REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 15 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000344

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 25-10-2006 ingresa en esta Sala el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GREGORIO CORONA RAMÍREZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.472 y 34.772, respectivamente, actuando como Defensores del imputado JOSÉ RAMÓN QUIÑONEZ, contra el auto de fecha 31 de julio de 2006, que decreta la privación judicial de su defendido por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, éste no presentó escrito de contestación y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelación, previa designación como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07-11-2006 cumplidos los extremos de ley se declaró admitido el recurso y estando en el lapso de dictar sentencia, se procede ha hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Las recurrentes en defensa del imputado argumentaron:
“…..Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que nuestro patrocinado JOSÉ RAMÓN QUIÑONEZ, plenamente identificado en los autos, ha sido privado ilegítimamente de su libertad ya que no existen en las actas procesales suficientes indicios que comprometan su responsabilidad penal, a tal efecto, se evidencia del caso subjudice que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, no merece pena de prisión que no exceda su limite superior no supera los diez (10) años, aunado a tal circunstancia, no aparecen en los autos de que se haya realizado experticia alguna a las presuntas armas encontradas a nuestro defendido, por lo tanto, mal puede hablarse del delito de Porte Ilícito de Arma, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 28 de Septiembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste en señalar: Que para la comprobación del Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir como lo establece el artículo trascrito y que requiere para su porte de un permiso de de conformidad con la Ley que rige la materia.
Para establecer el cuerpo del delito de porte Ilícito de Arma, es menester, comprobar inicialmente la existencia del objeto (Arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la EXPERTICIA correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; o si es de la que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Igualmente la Jurisprudencia señala que las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con Arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de porte ilícito de arma de fuego. A tal efecto, anexamos en siete (7) folios útiles la jurisprudencia antes señalada.
En cuanto a la presunta fuga de nuestro defendido señalada en la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, mal puede hablarse aquí de peligro de fuga alguna, por cuanto nuestro patrocinado sabe la consecuencia jurídica que se expondría si en un supuesto resultara culpable por cuanto es un funcionario adscrito al Ministerio de Justicia y conocedor de las Leyes en cuestión.
Por todas las rezones antes expuestas es por lo que Apelamos de la decisión de fecha 31 de Julio de 2006, emitida por el Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-
Esperamos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva en su más justo valor...”

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En fecha 31 de julio de 2006 con motivo de la audiencia de presentación de imputado hizo el siguiente pronunciamiento:
“Con relación a la solicitud del Ministerio Público, de que este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE RAMON QUIÑONEZ, por presumirlo incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito al Imputado JOSE RAMON QUIÑONEZ GARCIA, evidenciándose que Según acta policial # 1022 de fecha 26-7-2006 suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Manuel Corona, Cabo Primero Pedro Tortolero y Julio Osorio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 24 del Comando Regional # 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde el Teniente Manuel Corona se encontraba como supervisor de servicios del Internado Judicial Carabobo, donde el cabo primero Pedro Tortolero jefe del Servicio Diurno de la Prevención del Internado Judicial Carabobo, le informa que se encuentra realizando labores de inteligencia, debido a que en horas de la mañana un funcionario del Ministerio de Interior y Justicia Oscar Castillo, quien se encontraba de servicio en la Puerta Principal de acceso interno de la cárcel, le había propuesto ingresar dos panelas de droga a cambio de que en el ingreso al internado no fuera requisado en el área de prevención, quien le daría en forma de gratitud doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), el funcionario Oscar Castillo sale de las instalaciones del Internado Judicial Carabobo hacia el taller de latonería y pintura ubicado en el área perimétrica de la prevención, quien al ingresar al área de de la prevención le informa al cabo primero Pedro Tortolero, que el no iba a pasar la droga porque el cabo primero Julio Osorio lo estaba observando demasiado, quedándose como observador en la prevención y le manifiesta al cabo primero Pedro Tortolero que iba a enviar al funcionario del Ministerio de Interior y Justicia de apellido Quiñónez a buscar la droga, luego salió de las instalaciones del Internado Judicial Carabobo un joven de contextura delgada, de piel blanca, ojos claros, con botas de color negro, con destino al área de taller de latonería y pintura, seguidamente dando cumplimiento al P.O.V. del servicio de la prevención donde especifica que toda persona para ingresar al Internado Judicial Carabobo debe ser requisado, en donde se encontraba el funcionario Oscar Castillo esperando al funcionario Quiñónez, seguidamente a las 18:00 horas de la tarde se acercó a la prevención un funcionario con las características antes descritas quien fue identificado como José Ramón Quiñónez, informándole que iba a ser requisado conforme a lo dispuesto en el Art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no portaba nada, tomó actitud nerviosa, se procedió a solicitar testigos presénciales de la requisa corporal, siendo identificados como José Aguaje, Enrique Montes y Darwin Martínez, siendo el cabo primero Julio Osorio quien lo requisó encontrándosele una pistola niquelada, cacha de madera, calibre 9 m.m. sin seriales, en la cintura del lado derecho debajo de la camisa, al igual que un revolver niquelado cañón corto, calibre 38 m.m., sin seriales, en la parte interna de la bota de color negro del pie derecho, y 33 cartuchos en un bolso de color blanco que lo portaba en el bolsillo del lado derecho del pantalón, al igual que un celular marca nokia, serial 0518013IM1243, una batería, seguidamente se procedió a solicitarle el porte de arma, quien manifestó no poseerlo, seguidamente el funcionario José Quiñónez le dice al funcionario Oscar Castillo que por su culpa había pasado eso, en eso Oscar Castillo sale corriendo hacia el interior de la cárcel diciendo que a él no le habían encontrado nada, donde se procedió detenerlo y requisarlo reteniéndole un celular marca Nokia, serial 0528802BNOITO, y se procedió a trasladarlos a la sede del Destacamento 24 y se le dio lectura a sus derechos” (Sic.). Aunado al acta del procedimiento, igualmente se aprecia como elemento de convicción Acta de Entrevista de los Ciudadanos JOSE RAFAEL AZUAJE, ENRIQUE MONTES HIDALGO y DURBIN RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, quienes presenciaron el procedimiento, y en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual le fueron incautado al Imputado José Ramón Quiñónez Dos (02) Armas de Fuego.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se puede ocasionar como es, que se le encuentren a funcionario del Ministerio de Interior y Justicia Armas de Fuego y no de razones del porque las porta dentro del recinto penitenciario, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece:
…”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Al Ciudadano OSCAR JOEL CASTILLO, suficientemente identificado LIBERTAD SIN RESTRICCION y Segundo: Al Imputado JOSE RAMON QUIÑONEZ GARCIA, también suficientemente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Los Defensores adversan la medida de privación de libertad decretada al imputado fundados en que la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente no es mayor de diez años de prisión en su límite máximo y además no aparece en los autos la experticia de las armas de fuego presuntamente incautadas al imputado y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que para establecer la materialización del tipo penal en estudio es indispensable la experticia correspondiente a fin de determinar su idoneidad para maltratar o herir.
Que mediante la experticia se define si es o no un arma de guerra; que mediante testigos es posible establecer la comisión de un delito con arma más no el delito autónomo de porte ilícito de arma de fuego.
Como quiera, que la inconformidad de la Defensa con la decisión judicial radica en la medida de coerción personal que la misma impone a su defendido, corresponde el estudio exhaustivo de la recurrida de manera comparativa con los dispositivos legales reguladores de la materia para verificar su conformidad con el orden jurídico establecido; así tenemos que los supuestos que ab initio debe apreciar el juez con el propósito de decretar una medida privativa de libertad están contemplados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta norma de procedimiento se encuentra desarrollada en el mismo código, en los artículos:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
omisiss
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Y finalmente, para elaborar el auto que plasme la convicción del Juez sobre la procedencia de la medida precautelativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del detenido, el legislador hizo un listado de requisitos de forma y los plasmó en el artículo 254 ibídem, el cual establece:
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Debiendo obviamente, motivar suficientemente su decisión so pena de nulidad por imperativo del artículo 173 del mismo código.

Siguiendo tal orden jurídico procesal el Juez de Control debe proceder a hacer su pronunciamiento, verificando la acreditación del delito con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los elementos de convicción que involucran al detenido en la ejecución del hecho punible y el establecimiento del periculum in mora, o el peligro de que no sea posible materializar la justicia, bien por la contumacia del imputado o porque éste decida obstaculizar la investigación; supuestos a apreciar por el Juzgador conforme a los parámetros establecidos en los citados artículos 251 y 252.
Establecidas las reglas de procedimiento a seguir para decretar una medida de coerción personal se procede a cotejar la correspondencia de la recurrida con las mismas, al respecto, la Sala advierte que la Jueza de Control, en primer término identificó plenamente al imputado y luego de tipificar el hecho investigado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señala como elementos de convicción el Acta Policial N° 1022 de fecha 22-07-2006 suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Manuel Corona, Cabo Primero Pedro Tortolero y Julio Osorio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de JOSE RAMÓN QUIÑONEZ GARCIA y la incautación de dos armas de fuego y 33 cartuchos, en su poder, así se puede leer en el párrafo de la decisión que a continuación se transcribe:
“…fue identificado como José Ramón Quiñónez, informándole que iba a ser requisado conforme a lo dispuesto en el Art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no portaba nada, tomó actitud nerviosa, se procedió a solicitar testigos presénciales de la requisa corporal, siendo identificados como José Aguaje, Enrique Montes y Darwin Martínez, siendo el cabo primero Julio Osorio quien lo requisó encontrándosele una pistola niquelada, cacha de madera, calibre 9 m.m. sin seriales, en la cintura del lado derecho debajo de la camisa, al igual que un revolver niquelado cañón corto, calibre 38 m.m., sin seriales, en la parte interna de la bota de color negro del pie derecho, y 33 cartuchos en un bolso de color blanco que lo portaba en el bolsillo del lado derecho del pantalón…”

Al quedar satisfechos de esta forma los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad requeridos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del código adjetivo penal, se observan igualmente comprobados los lineamientos del artículo 254 eiusdem, dispuestos en sus ordinales 1° y 2°, referentes a la identificación del detenido y a la enunciación de los hechos que se le imputan; y en cuanto al periculum in mora, requerido por el ordinal 3° del citado artículo 250 en concordancia con el ordinal 3° del mencionado artículo 254, la Sala lo encuentra lleno en el siguiente párrafo de la decisión:
“…Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se puede ocasionar como es, que se le encuentren a funcionario del Ministerio de Interior y Justicia Armas de Fuego y no de razones del porque las porta dentro del recinto penitenciario, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso….”.

Ya que, la juzgadora estimó que la magnitud del daño causado deviene de la conducta de un funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, portando en forma oculta en su cuerpo dos armas de fuego dentro del Recinto Carcelario sin justificar el motivo de este hecho y agrega la pena que el delito merece. Con lo cual, se presenta motivada la recurrida y con ello cumplidos los requerimientos del artículo 173 eiusdem.

Ahora bien, los Jueces son autónomos e independientes en sus decisiones, y sólo deben obediencia a la constitución y a las leyes, igualmente se debe tener presente que la Corte de Apelaciones como Tribunal de Derecho no conoce de hechos, estos son establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del principio de inmediación y partiendo de estas premisas, se advierte que el apelante impugna la decisión estimando la experticia como indispensable para comprobar el delito de porte ilícito de arma de fuego, y al respecto, se hace necesario resaltar que si bien es acertado el planteamiento del recurrente sobre el mérito de la experticia, yerra al olvidar que en la fase de investigación no se ofrecen medios probatorios como tal, sino por el contrario el Fiscal del Ministerio Público ante lo precario de la investigación, pues apenas inicia en muchas ocasiones, y sólo presenta un acta de investigación policial con base en el artículo 112 del código adjetivo penal, que prevé:
“…. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado….”

En esta acta se compendian las pesquisas realizadas y en tal carácter, la misma, hace referencia a diferente medios de prueba y para el momento de la presentación del imputado no es menester presentarlos ante el Tribunal de Control, el Director de la investigación, solamente está obligado a informar al Juez sobre la existencia de los mismos y del contenido o del aporte que cada prueba tiene para la búsqueda de la verdad, en tanto en cuanto, la oportunidad de controlas y contradecirlas será durante el Juicio Oral y Público, si éste tuviere lugar, excepto las pruebas anticipadas. Y muy especialmente, en referencia a las experticias, éstas, son pruebas técnicas que necesitan ser practicadas por personas con conocimientos especiales, mediante determinados equipos y con los materiales y sustancias indispensables para el caso, lo que implica tiempo para su elaboración y como corolario la imposibilidad material de presentarlas junto con el detenido ante la autoridad judicial a los fines de solicitar una medida de aseguramiento personal del imputado, es por estas razones, que se consideran infundados los argumentos de los recurrentes impugnando la privación de libertad decretada a su defendido con base en la falta de la experticia que demuestre la existencia de las armas de fuego decomisadas al imputado, en todo caso, este es un hecho que es materia del Debate Oral.
Con fundamento en los razonamientos expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por los Abogados GREGORIO CORONA RAMÍREZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, actuando como Defensores del imputado JOSÉ RAMÓN QUIÑONEZ, contra el auto de fecha 31 de julio de 2006, que decretó la privación judicial de su defendido por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA


YANETH VILLEGAS
ASUNTO N° GP01-R-2006-000344