanto declaro que al momento de ocurrir los mismos estaban dormido y cuando el defensor le pregunto si vio quien disparo a la victima respondió claramente como puede observarse al revisar la declaración, que no vio quien disparo.
A la pregunta del Juez señalo que piensa que fueron ellos quienes dispararon; con todo respeto considera esta defensa que es ilógico darle valor probatorio a este testigo que en ningún momento puede dar fe de lo ocurrido.
Por otra parte el Tribunal no toma en cuenta para motivar su decisión, el hecho de que no existen en las actuaciones experticias que determinen de que tipo de arma pudo haber sido disparadas el plano parcialmente deformado a que se refiere la experticia No. 9700-245-145 de fecha 10-10-2001 suscrita por el funcionario experto Juan Andrade, e igualmente no existe experticia de ninguna clase que demuestre si las armas de mi defendido fueron o no accionada por el mismo al momento de ocurrir los hechos.
Mantiene esta defensa con base a lo explanado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tanto al dar valor probatorio a la declaraciones de personas que no pueden dar fe del hecho juzgado por que no lo presenciaron como por el hecho de que no existe experticia u otro medio de comprobación científico que pueden llevar al convencimiento de que mi defendido sea culpable del hecho por el cual se le juzgo y condenó.
Tiene asimismo como fundamento el Recurso de Apelación que en este acto ejerzo la violación de norma relativa a la concentración del Juicio en el sentido de que a criterio de esta defensa se materializo este supuesto cuando entre las fechas 04-05-2006 y 16-05-2006, no se reanudo el debate tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre las fechas mencionadas como se puede observar hay entre una y otra mas de diez días.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se admita el presente Recurso de apelación, se sustancie conforme a derecho y en consecuencia se dicte sentencia anulando la decisión del Tribunal de Primera instancia que pusiera fin a la causa que en este acto se apela…”
II
PLANTEAMIENTO DEL
SEGUNDO RECURSO DE APELACION
El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Vicente Emilio Pérez Ruiz, en su condición de defensor del Ciudadano: MARCOS SUAREZ SUAREZ, se basa en los siguientes planteamientos:
“CAPITULO II
DENUNCIAMOS EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL C.O.P.P.
Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, en primer lugar cuando da por comprobado que ciertamente se cometió el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal reformado, hoy Artículo 281 por parte de mi defendido MARCOS SUAREZ SUAREZ por cuanto no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por acreditado, da por aprobado y las circunstancias inherentes a la actividad típica que se estipula en dicho dispositivo legal.
Ciudadanos Magistrados, el delito por el cual recondena establecido en el Artículo 281 del C.P (antes 282), señala que las personas a que refieren los Artículos 279 y 289 (antes 280 y 281) entre los cuales se indican los funcionarios de policía sólo podrán hacer uso de sus armas que porten en caso de legítima defensa o en defensa del orden Público y que para el caso de hacer USO INDEBIDO deberán soportar las penas impuestas en los Artículos 277 y 278 (antes 278 y 279) del Código Penal.
En este sentido ciudadanos Magistrados no (sic) encontramos dentro de los hechos que acreditan al Tribunal como probados e indicados entre los números 1 al 8 del análisis concatenado de las pruebas que efectivamente se hayan determinado que mi defendido haya hecho uso de su ARMA DE REGLAMENTO y menos aun que se haya determinado que con dicha arma se haya causado o infligido lesión mortal alguna al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO.
Igualmente, no se determina en la relación de los hechos por los que se acusa a mi defendido cuales son las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que mi defendido empuña su arma de reglamento, amenaza, apunta y dispara en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO; no se señala ni aporta información directa que indique que sea mi defendido quien haya usado el arma de reglamento portaba, ni existe en el expediente pruebas alguna que confirme tal acusación.
Siendo así, la sentencia que se apela no contiene la determinación precisa y circunstanciada del hecho de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO INCUMPLIENDO EL Artículo 364 ORDINAL 3 DEL C.O.P.P. por lo que denunciamos que no hay una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, menos aun existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias inherentes al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por lo que hay CONTRADICCION en la motivación de la sentencia con lo sucedido y demostrado en el debate, y es por ello que denunciamos que dicha sentencia ha sido dictada con absoluta y manifiesta ILOGICIDAD en su motivación; es por ello que solicitamos sea declarado con lugar el vicio denunciado y anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N2 Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando se realice un nuevo Juicio.
CAPITULO III
DENUNCIAMOS EL VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA PREVISTO E N EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL C.O.P.P Y ACUSAMOS INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 22 EIUSDEM.
Ciudadanos Magistrados, en la propia Sentencia se aprecia que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba por parte del sentenciador cuando acredita el testimonio de MARIA GONZÁLEZ MIJARES como prueba fundamental al decir de este testimonio que:
“…los sujetos que dispararon en contra del occiso son los acusados de autos, tal como se desprende de la declaración de la ciudadana Maria González Mijares, testigo presencial de los hechos, cuando afirma que VIO CUANDO UN POLICIA DISPARO HACIA LA CASA DE LA CUIDADANA PETRA MIJARES y cuando declara que vio disparar al policía que se bajo en ese momento de la patrulla”
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Juicio para llegar a la conclusión de que con dicha declaración se llaga al convencimiento pleno de que mi defendido tiene responsabilidad en el homicidio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO. Debió en ejercicio pleno de la libre convicción razonada de conformidad con las reglas del criterio racional, fundamentado en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, analizar la declaración de MARIA GONZÁLEZ MIJARES en todo su contexto y no hacer una selección con pinzas sobre lo que dudosamente afirma este haber visto esta testigo.
En este sentido ciudadanos Magistrados de acuerdo con lo señalado en la sentencia la testigo afirmo en Juicio en su declaración lo siguiente:
“Y veo que dispara a la casa de mi mama”
A pregunta del Ministerio Público, refiriéndose a mi defendido contesta:
“A ellos no les dio tiempo de casi ni bajarse de la patrulla”
“Yo no me fije si tenían pistola en mano, yo no me pare en eso.”
Es decir la testigo nunca afirma haber visto disparar a mi defendido;
La testigo afirma no haberse fijado si tenia arma de fuego en las manos;
La testigo afirma que mi defendido no le dio tiempo de bajarse de la patrulla.
Siendo que la Juez manifiesta en su sentencia que la deposición de la testigo se le da pleno valor probatorio en la medida que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio, entonces es evidente que se viola el criterio racional en la valoración de la prueba por cuanto a las respuestas antes dadas por la testigo no se les considera en su extensión y plenitud y NO SE MOTIVA la razón por la cual se le desestima. Pero mas aun no se hace una adminiculación con las demás pruebas técnicas que se presentaron al proceso para establecer su correspondencia y es así que si la testigo declara que vio disparar contra una casa y no un sujeto, pero no se relacionan ese dicho con alguna arma en el proceso se debe concluir que dicho testimonio carece de sustento.
Ciudadanos Magistrados: “La mera certidumbre del Juez en insuficiente, allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no autoriza a concluir de un modo razonalmente obvio que el acusado fue el autor del hecho. El acusado tiene que estar protegido del arbitrio del juez en la esfera en que este se forma su convicción.”
Es decir de una valoración de la prueba de (sic) debió concluir que la testigo no pudo apreciar si andaba armado; debió concluir que hay contradicción cuando afirma vio cuando disparaban a una casa; ¿si no vio arma como vio que disparaban?
Es por ello que se denuncia el vicio de errónea aplicación de norma referida al Artículo 22 del C.O.P.P. al no haberse circunscrito a las reglas de la apreciación de la prueba
CAPITULO VI
DENUNCIAMOS EL VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL C.O.P.P Y ACUSAMOS INFRINGIDO EL ARTICUL 22 EIUSDEM.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia que se recurre en el vicio de errónea aplicación de la Norma Jurídica establecida en el Artículo 22 del C.O.P.P., cuando señala en el aparte de los hechos que se acreditaron en el Tribunal y que sirven de fundamento para su decisión lo siguiente:
“Con erario a lo anteriormente señalado, NO QUEDO DEMOSTRADO EN Sala:
1. Que los acusados no hayan hecho uso de sus armas de reglamento.
2. Que la Victima (occiso) Luís Enriques González Bello, haya sido herido antes de intentar entrar a la casa de su abuela…”.
En este sentido debemos denunciar que se viola con esta afirmación todo el régimen de pruebas establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y se pretende además invertir la carga de la prueba en contra de mi defendido.
Es menester señalar, sin querer invadir el IURA NOVIT CURIA, que en nuestro derecho NO SE PRUEBAN LOS HECHOS NEGATIVOS, que es carga de la prueba para el Ministerio Público probar que efectivamente mi defendido hizo uso de su arma de reglamento y ciertamente no lo hizo pero mas aun en una sentencia que transgredí el derecho positivo, y el ordenamiento jurídico la ciudadana Juez hace trasgresión de dicho principio para condena r a mi defendido.
Es por ello que se incurre en violación de norma de derecho establecida en el Artículo 22 del C.O.P.P. y así lo denunciamos.
CAPITULO V
DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFISTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2º DEL C.O.P.P.
El sentenciador no podía para formar criterio optar por valorar unas pruebas prescindiendo de las otras; tenia que considerarlas en su totalidad. No realizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el Juicio.
En este sentido desecha tanto la documental de fecha 14-10-2001 correspondiente al Acta de entrevista realizada por el Agente Gregory Peña como diligencias de investigación a la ciudadana Maria González Mijares en su carácter de victima, así desecha como el testimonio del funcionario Gregory Peña, aun cuando en dicha acta se puede observar que la ciudadana Maria González Mijares cuando denuncia como victima el hecho relacionado con Luís Enrique González Bello señala no tener conocimiento de los hechos, y el contenido de acta es confirmado por el declarante Gregory Peña en Juicio y sin embargo es desechado sin motivación alguna por la Juez de Juicio.
Ahora bien si bien es cierto que manifiesta haber hecho una valoración de los testimonios, tampoco es menos cierto que obvio la valoración de la declaración de mi defendido quien NIEGA HABER UTILIZADO ARMAS DE FUEGO, NIEGA HABER DISPARADO, NIEGA EL USO INDEBIDO DE ARMAS, y sin motivación de naturaleza alguna revierte la carga de la prueba en su contra obligándolo a probar hechos negativos…
Ciudadanos Magistrados; señala la jurisprudencia patria que: No basta la simple enumeración de las pruebas, para motivar el fallo es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecer la verdad Procesal conforme al resultado del proceso.
- El análisis incompleto o aislado de los elemento probatorios se bien puede cubrir aparentemente la existencia de motivación también puede conducir a la comisión en el primer caso de hecho o circunstancias a la erróneo apreciación de elementos probatorios de estudio, por lo que toca a su consideración aislada, puesto que hay veces (sic) ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo del delito o la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria necesaria.
Como se podrá apreciar del contenido de todas estas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal antes transcritas debemos enfatizar que si las comparamos con el contenido del fallo apelado observamos con mediana claridad tales violaciones en virtud de que no se compararon entre si todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en Juicio y es por ello que les solicitamos a los jueces de esta Corte de Apelaciones que han de conocer este Recurso que ANULE la sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que lo dicto para prescinda de los vicios que fueron señalados .PROMOCION DE LAS PRUEBAS…PEDIMENTO SUBSIDIARIO…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos solicitamos la admisión del presente Recurso de Apelación , que sea tramitado conforme a derecho, sustanciado y decidido conforme a lo conforme a los pedimentos hechos y declarado CON LUGAR elaborando una decisión propia o anulando la sentencia, ordenando la realización de un nuevo Juicio como lo establece la Ley adjetiva correspondiente…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La contestación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, al Recurso de apelación interpuesto por el defensor Luis Villavicencio, fue realizada en los siguientes términos:
“…Yo, OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ocurro ante usted, a los fines de contestar Recurso DE APELACION interpuesto por Abg., LUIS VILLAVICENCIO, en el carácter del Defensor del ciudadano MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SIMON en la causa signada con el No GP11-P-2004-000117, en los términos siguientes:
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación, por la falta de ilogicidad manifiesta, al momento de examinar el Juez las pruebas evacuadas en el debate Oral u Público, por cuanto la declaración de la ciudadana Maria González Mijares, como testigo presencial, no identifico cual de los dos 02 policías fue el que disparó, siendo importante aclarar con el debido respeto a la defensa, que la calificación Jurídica, dada por el Representante Fiscal, así como la calificación Jurídica de la condenatoria, es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CRRESPECTIVA.
En cuanto a la declaración del ciudadano Leonel Radames González, la defensa manifiesta de que el Tribunal no actuó lógicamente al valorarlo, en virtud de que no puede dar fe de los hechos ocurridos, pero sin embargo y a criterio de esta representación Fiscal, es testigo importante, ya que al momento en el que el se encontraba dormido, y bien como la manifiesta la defensa, escucha unos disparos que lo despierta y lo hace levantar de la Policiales, existiendo una decisión lógica, entre el testigo presencial y el testigo referencial, requisito del Art. 22, sobre la valoración de la prueba.
Igualmente la defensa alega, de que el tribunal al momento de motivar, no hace referencia a las Actuaciones de experticias que determinen el tipo de arma que pudo haber sido disparado por los Funcionarios Policiales. Ocasionando la muerte de la victima, en este pertinente, se demostró durante el Debate Oral y Público, que la policía uniformada, al momento de cometer el hecho punible, se encontraban en labores de patrullaje.
Por ultimo la defensa alega que no hubo la concentración del Juicio, alegando en mí entender, Violación del principio de inmediación, lo que el Ministerio Público contesta, la o continuación del Juicio en la fecha prevista por enfermedad de uno de los acusados
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito ante esta Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por la defensa…”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
SENTENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL
“…ACUSADOS: Marcos Suárez Suárez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo , de 36 años de edad, nacido en fecha 12/05/1969, soltero, Funcionario Policial, hijo de Clara Suárez y de Víctor Suárez Espinel, titular de la cedula de identidad N. 9.243.218 residenciado en Calle Principal, casa s/n Barrio Las Flores, sector Plaza de toros, valencia Estado Carabobo y Rafael Simón Meléndez Pereira venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1972, de 31 (sic) años de edad, Estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 10.423.259, de profesión u oficio policía, hijo de Simón Meléndez y de Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana C-6, casa N 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo
ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR AVAREZ(Sic) ANZIANI, imputó a los acusados MARCOS SUÁREZ SUÁREZ Y SIMÓN MELÉNDEZ PEREIRA, ampliamente identificados con autoridad, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONASL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 426 y 282 en relación con el Artículo 278, todos del Código Penal reformado, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO. En tal sentido expuso:
“Que el Ministerio Público en base a las atribuciones que le confiere la norma, en la presente causa que se le sigue a los acusados Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez Pereira, ratifica el ejercicio positivo de la acción Penal la cual fue admitida por un Tribunal de control, escrito acusatorio que fue presentado en su debida oportunidad, 31/08/2004, inserto a los folios 65 al 68 y sus a nexos. Refiere que los hoy acusados, se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONASL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407, 482 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de que ocurrieron los hechos, en donde el día de los hechos los acusados antes mencionados dieron muerte a un ciudadano Luís Enrique Gonzalez, sin obviar las pruebas promovidas en su oportunidad y admitidas por el Tribunal de control, el Tribunal apreciara las pruebas según lo establecido en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 197 de la Ley adjetiva Penal. El Ministerio Público va a probar que la victima recibió el disparo por detrás de la cabeza, lo cual el Ministerio Público se pregunta ¿Hubo enfrentamiento? Si el disparo se recibió por detrás de la cabeza, a los efectos, esta representación Fiscal, ratifica los hechos ocurridos en la población de Goaigoaza a una persona que se destinaba a brincar una pared, y ellos utilizaron arma que se deben utilizar para defender a la comunidad, es todo
DE LA EXPOSICION DEL ABOGADO QUERELLANTE
Concedido el derecho de palabra al, Abogado querellante RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N 95.778, el mismo, expuso:
Ratifico la querella presentada y admitida por el Tribunal de Control y verificar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. Esta querella se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a derecho
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, el mismo expuso:
“Ciudadano Juez esta defensa sostiene la inocencia, la cual probara que ellos no realizaron disparos que le diera n muerte al hoy occiso, demostrara como lo dice el protocolo de autopsia que la herida fuera producida por mis defendidos. Demostrara la imposibilidad de que esta herida haya sido realizada por mis defendidos, tomando en cuenta de que no se ha podido demostrar el hecho de que se sepa, de que arma provino la bala que causo la muerte a la victima, basado en eso, la defensa solicita la declaración de no culpabilidad, es todo”.
DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades legales, es decir, impuesto los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en su contra e interrogados sobre su deseo de declarar responden “Que desean declarar”. Concediéndole el derecho de palabra al acusado Marcos Suárez Suárez, el cual expone:
“Supuestamente a nosotros nos acusan de un hecho que no hemos cometido, le doy mis condolencias a la madre del occiso, yo me encontraba patrullando, y nos llaman diciendo que hay un ciudadano herido, y había gente, nos dijeron que había un herido, fuimos a la casa y estaba un joven herido, y nosotros como somos defensores de la humanidad nos trasladamos hasta el Hospital Prince Lara y allí el medico nos informo que tenia una herida por un arma de fuego. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:
“¿Recuerda el día de los acontecimientos? Si. ¿Se encontraban ustedes en donde? R: Patrullando ¿A que hora se acuerda que lo llamaron para informarle donde estaba la persona herida? R: Como de las 11 a 12 ¿Recuerda donde y como visualizaron a la persona que se encontraba herida? R: Nosotros fuimos a donde las personas nos dijeron que estaba el herido, ¿Usted manifiesta que entro un joven que estaba herido, tomo nota de las personas que les dijeron eso? R: Yo no, porque a mi me preocupaba la persona herida. ¿Usted logro ver a la persona salir corriendo R: No. ¿Uso su armamento? R: No. ¿Cómo auxilian a la persona que estaba herida?. ¿En que parte estaba en la residencia, R: en la parte de atrás ¿En que parte de atrás de la casa después de la tercera puerta que abrieron? R: Nosotros tocamos la puerta y salio un señor le preguntamos que si había un joven herido. A usted le explican que se trasladen hasta Goaiguaza, ¿que les indicaron? R: Solo nos dijeron que había una persona herida. ¿Cuándo llegaron escucharon disparos? R: No ¿Nombre la persona que estaba herida? R: Luís Enrique González. ¿Se pudo constatar que tenia herida? R: Después que lo vio el medico. ¿Le dijeron en que parte tenia las heridas? R: Detrás de la cabeza. ¿Usted auxilia a la persona que estaba en la vivienda, lo llevan al hospital, ustedes dentro de sus funciones de apoyo no indagaron a ver quien fue la persona que le causo la herida a la victima? R: No, Nosotros hicimos lo que pudimos salvar la vida de la persona. Luego de Trasladado no fueron ustedes otra vez al sitio del suceso? R: No. ¿Lo reconocieron con que nombre? Luís Enrique González? Lo conocía usted? Había tenido problemas con la policía? R: No ¿Le incautaron algún armamento a la victima R: No para nada.-¿Cuándo llegaron al sitio donde auxiliaron a la victima cuanto tardo la persona en abrirle la puerta? R: Cinco minutos mas o menos. ¿Qué distancia hay desde donde estaban ustedes con las personas que estaban allí? R: Una cuadra. ¿Las personas que estaban allí no le manifiestan la forma como entro a la vivienda? R: Ellos dijeron que se introdujo dentro de la vivienda. ¿Cuántas personas? R: Aproximadamente 10. ¿No había otra persona herida a parte de la victima? R: no, es todo.
A las preguntas hechas por el querellante, respondió
“ ¿En compañía de quien llego al lugar? R: En compañía de mi compañero Meléndez Rafael, ¿Cuáles son las características donde usted llago? R: Queda en una esquina. ¿Usted toco? R: Si, preguntamos si había ingresado el joven herido, y lo montamos en la unidad. ¿Tenia conocimiento la persona que le abrió la puerta, que había una persona dentro herida? R: No. ¿En ningún momento usaron su armamento? No. ¿En compañía de quien entro usted? R: Con mi compañero. ¿Dónde estaba el? R: dentro de la casa”
La Defensa se abstuvo de formular preguntas
A preguntas hechas por la Jueza, respondió:
¿Cómo entro la victima a la casa si la puesta estaba cerrada? R: Yo digo que el entro, y cerro su puerta como lo hace todo el mundo. ¿Se hizo la prueba del arma? No, no se hizo, es todo”
Valoración de la declaración del acusado
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados, dice que se le acusa de un hecho que no cometió, y que no hizo uso de su arma de reglamento, por lo que su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de pruebas, a objeto de tomar en consideración aquellos que a Juicio del Tribunal sean digno de fe y desechar aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, o no conforme con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico.
Concedido el derecho de palabra al acusado Rafael Simón Meléndez Pereira, el mismo expuso:
“Yo me encontraba en funciones de patrullaje y nos llamaron y nos dijeron que había una persona herida, nos trasladamos al sitio, tocamos la puerta de la casa donde estaba la persona herida y la llevamos al Hospital, es todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:
“A que hora se trasladaron al sitio R: A las 12 a 1 de la mañana. Nos dijeron que había un linchamiento. ¿Cuándo llegaron que ocurrió? Había una multitud corriendo y diciendo que había ingresado una persona en una casa. ¿Cuándo ustedes llegaron la victima estaba en la vivienda? R: Si. ¿Quién le manifestó que el estaba allí R: la multitud. Estaba ahí la multitud o estaba corriendo R: Estaba corriendo y cuando llagamos, ellos se pararon. ¿Dónde encuentran al sujeto? R: Revisamos y detrás de una de las puertas y estaba el muchacho herido. ¿Lograron verificar si la persona vivía en esa casa? R: No solo lo levantamos y lo llevamos al hospital. ¿A ustedes les explicaron por que era el motivo? R: No. No nos notificaron nada. ¿A dónde lo trasladaron? R: Al Hospital Prince Lara. ¿Tuvieron contacto con el medico que lo atendió R: Si, nosotros tuvimos que esperar. ¿Posteriormente que lo atendieran que les dijo el medico? R: Que tenia una herida de bala en la cabeza. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la llamada que recibieron y don de estaban ustedes? R: De 10 a 15 minutos. ¿Dónde estaban? R: En Santa Cruz, que distancia hay? R de 10 a 16 minutos. ¿Encontraron otra persona herida? R: No ¿Conocían al sujeto herido? R: No. ¿Regresaron al sitio del suceso? R: No ¿Tomaron nombre de la persona que les abrió la puesta? R: No ¿Qué actitud tenia la persona que les abrió la puerta, rápido o normal? Normalmente. ¿Cuáles son las características de la casa? Pared Reja. ¿Ustedes Indagaron si era familia? R: No. Es todo”
A preguntas formuladas por el querellante, respondió:
“ ¿Tocaste la reja de la casa y que le dicen ustedes a la persona que les abre la puerta? R: Que si adentro estaba un sujeto cuando entramos abrió dos o tres puertas lo levantamos y lo llevamos al hospital. ¿La persona que le abrió tenia conocimiento que había una persona herida en su casa R: Yo creo que no porque ellos debían estar durmiendo por la hora, es todo”
La Defensa se abstuvo de formular preguntas
A preguntas hechas por la Jueza, respondió
“Observo cerca de la puerta rastro de sangre? R: No vimos rastro de sangre, eso estaba oscuro. ¿Alguien de las personas de la comunidad le informo que había alguien herido? R: No, ahí había una multitud, si ellos dijeron que había una persona herida, es todo”
Valoración de la declaración del acusado
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados, cuando declara Yo me encontraba en funciones de patrullaje y nos llamaron y nos dijeron que había una persona herida, nos trasladamos al sitio, tocamos la puerta de la casa donde estaba la persona herida y la llevamos al Hospital” su deposición, contradice lo afirmado por el otro acusado Marcos Suárez Suárez, cuando a las preguntas formulada por el Fiscal del Ministerio Público responde que estaban patrullando y los llamaron porque existía un linchamiento, por lo que su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de pruebas, a objeto de tomar en consideración aquellos que a Juicio del Tribunal sean digno de fe y desechar \aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, o no conforme con la verdad, de acuerdo a un orden lógico y jurídico
De conformidad con lo establecido en los Artículos 353,354,255, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a la recepción de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incorporación de expertos y funcionarios policiales el día fijado para la audiencia del Juicio Oral y Público. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los testigos que a continuación se mencionan:
Flor Maria Bello, titular de la cedula de identidad N V-7.173.675, de 44 años de edad, residenciada en Goaigoaza Calle principal, casa Nro 76, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada, expone:
“Realmente esa noche yo no estaba en la calle, estaba en mi casa, la otra señora que es parte de su casa vio todo, y dijo que ellos venían corriendo y ellos le dieron disparos, el como todo joven cuando vio la policía salio corriendo y le dio por ir a casa de su abuela, el brinco, ellos le dispararon mi cuñada me dicen que ellos les dispararon y mi cuñada vio todo, como madre le pido justicia porque no era para matar a mi hijo así, yo no puedo vivir sin mis hijos en mis manos, yo no estoy tranquila nunca, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de realizar preguntas
La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
¿Usted vive en la casa donde se introdujo su hijo? R: yo vivo a la siguiente cuadra. ¿Su hijo vivía allí? R: No el vivía conmigo, allí vivía su abuela que esta incapacitada ¿Qué otros familiares Vivian allí? R: Leonel. La senara que le digo que esta incapacitada, y otros que están también incapacitado.
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración de la testigo, no aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto no presencio los mismos, es testigo referencial, cuando indica que fue su cuñada la que vio todo, por lo tanto no se le da valor probatorio a su declaración.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito la palabra, lo que le fue concedido y procedió a desistir de la declaración de Luís Enrique González Mijares, de igual manera lo hizo el Querellante,.
González Mijares Maria, titular de la cedula de identidad N V-7.172.591, de 44 años de edad, residenciado en Goaigoaza, segunda calle, casa N 1, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“Ese día yo iba para donde paso el incidente, en ese momento había una fiesta en el pueblo, y en eso paso una patrulla, la patrulla venia detrás de mi sobrino, el se bajo y tiro para la casa, y veo que dispara a la casa de mi mama, yo estaba asustada, y no quería entrar, y mi hermano estaba adentro y cuando decidí entrar ellos prácticamente estaban sacando al muchacho, es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público,
¿A quien vio disparar? Al policía que se bajo en ese momento de la patrulla. ¿Vio cuando venia la patrulla, ¿Qué hicieron los muchachos? Ellos salieron corriendo cada quien por su lado ¿Cuándo usted dice que el corre a quien se refiere? R: A Luís Enrique González. ¿Cuándo el corre la patrulla se para o sigue? A ellos nos les dio tiempo de casi ni de bajarse de la patrulla. Cuando llaga usted a la casa. ¿Cómo observa a la victima? Ellos preguntan a la gente que estaba en la calle que se había hecho el muchacho que estaba a fuera, cuando ellos entraron le dijeron que le abriera la puerta y mi hermano les abrió, ¿Usted vio a un civil con arma? Los únicos disparos que se escucharon fueron los de los policías. ¿Tenia el arma desenfundada? R: Yo no me fije si ellos tenían pistola en mano, yo no me pare en eso.
Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público y solicita al Tribunal pasar una hoja a la testigo, a los fines de que ilustre al Tribunal y a través de un dibujo señale las características de la casa, el Tribunal acordó lo solicitado.
¿Explique al Tribunal el lugar donde encontraron a la victima, y donde estaba parado? R: En esta pared, cuando el policía le dispara el cayo para dentro de la casa y se golpeó con la batea que estaba allí que es el golpe que el tiene en el ojo, y había resto de masa del disparo que salio. Solicito se deja constancia de la explicación dada por el testigo. ¿Cuántos disparos llego usted a escuchar R: Ellos dieron uno y yo me arrincono en la casa de unos vecinos y ellos antes de llegar cerraron la puerta por que se asustaron y me quede en la entrada, es todo”.
A preguntas formulada por el querellante, respondido:
¿Donde lo encuentran? R: dentro de la casa, el estaba dentro de la casa, había un espacio dentro de una puerta donde estaba el fregadero y donde estaba el , es todo.
A preguntas formulada por la defensa, respondido:
¿Usted llego a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica? R: Si al siguiente día ¿Recuerda esa declaración?
En este Estado el Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta y el Tribunal declaro con lugar la objeción por tratarse de declaraciones dadas fuera del Juicio.
Seguidamente, continúo la Defensa con su derecho a preguntar a la testigo
¿Usted escucho los disparos R: Si ¿Usted puede decir quien le disparo? R: Vi un policía, no se si tenia ojos verdes, ¿Vio si cuando el policía disparo, la victima cayo? R : Si, ¿Tiene conocimiento si los agentes y la victima se conocían? R: no. No lo tengo, es todo.
A preguntas hechas por la Jueza, respondido:
“ ¿Cuál de los dos acusados le disparo a su sobrino? R: Yo no se cual de los dos porque era de noche y yo me arrinconé. ¿Cuáles eran las características del policía que disparo? R: Era de buena estatura, alto gordito”
Valoración de la declaración de la testigo
La valoración de esta testigo presencial de los hechos, el Tribunal, la considera precisa e importante, por cuanto, da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al hacer su deposición, señala que “la patrulla venia detrás de su sobrino, y vio que disparaba a la casa de su mama”,A preguntas formulada por la fiscalia, se refiere que vio disparar al policía que se bajo en ese momento de la patrulla”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto “que vio a un policía disparando y vio cuando la victima cayo”. A preguntas formulada por la Jueza, referidas a quien vio disparar respondió: Que “vio al policía que se bajo en ese momento de la patrulla”. Y detallo algunas de sus características, señalando que “el policía era de buena estatura, alto, gordito”. Todas estas circunstancias aportan detalles al Tribunal, en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos. A su deposición se le da pleno valor probatorio en la medida en que se puede adminicular con el resto del acervo probatorio.
Leonel Radames González, titular de la cedula de identidad N V-11.098.043, de 34 años de edad, residenciado Guaguaza, segunda calle, casa N 07, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo una vez juramentado, expuso:
“Ese DIA estaba durmiendo, me desperté con el ruido de los tiros y estaban los policías abrimos la puerta del callejoncito que hay allí y encontremos a mi sobrino tirado. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señalo:
“¿Cuántos disparos escucho? R: No me recuerdo, porque estaba durmiendo. ¿Cuántos funcionarios vio? R: Dos. ¿Tenían los funcionarios arma en su manos cuando ingresaron?, yo no me fije, me imagino que la tenían en la mano ¿Sabe si ellos llegaron a disparar contra la victima? R: tiene que ser que ellos dispararon, ¿En que parte tenia la herida? R: No pude ver donde la tenia, es todo”.
A preguntas formulada por la defensa, respondido:
¿Usted vio quien le disparo a la victima? R: No yo no los vi., es todo
A preguntas hechas por la Jueza, respondido:
¿Por qué usted dice, que tienen que ser ellos loa que dispararon? R: Porque ellos entraron a la casa a buscarlo, tengo que pensar que fueron ellos, es todo”
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración de este testigo, aun cuando a preguntas realizada por la defensa, dice “que no vio a los policías disparando”, afirma “que se despertó con el ruido de los tiros y estaban los policías tocando en el porche de su casa para que les abriera “, les abrió y dentro de su casa “encontraron a su sobrino (victima) tirado en un callejoncito”, la deposición de este testigo aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES
José Alberto D’ Lima Piña, titular de la cedula de identidad N V-11.098.168, de 34 años de edad, sub Inspector adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica residenciado en Urb. Rancho Grande, Av. Juan José Flores, calle 37, casa 4-23, Estado Carabobo, el cual una vez juramentado expone:
“Me encuentro aquí, porque como investigador colabore en la investigación de la siguiente causa, específicamente en la averiguación en relación a los antecedentes que tuviere la victima de este asunto, llame a control de la delegación Carabobo y me informo que estaba solicitado por un Tribunal de adolescente, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el Querellante y la Jueza, se abstuvieron de formular preguntas
Valoración de la declaración de la testigo
La declamación del funcionario se refiere a los antecedentes de la victima, Desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se le da ningún valor probatorio a dicha declaración.
Peña Gregory, titular de la cedula de identidad N V-11.104.941, de 33 años de edad, Agente del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica residenciado en Urb. San Esteban, calle 5, sector 1, casa 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual una vez juramentado expone:
“Tengo entendido que mi actuación fue el acta preliminar, motivado a la denuncia hecha por la victima, yo voy en calidad de investigador, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, señalo:
“Mi función fue investigar si había alguien mas que tenia conocimiento de lo ocurrido, fui en calidad de investigador, al momento en la actuación preliminar la victima manifestó que desconocía como resultaron los hechos, luego de mi acta de inspección, no me corresponde a mi el resto de la investigación es todo”.
El Abogado querellante, se abstuvo de hacer preguntas
La Defensa, se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas hechas por la Jueza respondió”
“La inspección no la realizo yo, la inspección la hace un técnico, el Funcionario Juan Andrade, yo voy a objeto de indagar si existen mas personas que tengan conocimiento de los hechos, en ese momento no se pudo constatar quien mas tuvo conocimiento, nosotros nos trasladamos a cada sitio donde forman los hechos y luego el técnico es quien se encarga del resto, es todo”.
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración del funcionario solo se limito a referir que se traslado al ligar de los hechos a los fines de verificar, si existían mas personas que conocieran sobre los hechos, lo que no pudo constatar. Desconoce circunstancia de cómo sucedieron los hechos. A su dicho no se le da valor probatorio algún
Duangry Michel Gutiérrez Ochoa, titular de la cedula de identidad N V- 11.359.556, de 32 años de edad, Detective adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica residenciado en Urb. Los Cardones, calle Las Tunas, casa N 20, municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual una vez juramentado, expone:
“Soy investigador de la Brigada Contra Homicidio del CICPC, me encontraba de guardia con los funcionarios Luís Bolívar y Detective Freddy Márquez, se recibió llamada donde solicitaban se le hiciera inspección ocular de un cuerpo que habia ingresado a la morgue de Valencia y una vez que se hizo, se remitieron las actas a la Sub delegación Carabobo, es todo”.
A preguntas Realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Recuerda que observo dentro de esa inspección que realizo? R: No recuerdo, en este Estado el Fiscal solicita se le facilite el acta de inspección ocular dado el tiempo transcurrido desde la realización de los hechos. De seguida la ciudadana Jueza procedió a entregar el acta al ciudadano Fiscal, quien continuo con el interrogatorio. El ciudadano occiso Luís Enrique González, presentaba una herida en la región Occipital, Región Parietal izquierdo, y mentoriana, ¿Dónde se ubicaron las lesiones? R: En la región occipital, por encima de la cabeza; ¿sebe usted cuales fueron causadas por arma de fuego? R: Eso había que determinarlo el patólogo forense o el experto en planimetría, no lo hacemos nosotros. ¿Pueden determinar si las heridas fueron contusas o no? R: No eso no lo hacemos. ¿Fueron todas las heridas a la altura de la cabeza? R: Si. Es todo”
El Abogado querellante, se abstuvo de hacer preguntas
La Defensa, se abstuvo de realizar preguntas.
A preguntas hechas por la Jueza respondió:
¿Según la inspección realizada, se determino? ¿Cuántos disparos recibió el occiso? R: No solos las heridas
Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración rendida por el funcionario, se refiere a la inspección que realizo al cadáver, pudiendo observar las heridas ocasionadas a la victima, las cuales fueron localizadas en la cabeza, es decir, en la región Occipital derecha, Mentoriana y Región Parietal izquierda, fue percibido en su deposición, seguro de lo expuesto y concreto en su explicación, se le da pleno valor probatorio a la declaración.
Luís Enrique Bolívar, titular de la cedula de identidad N V-7.103.633, de 41 años de edad, Agente adscrito al área técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica, Sub Delegación Valencia, residenciado en el Centro en la Avenida Michelena, casa N 105-7, valencia Estado Carabobo, el cual una vez juramentado, expone:
“Solicito el acta de inspección ocular para recordar por el tiempo. ratifico el acta de inspección, fue elaborada el14-06-2001 a las 11 de la mañana, la cual fue suscrita por mi, me indico mi compañero Freddy Márquez que lo acompañara a una inspección ocular a un cadáver que había ingresado a la morgue de Valencia, sus características era moreno delgado, las heridas estaban suturada, debió haber sido cuando estaba en el Hospital, las heridas ocasionadas a la victima, se produjeron en la parte de atrás de la cabeza, es decir, en la región Occipital derecha, Mentoriana y región Parietal izquierda.
A preguntas Realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿en que parte pudo observar las tres heridas? R: en la región Occipital derecha, Mentoriana o sea en el área del mentón y región Parietal izquierdo,. Una de las heridas fue en la parte de atrás de la cabeza: ¿se puede determinar como fueron producidas las lesiones? R: por estar cerradas o cosidas no lo pude determinar. ¿No se puede determinar la longitud? R: No lo pude determinar, es todo”
El Abogado querellante, no realizo preguntas.
A preguntas formulada por la defensa, respondido:
“¿Podría usted determinar que daño podría haber causado las heridas? R: El Examen que le hacen el cadáver, es la que lo determina y eso lo hace es el patólogo Forense, es todo”.
La Jueza, se abstuvo de realizar preguntas.
Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración del funcionario, se circunscribió a la explicación relacionada con el acta de inspección que realizo al cadáver, pudiendo observar las heridas ocasionada a la victima, las cuales fueron localizada en la parte de atrás de la cabeza, es decir, en la región Occipital derecha, Mentoriana y región Parietal izquierda, fue percibido en su deposición, seguro de lo expuso y concreto en su explicación, se le da pleno valor probatorio a la declaración
Roger Manuel Miranda Mérida, titular de la cedula de identidad N V-9.823.533, de 39 años de edad, Experto en Planimetría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Sector Plaza de Toro, Av. Monseñor Gregorio Adams, casa S/N, Valencia Estado Carabobo, el cual una vez juramentado, expone:
“es un levantamiento planimetrito, realizado en el sector Goaigoaza, guarda relación con el expediente N 984.989, fue solicitado por la Delegación Puerto Cabello en fecha 28/08/2002, reconozco la firma y el contenido, fue realizado por mi. Tiene una leyenda de un solo punto, que señala el área donde fue localizado el herido, desde ese sitio fue trasladado hasta el hospital y por datos que aportó la ciudadana González Maria, es todo”.
A preguntas Realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“ ¿Se puede determinar el sitio donde se encontró la persona herida? ¿En que parte específicamente se hace esa ubicación? R: Parte Post lateral derecha de la vivienda; esta segunda por parees, un pasillo y este tiene una entrada, ¿Dónde se encuentra el frente de la vivienda? R: Esta orientada hacia la calle, una entrada, junto con la acera. ¿Qué distancia tiene? R: Aproximadamente diez (10) metro, queda adyacente a una entrada que permite el acceso a la parte posterior de la vivienda, desconozco si esa entrada en ese momento estaba abierta o cerrada. Aproximadamente tiene dos (2) metro de altura la pared. Son dos cosas distintas, el informe balística es escrito y este es mediante un plano, generalmente nos trasladamos los dos expertos al lugar de los hechos. ¿Al momento de elaborarse el informe balístico se puede apoyar en la planimetría? R: Es independiente, es todo”.
El Abogado querellante, se abstuvo de hacer preguntas
La Defensa, se abstuvo de realizar preguntas.
La Jueza respondió se abstuvo de formular preguntas
Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración del funcionario, se refirió al levantamiento planimetrito del sitio donde se encontró la persona herida, con señalamiento y descripción en forma concreta del lugar dentro de la vivienda donde se encontró la victima.
Fue percibido en su declaración seguro de lo expuesto, se le da valor probatorio a su deposición.
El Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los demás funcionarios policiales Agentes Reyes Hans, detective Freddy Márquez, detective Tacoa Mújica Ailen del valle y del medico Anatomopatólogo Dr. Eduvio Ramos, no obstante haber sido llamados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, las cuales son en su orden:
Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2001, suscrita por el agente Gregory Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos investigados, por cuanto en la misma, se deja constancia que no se observaron evidencias de interés criminalistico, no se le da valor probatorio alguno.
Inspección ocular, de fecha 14/10/2001, realizada por los funcionarios Gregory Peña y Juan Andrade, adscrito al CICPC, en donde se dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual sirve al Tribunal a los fines de ilustrarlo acerca de las características del lugar a fin de tener una visión mas clara del asunto, se le da pleno valor probatorio.
Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2001, suscrita por el funcionario agente Duangry Gutiérrez, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la Inspección ocular hecha al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Luis Enrique González.
Se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resulto victima en el presente asunto y en la que se precisa el lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano Luis Enrique González Bello. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalistico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la victima, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da absoluto valor probatorio.
Acta de Inspección ocular N 3198, de fecha 14/10/2001, suscrita por los Funcionarios Freddy Márquez, Agente Duangry Gutiérrez y Luís Bolívar, adscrito al CICPC, donde se deja constancia del examen físico y macroscópico realizado al cadáver de la victima al igual que el medio probatorio anterior, si bien no señala lo relativo a como se produjeron los hechos, sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la identidad y conformación física de la victima, así como la ubicación de las heridas en el cuerpo de la misma, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da absoluto valor probatorio.
Protocolo de autopsia N 15333/2001, de fecha 17/10/2001, suscrita por el Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense Dr. Eduvio Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense Valencia, Estado Carabobo, realizada al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Luis Enrique González Bello, y en el cual se concluye como causa de la muerte: Herniacion de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema, y destrucción de parénquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego. Contusiones simples.
La referida prueba documental aporto las características de la herida que le ocasiono la muerte a la victima así como la determinación precisa del motivo de la muerte. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos crea en el ánimo de quien decide total convicción. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia de reconocimiento sobre un plomo parcialmente deformada, N 9700-245-145, de fecha 10/10/2001, suscrita por el funcionario Experto Juan Andrade, en la cual se concluye que el objeto en referencia puede causar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso causar la muerte. Por ser una prueba realizada, de conformidad con los principios científicos establecidos crea confianza en el ánimo de quien decide, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Partida de defunción del ciudadano Luis Enrique González Bello, expedida por la prefecto Luisa Claret Wadskier de Cabaña, prefecto de la Parroquia La Candelaria, del municipio Valencia, Estado Carabobo, registrada bajo el acta N 1836, Tomo IV, año 2001.
A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la victima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalistico, en relación con la responsabilidad de los acusados, pero corrobora la data de la muerte del mismo y las causas de la muerte. Lo que unido al resto de las pruebas crean convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia Levantamiento Planimetrito N 025, de fecha 28/08/2002, suscrita por el funcionario Experto Roger Miranda, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia del área en donde fue conseguido el cuerpo herido, fue elaborada con datos aportados por la ciudadana Maria De Lourdes González. Señala y describe en forma concreta el lugar específico dentro de la vivienda donde se encontró la victima, lo que unido a las demás pruebas, crea total convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia trayectoria balística N 00500, de fecha 17/03/2003, suscrita por la experta Detective TSU, Ailen del Valle Tacoa Mújica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la posición de la victima con respecto al tirador y la posición del tirador con respecto a la victima, igualmente el índice de proximidad con respecto al disparo, lo que unido al resto de las pruebas crean total convicción en el animo de quien decide sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Acta Inspección ocular N 3198, de fecha 18/10/2002, suscrita por el Funcionario Agente Hans Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde se deja constancia del examen Macroscópico del Cadáver a los fines de verificar la verdadera identidad del mismo, lo cual adminiculado al resto del acervo probatorio sirvio para ilustrar al Tribunal, acerca de la identidad y conformación física de la victima, así como la ubicación de las heridas en el cuerpo de la misma, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da pleno valor probatorio.
Acta de Inspección Judicial al sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 07 de junio de 2005, realizada en fecha 07 de junio de 2005, en la cual se dejo constancia de acuerdo con el levantamiento planimetrito, que la victima fue encontrada en un pasillo, adyacente a la vivienda, ubicado al lado izquierdo de la Sala del inmueble, entre el jardín y la cocina del inmueble, específicamente entre dos puertas de metal, la Primera con acceso al lavandero y la segunda con acceso a la cocina de la vivienda. Dicha inspección Judicial coincide con lo establecido en el levantamiento planimetrito, lo cual sirve para ilustrar al Tribunal, sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual, se le da valor probatorio.
Una vez recibidas la totalidad de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para las conclusiones respectiva, quien expuso:
“siendo la oportunidad para realizar las conclusiones de este Juicio Oral y Público el Ministerio en primer lugar ratifica la acusación y solicita al Tribunal tenga a bien declarar la culpabilidad de los acusados, ya identificados plenamente en autos, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Derogado, así como declare la culpabilidad por la comisión del delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 282 igualmente del Código Penal ya derogado. En el debate Oral y Público, se demostró las dos pretensiones, es decir, en primer lugar la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva. Vamos a analizar las declaraciones que dieron los acusados al inicio de este Juicio Oral y Público, los cuales son: Que se encontraban patrullando en sus labores como funcionarios y se dirigen al sector de Goaigoaza, donde consiguen un grupo de personas las cuales les manifestaron que habían una persona con una herida, igualmente le manifestaron que se habían escuchado unos disparos y que la victima se trasladaba a pies con una herida, al igual vieron, siguieron y vieron introducirse a una vivienda, ciudadana juez el Ministerio Público le indicas como se van a valorar las pruebas, utilizando la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, vamos a utilizar la lógica, aunado a los conocimientos científicos, es lógico pensar ciudadana Juez que es imposible que una persona con una herida en la parte de atrás de la cabeza salga corriendo, se introduzca en una casa e igualmente trate de brincar una pared, vamos a valorar este dicho por parte de los acusados, a través de los conocimientos científicos y la lógica. Aplicando el conocimiento científico se determina que esa persona fallece por herida de una arma de fuego, igualmente ellos manifestaron que tocaron una puerta, se dejo constancia en la Inspección Judicial donde ellos manifiestan que tocaron la puesta de la casa y es lógico pensar que al tocar la puerta de entrada de esa casa a esa hora las personas se levantan para abrir la puerta. Asimismo la declaración de los testigos en Sala, nos vamos a la investigación científica específicamente al protocolo de autopsia realizado a la victima al momento de que es llevado a la ciudad de Valencia, conocimiento científico para demostrar la muerte de una persona por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva la declaración que dio la ciudadana Maria González Mijares, ella manifiesta que “yo vi cuando los funcionarios policiales estaban disparando” aplicando la relación causa y efecto principio del Código Penal, igualmente aplicando la lógica con la declaración que dio la persona que estaba durmiendo y que manifiesta “Yo estaba durmiendo y escuche los disparos me pare y fui abrir la puerta”, y a preguntas que le hizo el Ministerio Público contesto: “Porque después que yo escuche los disparos me pare y enseguida se presentaron ellos en la casa, ¿Por qué el Ministerio Público habla de complicidad Correspectiva? Porque si bien es cierto que la persona muere por un disparo o por una herida causada por arma de fuego, no se puede determinar cual de los dos acusados fue el que le causo la muerte. Con relación al delito de uso indebido e; arma de Fuego, nos vamos a los hechos notorios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de ¿Cómo muere la victima? El protocolo de autopsia establece que muere por una herida de arma de fuego, dos funcionarios que se encuentran de trabajo en el ejercicio de sus funciones, es lógico pensar ciudadana Juez que los acusados portaban sus armas, los acusados nunca desmintieron que los mismos se encontraban armados, es por lo que, solicito que los acusados hoy presentes sean declarados culpables por los delitos impuestos por el Ministerio Público, por cuanto en el desarrollo de este debate se ha comprobado la culpabilidad de los hoy acusados. Analizando de una manera clara y precisa ¿Qué paso ese día? .ese día el hijo de la ciudadana presente (victima) estaba compartiendo con un grupo de personas en una fiesta, ven que viene la patrulla policial, como cualquier persona sale corriendo, los funcionarios comienzan la persecución , el muchacho se introduce dentro de la vivienda y ellos se van detrás del muchacho y al momento de que el muchacho brinca o trata de brincar la pared roja, recibe el disparo y con el impulso cae al lado de la batea, eso fue lo que ocurrió ese día, que si la victima tenia registro policiales, que si la victima estaba solicitado por la comisión de los delitos eso no es lo que se esta verificando. Nuestra legislación no prevé la pena de muerte y si la victima tenia o no mala conducta no justifica que estos funcionarios a los cuales se les paga, tenga un arma de fuego para ocasionar la muerte de una persona, en conclusión solicito sean declarados culpables, por todos lo que quedo demostrado en el desarrollo del presente debate, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra al abogado querellante para que presente sus conclusiones, quien expuso:
“Ha sido suficientemente demostrado a través del desarrollo de este debate, la participación directa en el hecho que nos compete de los ciudadanos hoy acusados, ratifico la querella presentada en su oportunidad. Y reforzando un poco la exposición del Ministerio Público con relación a la declaración de uno de los acusados, manifiestan que la victima corría herido y se introduce a una casa cabe preguntarse fundamentándose en el protocolo de autopsia si un ser humano con este tipo de herida puede, correr, escalar una pared, aparte de que los testigos promovidos fueron bastante explícitos y contestes, cuando la señora Maria Lourdes González, señala que en frente de su casa habían unos policías disparando hacia el lado de adentro, ella fue bastante clara, precisa y ellos tuvieron bastante contradicciones al momento de sus declaraciones, por todo ello, solicito en nombre de la victima que las personas, hoy acusadas sean declaradas culpable y en consecuencias sean condenadas, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Defensor para que presentara sus conclusiones, el mismo expuso:
“siendo la oportunidad Procesal ciudadana Juez, en primer lugar esta Defensa quiere solicitar la no culpabilidad de mis defendidos, en primer lugar señalo que el Código Penal establece que en el delito de Complicidad Correspectiva, es cuando no se puede determinar quien causo la muerte, aquí no solo no se s puede demostrar, ninguna de las personas que se presentaron a declarar de ninguna forma fehaciente pudieron demostrarlo, ninguna persona demostró quien fue el que disparo, solo se limitaron a presentar conjeturas y señalar, “Oí disparos, oí movimientos, vi personas correr, por otra parte, se refiere a un proyectil deformado que no se sabe de que tipo de arma salio ese proyectil, no se sabe de que tipo de arma fue, o que persona o que tipo de arma realizo el disparo, por lo tanto, seria una conjetura afirmar que fue por una arma portada por mis defendidos, no se puede demostrar que ellos hayan usados sus armas por cuanto en la investigación no se les hizo la experticia a las armas que ellos portaban en ese momento, es por lo que solicito, la no declaración de culpabilidad de mis defendidos, porque en nuestro país no se puede condenar a nadie por simple conjeturas o suposiciones, es todo”
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga uso del derecho de replica y expone:
“La Defensa en primer lugar explana en sus conclusiones, que la complicidad correspectiva es cuando dos o tres personas disparan contra otra persona y no se pueden determinar cual de ellos disparo, el agrega una tercera persona que es la que dispara, ellos fueron los que agregaron una tercera persona diciendo que otra persona le había disparado, si , se hizo mención de una tercera persona porque ellos lo manifestaron, ciudadana juez es lógico que una persona con tales heridas pueda salir corriendo, pueda introducirse dentro de una vivienda pueda recorrer la trayectoria, subir y brincar una pared con dichas lesiones, inmediatamente quedo comprobado que el disparo se realizo al momento en que trato de saltar porque el informe de trayectoria balística, señala que la trayectoria de la bala, fue de abajo hacia arriba, igualmente la Defensa hace mención a la experticia del arma, los ciudadanos acusados ellos estaban patrullando, la victima muere por una herida por arma de fuego, son funcionarios de la policía ¿Es lógico que ellos estando patrullando salgan sin armas?, el Ministerio Público ratifica que sean declarados culpable, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Querellante para que ejerza su derecho a replica, el mismo expuso:
“no voy hacer uso de mi derecho, es todo”.
Concedida la palabra al Defensor, para que ejerza su derecho a contrarréplica, el mismo expuso:
Con respecto a lo que el Ministerio Público dice, esta Defensa lo hace a manera de referencia, porque en todo momento la Defensa hace hincapiés en que en el desarrollo de este debate no se pudo demostrar quien realmente disparo, en base al principio indubio pro reo, solicito se declare la inocencia de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a la victima querellante madre de la occisa ciudadana Flor Maria Bello quien expone:
“Solo le pido justicia como madre, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al ciudadano Luis Enrique González padre del occiso, el mismo expuso:
“Yo lo único que se es que cuando me avisaron yo me traslade hasta el hospital había una (sic) señor vestido de gris y estaba bravo con ellos, porque habían dejado el cuerpo tirado allá, pido justicia, es todo”
Concedido el derecho de palabra a los acusados Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez Pereira, una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, se le concede el derecho de palabra al acusado Rafael Simón Meléndez Pereira, quien manifestó no querer declarar
Concedido el derecho de palabra al acusado Marcos Suárez Suárez, el mismo expuso:
“supuestamente creo yo ciudadana juez que usted verifique bien las grabaciones que usted grabo en este acto, es todo”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
“…Se hace necesario precisar los derecho fundamentales involucrados en este Juicio Oral u Público, como son el derecho a la vida, y el derecho a resguardar el orden Público, por tratarse de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y consagrados en normas de carácter interno e internacional.
En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acuso el Fiscal del Ministerio Público y adecuarlos al tipo Penal, legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo Penal a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya Estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad Jurídica y el bien común.
Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso.
La convicción del juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su Juicio fueron digna de fe y desechar las que considero erróneas o no conforme con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Durante el desarrollo del debate ante este Tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1.- Que el día 14 de Octubre del 2005 entre las 12:00 de la noche y 1:00 de la madrugada, se realizaba una fiesta en la población de Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual se suscitó un (sic) riña donde se encontraba involucrado el hoy occiso Luís Enrique González Bello.
2.- Que en esa misma fecha y hora, las personas reunidas llamaron a una patrulla de la policía la cual concurrió al llamado, y en dicha patrulla se encontraban los funcionarios policiales acusados Marcos Suárez Suárez y Rafael Simón Meléndez Pereira.
3.- Que la victima hoy occiso Luís Enrique González Bello, al ver la comisión policial, salio corriendo, tratando de introducirse en la casa donde vive su abuela de nombre Petra Mijares, saltando una pared de acceso al inmueble y cuando recibió el disparo, cayo herido hacia dentro de la casa.
4.- Que se produjeron varios disparos, y que uno de ellos impactó en la humanidad de Luís Enrique González Bello, concretamente en la parte posterior de la cabeza, tal como se desprende del examen macroscópico realizado al cadáver.
5.- Que cuando la victima recibió el disparo, cayó desde la parte alta de una puerta de metal con acceso a un lavandero en un pasillo ubicado entre el jardín y la cocina del inmueble o casa de habitación de su abuela, ciudadana Petra Mijares.
6.- Que los sujetos que dispararon en contra del occiso son los acusados de autos, tal como se desprende de la declaración de la ciudadana Maria González Mijares, testigo presencial de los hechos, cuando afirma que vio cuando un policía disparo hacia la casa de la ciudadana Petra Mijares y cuando declara, que vio disparar al policía que se bajo en ese momento de la patrulla.
7.- Que la victima hoy occiso, no portaba arma alguna.
8.- Que la causa de la muerte, de acuerdo con el protocolo de autopsia se produce, debido a herida por proyectil de arma de fuego, ocasionando herniacion de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema y destrucción de parénquima encefálico y contusiones simples.
Contrario a lo anteriormente señalado, no quedo demostrado en Sala:
1.- Que los acusados no hayan hecho uso de sus armas de reglamento.
2.- Que la victima (occiso) Luís Enrique González Bello haya sido herido antes de intentar entrar a la casa de su abuela, ciudadana Petra Mijares, por cuanto aplicando la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ningún ser humano que ha recibido un disparo en la cabeza, el cual le ha causado lesiones en la región Occipital derecha y Región Parietal izquierda, pueda correr y saltar para tratar de introducirse en un inmueble.
DISPOSITIVA
Hechas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIO N PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamiento Primero: Declara culpables a los ciudadanos MARCOS SUAREZ SUAREZ , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 12/05/1969, casado de oficio instructor, hijo de Clara Suárez y de Víctor Suárez Espinel, titular de la cedula de identidad N. 9.243.218 residenciado en Barrio Las Flores Calle Principal, casa s/n, cerca la Bodega la Esperanza, Valencia Estado Carabobo y Rafael Simón Meléndez Pereira venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1972, de 34 años de edad, Estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 10.423.259, de profesión u oficio chofer, hijo de Simón Meléndez y de Eloina Pereira, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana C-6, casa N 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Reformado y por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 282 en relación con el Artículo 278 eiusdem, y en consecuencia se les condena a cumplir la pana de Ocho (08) años, y Diez (10) meses de presidio; los cuales resultan de la aplicación del Artículo 87, es decir, la conversión de pena de prisión a presidio y el aumento de las dos terceras partes (2/3) por el concurso de hecho punible. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 13 ibidem. Segundo: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exime del pago de las costas procesales por haber demostrado su con dicción económica al hacer uso de la Defensa Pública. Se ordena la detención inmediata, de conformidad con el Artículo 367 eiusdem y se ordena librar Boletas de Encarcelación... Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de imponerlo de la siguiente decisión. Esta sentencia se pública en la fecha indicada al inicio de la misma…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los recursos de apelación ejercidos por los representantes de la defensa de los acusados MARCOS SUAREZ SUAREZ Y RAFAEL SIMON MELENDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se pueden resumir en:
1- La inconformidad de los recurrentes con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al denunciar el vicio relativo a la Ilogicidad en la motivación en la sentencia, originado este, en la valoración realizada por la Jueza de Instancia, a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- La denuncia de la violación de las normas relativas a la concentración al haberse suspendido el debate y no ordenarse su reapertura dentro del lapso que establece la ley.
3- La denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener la sentencia la determinación precisa y circunstanciada del hecho USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, incumpliendo lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- La denuncia del vicio de errónea aplicación de norma jurídica previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el artículo 22 eiudem, al infringir las reglas de valoración de las pruebas y al pretender invertir la carga de la prueba.
5- La denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no valorarse las pruebas en su totalidad
Frente a estos planteamientos la representación Fiscal argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamientos en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el mismo, que no era necesario en el presente caso, traer la experticia del arma por el hecho de tratarse de funcionarios policiales al momento de cometerse el acto y que no hubo violación al Principio de Concentración que en su entender significa que no hubo el vicio de violación al Principio de inmediación.
Concretado los vicios revelados en la denuncia de la Ilogicidad en la motivación de la sentencia establecido en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, en la denuncia de la infracción del Principio de Concentración y la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede seguidamente a resolver lo planteado, no obstante antes de analizar cada una de las denuncias contenidas en los Recursos de Apelación, la Sala Ab initio y sin pronunciarse al fondo de cada una de las causales de impugnación planteadas ante esta Sala; al hacer una lectura general del fallo recurrido para ir discriminando cada una de las violaciones denunciadas, ADVIERTEN oficiosamente conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia de GRAVES VICIOS de orden constitucional inherentes al Debido Proceso, que conllevan a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal, lo cual a su vez hace inoficioso el análisis y pronunciamiento acerca de cada una de las denuncias planteadas; Siendo estos vicios los siguientes:
Al hacer la lectura general del fallo, lo primero que advierte la Sala es que la sentencia no cumple cabalmente con lo extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos de la sentencia, concretamente en lo establecido en los numerales 2 y 4 que se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
En este sentido al leer lo que la juzgadora titulo “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, no se evidencia que haya en el cuerpo de la sentencia, la cual debe bastarse por si sola, una enunciación clara y circunstanciada de los hechos objetos del juicio, lo cual vulnera el debido proceso y muy especialmente el derecho a la defensa de los acusados; muy por el contrario de la lectura de este titulo se desprende la descripción de unos hechos imprecisos y ambiguos, que resultan casi imposible de encuadrar, dentro de los tipos penales por los cuales fueron condenados los acusados, los cuales son: “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en los artículos 407, 482 en concordancia con el artículo 426 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Respecto al requisito establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, igualmente advierte la Sala que dicho requisito no se cumplió, evidenciándose en el análisis de este requisito de la sentencia, los siguientes vicios:
Al hacer la lectura del fallo se observa que la sentencia agrupa el material probatorio en tres categorías los relativos a la declaración de los acusados, la declaración de los testigos, declaración de los expertos y las documentales.
En relación a la declaración de los acusados, discrimina y valora el dicho del acusado MARCOS SUAREZ SUAREZ y RAFAEL SIMON MELENDEZ PEREIRA.
En relación a la declaración de los testigos, discrimina y valora la deposición de los ciudadanos: FLOR MARIA BELLO (testigo refererecial), GONZALEZ MIJARES MARIA, LEONEL RADAMES GONZALEZ.
En relación a los funcionarios actuantes discrimina y valora las declaraciones de los funcionarios: 1-JOSE ALBERTO D´LIMA (Averiguó antecedentes de la victima), 2- PEÑA GREGORY (Acta de Investigación de fecha: 14-10-01, mediante la cual se indago sobre la existencia de testigos), 3-DUANDRY MICHEL GUTIERREZ OCHOA ( Inspección del cadáver), 4-LUIS ENRIQUQE BOLIVAR (Inspección del cadáver), 5-ROGER MANUEL MIRANDA (Levantamiento Planimetrito Nro. 025, de fecha: 28-08-2202).
Finalmente en lo relativo a las Pruebas Documentales, discrimino y valoró las siguientes:
“…Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2001, suscrita por el agente GREGORY PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos investigados, por cuanto en la misma, se deja constancia que no se observaron evidencias de interés criminalistico, no se le da valor probatorio alguno.
Inspección ocular, de fecha 14/10/2001, realizada por los funcionarios GREGORY PEÑA y Juan Andrade, adscrito al CICPC, en donde se dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual sirve al Tribunal a los fines de ilustrarlo acerca de las características del lugar a fin de tener una visión mas clara del asunto, se le da pleno valor probatorio.
Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2001, suscrita por el funcionario agente DUANGRY GUTIÉRREZ, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la Inspección ocular hecha al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Luis Enrique González.
Se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resulto victima en el presente asunto y en la que se precisa el lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano Luis Enrique González Bello. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalistico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la victima, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da absoluto valor probatorio.
Acta de Inspección ocular N 3198, de fecha 14/10/2001, suscrita por los Funcionarios Freddy Márquez, Agente DUANGRY GUTIÉRREZ Y LUÍS BOLIVAR, adscrito al CICPC, donde se deja constancia del examen físico y macroscópico realizado al cadáver de la victima al igual que el medio probatorio anterior, si bien no señala lo relativo a como se produjeron los hechos, sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la identidad y conformación física de la victima, así como la ubicación de las heridas en el cuerpo de la misma, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da absoluto valor probatorio.
Protocolo de autopsia N 15333/2001, de fecha 17/10/2001, suscrita por el Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense DR. EDUVIO RAMOS, adscrito al Departamento de Patología Forense Valencia, Estado Carabobo, realizada al cadáver de quien en vida respondió al nombre de luis Enrique González Bello, y en el cual se concluye como causa de la muerte: Herniacion de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema, y destrucción de parénquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego. Contusiones simples.
La referida prueba documental aporto las características de la herida que le ocasiono la muerte a la victima así como la determinación precisa del motivo de la muerte. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos crea en el ánimo de quien decide total convicción. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia de reconocimiento sobre un plomo parcialmente deformada, N 9700-245-145, de fecha 10/10/2001, suscrita por el funcionario EXPERTO JUAN ANDRADE, en la cual se concluye que el objeto en referencia puede causar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso causar la muerte. Por ser una prueba realizada, de conformidad con los principios científicos establecidos crea confianza en el ánimo de quien decide, por lo que se le da pleno valor probatorio.
PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO, expedida por la prefecto Luisa Claret Wadskier de Cabaña, prefecto de la Parroquia La Candelaria, del municipio Valencia, Estado Carabobo, registrada bajo el acta N 1836, Tomo IV, año 2001.
A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la victima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalistico, en relación con la responsabilidad de los acusados, pero corrobora la data de la muerte del mismo y las causas de la muerte. Lo que unido al resto de las pruebas crean convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia Levantamiento Planimetrico Nro. 025, de fecha 28/08/2002, suscrita por el funcionario EXPERTO ROGER MIRANDA, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia del área en donde fue conseguido el cuerpo herido, fue elaborada con datos aportados por la ciudadana Maria De Lourdes González. Señala y describe en forma concreta el lugar específico dentro de la vivienda donde se encontró la victima, lo que unido a las demás pruebas, crea total convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Experticia trayectoria balística N 00500: de fecha 17/03/2003, suscrita por la experta Detective TSU, AILEN DEL VALLE TACOA MÚJICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la posición de la victima con respecto al tirador y la posición del tirador con respecto a la victima, igualmente el índice de proximidad con respecto al disparo, lo que unido al resto de las pruebas crean total convicción en el animo de quien decide sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio.
Acta Inspección ocular N 3198, de fecha 18/10/2002, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE HANS REYES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se deja constancia del examen Macroscópico del Cadáver a los fines de verificar la verdadera identidad del mismo, lo cual adminiculado al resto del acervo probatorio sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la identidad y conformación física de la victima, así como la ubicación de las heridas en el cuerpo de la misma, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a la declaración de la testigo presencial. Se le da pleno valor probatorio.
Acta de Inspección Judicial al sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 07 de junio de 2005, realizada en fecha 07 de junio de 2005, en la cual se dejo constancia de acuerdo con el levantamiento planimetrito, que la victima fue encontrada en un pasillo, adyacente a la vivienda, ubicado al lado izquierdo de la Sala del inmueble, entre el jardín y la cocina del inmueble, específicamente entre dos puertas de metal, la Primera con acceso al lavandero y la segunda con acceso a la cocina de la vivienda. Dicha inspección Judicial coincide con lo establecido en el levantamiento planimetrito, lo cual sirve para ilustrar al Tribunal, sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual, se le da valor probatorio…”
Sobre este último particular relativo a la valoración de las pruebas documentales presentadas y valoradas en forma plena por el Juez A-quo, observa la Sala, que existen varios principio de pruebas denominadas pruebas documentales, que fueron valoradas plenamente sin que haya comparecido el experto que la suscribió dichas documentales, como sería por ejemplo en el caso del protocolo de autopsia Nro. 15333-2001, de fecha: 17-10-01, suscrito por el Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense Eudivio Ramos, Experticia de reconocimiento sobre un plomo parcialmente deformado, Nro. 9700-245-145, de fecha: 10-10-01, suscrita por el Funcionario Juan Andrade, Experticia de Trayectoria balística Nro. 00500, de fecha: 17-03-2003, suscrita por la experta Detective T.S.U. Ailen Del Valle Tacoa Mújica, Acta de Inspección Ocular Nro. 3198, de fecha: 18-10-2002, suscrita por el Funcionario Hans Reyes.
Como consecuencia del Pleno Valor dado a estas experticias, sin la presencia en juicio de los expertos que las suscriben, contenidas en el cuerpo de la sentencia, se evidencia la violación de normas relativas a los Principios de Inmediación y de Oralidad en el juicio oral y público seguido a los Acusados: MARCOS SUAREZ SUAREZ y RAFAEL SIMON MELENDEZ, considerando pertinentes quienes suscriben definir los principios de oralidad y de inmediación que rigen nuestro Proceso Penal Acusatorio, a los fines de demostrar su violación por parte del Juez que le correspondió dictar el referido fallo.lkjnhjjkihjhuj
Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal establece los Principios de Oralidad y de Inmediación en los siguientes términos:
Art. 14. Oralidad: El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 16 Principio de inmediación: Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
En correspondencia con lo antes enunciado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido:
“… la Inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos” (Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 187. 10-06-2004)
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” sala de Casación Penal. (Sentencia Nro. 457. 23-11-2004).
Luego de estas referencias legales y jurisprudenciales acerca de los Principios de Oralidad y de Inmediación, no centraremos, por estimarlo pertinentes quienes decidimos, dado el vicio advertido, estudiar lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal en relación al Principio de Oralidad, cuando dictamina que en el juicio oral solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. (negrilla, cursiva y subrayado de la sala)
En correspondencia con lo establecido en el artículo anteriormente citado, y en lo relativo a la incorporación de las pruebas en juicio conforme a lo establecido en esta ley adjetiva, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. (negrilla, cursiva y subrayado de la sala)
Sobre este particular resulta pertinente señalar que por ejemplo en el caso del Protocolo de Autopsia, el artículo 216 ejusdem, dispone en relación al protocolo de autopsia que: “… los médicos que practiquen la autopsia, deberán concurrir al debate cuando sean citados”. (negrilla y subrayado de la sala)
De esta ultima norma aludida deviene una obligación de comparecencia para los médicos que suscriben el protocolo de autopsia, lo cual es un imperativo legal que debe cumplirse a los fines de no violentar los Principios Inherentes a el sistema acusatorio y al debido proceso, además de permitirse así el control de la prueba por parte de las partes en juicio.
En este orden de ideas, en el caso de marras, se observa que el protocolo de autopsia fue incorporado por su lectura y que efectivamente en el Capitulo denominado del análisis de las pruebas documentales, concretamente en el punto nro. 5, se evidencia la valoración que se dio al protocolo de autopsia por la juzgadora A-quo, quien lo hizo en los siguientes términos:
“…Protocolo de autopsia N 15333/2001, de fecha 17/10/2001, suscrita por el Medico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense DR. EDUVIO RAMOS, adscrito al Departamento de Patología Forense Valencia, Estado Carabobo, realizada al cadáver de quien en vida respondia al nombre de Luis Enrique González Bello, y en el cual se concluye como causa de la muerte: Herniacion de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio, debido a fractura craneal, con hemorragia, edema, y destrucción de parénquima encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego. Contusiones simples.
La referida prueba documental aporto las características de la herida que le ocasiono la muerte a la victima así como la determinación precisa del motivo de la muerte. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos crea en el ánimo de quien decide total convicción. Se le da pleno valor probatorio…”
Paralelo al análisis de este dictamen, quienes suscriben hicieron una revisión exhaustiva de las actas de juicio oral y de la sentencia recurrida:
Observando que:
1- El protocolo de autopsia fue firmado por el médico Eduvio L. Ramos S., en su condición de Patólogo Forense
2- Se desprende de las actuaciones que el mismo se encuentra jubilado.
3- No existe constancia en el expediente que el mismo haya sido citado debidamente conforme a los extremos de ley para comparecer a juicio.
4- El dictamen pericial se incorporó solo por su lectura.
5- No se dio el control de las partes, frente al dictamen pericial.
6- El fiscal renunció a la comparecencia de un gran número de expertos, sin que constara en autos su debida notificación y las resultas de su conducción por la fuerza pública.
7- Se dio pleno valor al dictamen pericial, sin la presencia en juicio del experto que la suscribió.
Vista esta situación, donde se evidencia que efectivamente el médico forense, no fue debidamente citado y por no lo tanto no acudió a deponer sobre su dictamen en juicio, además de tener como premisa la normativa legal vigente, quienes deciden hicieron una revisión de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia a los fines de determinar cuales han sido los alcances prácticos de la interpretación de estas normas por nuestro máximo tribunal, obteniendo de dicha búsqueda decisión judicial, que se dio un caso en condiciones muy similares a las que hoy nos toca juzgar, donde se anula juicio y se repone de oficio una causa al estado en que se realice nuevo juicio oral y público, en virtud del valor dado al dictamen pericial, sin la presencia de los expertos en juicio, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso.(Subrayado, negrilla y cursiva propio)
Por lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado José Ismael Alfaro. Así se declara…”. Sentencia Nro. 428 del 11 de Noviembre del 2004.
Como corolario de lo citado se desprende que según la normativa procesal vigente y el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal las experticias presentadas en juicio oral y público, no pueden ser apreciadas solo si se incorporan por su lectura al juicio oral, lo que conlleva efectivamente a la conculcación de Principios propios de nuestro sistema procesal, como lo es el Principio de la Oralidad, inmediación y debido proceso.
En consecuencia advertido de la revisión del acta de juicio oral y público y de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de juicio, que se analizó y valoró no solo el protocolo de autopsia, sino la Experticia de reconocimiento sobre un plomo parcialmente deformado, Nro. 9700-245-145, de fecha: 10-10-01, suscrita por el Funcionario Juan Andrade, Experticia de Trayectoria balística Nro. 00500, de fecha: 17-03-2003, suscrita por la experta Detective T.S.U. Ailen Del Valle Tacoa Mujica y Acta de Inspección Ocular Nro. 3198, de fecha: 18-10-2002, suscrita por el Funcionario Hans Reyes, sin la presencia en juicio de los expertos que la suscribieron, analizada la normativa adjetiva vigente, criterios doctrinarios y jurisprudencia citada, no resta mas que dictaminar que con la valoración que se hizo de los dictámenes periciales constituidos antes señalados, se violó el Principio de Inmediación, Oralidad y el Debido Proceso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar oficiosamente la Nulidad de la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20 de junio del 2006, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas inherentes al Debido Proceso Constitucional, y Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se decreta de conformidad con el artículo 195 eiusdem la nulidad del juicio realizado en contra de los mencionados acusados en el cual se condeno a los mismos, en consecuencia se repone la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, Así se declara.
Igualmente se deja constancia que no se analizaron las denuncias contenidas en los recursos de apelación planteados antes esta Sala, por resultar inoficioso, en virtud que de la sola lectura inicial del fallo, se pudieron constatar por tutela constitucional, vicios que acarrean la nulidad absoluta, los cuales conllevaron al pronunciamiento de Nulidad del Fallo recurrido.
Del mismo modo, se destaca que la comparecencia de los expertos y su deposición acerca de las experticias por ellos realizadas, se estiman determinantes en el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la tipificación y culpabilidad del delito por el cual se le sigue juicio a los acusados, toda vez que se trata del tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, y tales pruebas técnicas están destinadas a precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que rodean el hecho, las cuales apuntalan a la identificación del autor del disparo que cegó la vida de LUIS ENRIQUE GONZALEZ BELLO. Finalmente se destaca que el presente dictamen no emite pronunciamiento alguno acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, lo cuales debe ser determinado en el nuevo juicio que se realice a los mismos. Es Todo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha: 20 de junio del 2006, en la que se condenó al los acusados MARCOS SUAREZ SUAREZ Y RAFAEL SIMON MELENDEZ PEREIRA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena den ocho (08) años y diez (10) meses de presidio, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal reformado y por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el artículo 278 eiusdem. En consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio, en un tribunal distinto al que decidió la presente causa. Remítase las actuaciones a la oficina distribuidora de asuntos, para la distribución del expediente a un nuevo Juzgado de Juicio.Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios María Arellano Belandria
Abog. Yaneth Villegas
Secretaria
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2005-000327
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