REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 7 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-015122
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 14 de enero de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria al procesado DANNY JOSE PERNIA PIÑERO, identificado para el momento de rendir declaración indagatoria de la forma siguiente: soltero, obrero, cédula de identidad N° V-12.730.131, hijo de Antonia Piñero (v) y de José Mercedes Pernía (d), residenciado en la calle Independencia casa N° 12 La Vega Caracas Distrito Federal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Carlos Emilio Palacios Navas ocurrido el 05-04-1995; e igualmente sobreseyó la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego ( f139-143). Encontrándose dicho procesado en libertad provisional bajo fianza de cárcel segura desde el 21 de noviembre de 1995 ( f 99).

El 21 de mayo de 1997, el expediente fue remitido al Tribunal de Alzada en virtud de la consulta de ley (f 144), siendo recibido en dicho Tribunal el 27-01-1998 (f 146).

El 09-02-1999 el Juzgado Accidental del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo igualmente condena al citado procesado por el mismo delito de robo agravado en grado de frustración y sobresee la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

En fecha 15 de junio de 1999 se dictó auto de ejecución de la mencionada sentencia condenatoria dictada a DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO (f 165).

El 30 de junio de 1999, el expediente fue remitido al Tribunal de Ejecución ( f 167).

El 02 de diciembre el expediente fue remitido al Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 24 de noviembre de 1999 la ciudadana LEYLA DEL CARMEN PERNIA PIÑERO, actuando con el carácter de hermana del ciudadano DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO presentó escrito ante el Tribunal, manifestando que su hermano fue detenido el 10-11-1999 en los Teques Estado Miranda por encontrarse solicitado por la presunta comisión de un hecho punible en la ciudad de Valencia y su hermano nunca había sido detenido ni siquiera por operativos y jamás ingresó a recinto carcelario alguno, vale decir, que la persona procesada usurpó la identidad de su hermano.

El 06 de diciembre de 1999 la Defensora Pública YELIMAR ESPINOZA PEÑA, interpone RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA contra la sentencia dictada el 09-02-1999 por el Juzgado Accidental del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenando a su defendido DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, con fundamento en el artículo 467 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”; esgrimiendo que su defendido no era la misma persona que había sido procesada por la comisión del delito de autos, a los fines de probarlo solicitó la práctica de una experticia de comparación dactiloscópica; experticia grafotécnica sobre la escritura de su defendido y un reconocimiento médico forense al mismo, para determinar que no presenta cicatrices producto de heridas producidas por disparos de armas de fuego.

En fecha 20-12-1999 mediante acta suscrita por expertos dactiloscopistas se hace constar que la persona detenida y procesada en el año 1995 no era la misma detenida en el año 1999 (f 182 y 183).

El 10-12-1999 la Defensora de DANNY JOSE PERNIA PIÑERO insistiendo en que éste, no fue la persona que cometió el delito juzgado en este proceso y visto que aún no había sido resuelto el recurso de Revisión interpuesto, solicitó para el mismo una medida cautelar sustitutiva.

Al folio 189 y 190 de la primera pieza del expediente se encuentra inserta Experticia de comparación dactiloscópica practicada al ciudadano DANNY JOSE PERNÍA PIÑERO cédula de identidad N° V-12.730.131, detenido en el año 1999 y las presentes en el expediente N° 15.472, tomadas a una persona identificada con el mismo nombre y número de cédula en el año 1995; concluyendo este dictamen pericial que no existe coincidencia entre dichas Impresiones Dactilares y que por lo tanto no fueron producidas por la misma persona.

El 30-12-1999 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva al ciudadano DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO (f 191-192).

El 14-12-2001 el Tribunal de Transición de este Circuito Judicial Penal ordenó la remisión del presente expediente a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.

El 25 de agosto de 2006 visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de su tramitación.

En fecha 26 de septiembre de 2006 la Jueza Quinta de Juicio Ileana Valbuena, visto el Recurso de Revisión cursante en autos, ordenó la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 02-10-2006, previa designación como ponente del caso a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Previo al estudio del escrito recursivo esta Alzada actuando en sede constitucional ha examinado exhaustivamente la causa y de la misma advierte que, la Defensora Pública impugna la sentencia condenatoria dictada a DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO el 09-02-1999 por el Juzgado Accidental del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 467 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”; esgrimiendo que su defendido no era la misma persona que había sido procesada por la comisión del delito de autos.

Y observándose, que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Penal no fue impuesta al procesado, quien estaba sometido al régimen de Libertad Provisional bajo fianza de cárcel segura desde el 21 de noviembre de 1995, y tampoco fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, remitida en consulta al Tribunal de Alzada; motivo por el cual, con fundamento en el Poder Constitucional que todo Juez de la República ejerce en su función jurisdiccional, se procede de seguidas al estudio de la causa con el propósito de ordenar el proceso.

En este orden de ideas, evidenciado que el acusado DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO nunca fue impuesto de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la Primera Instancia y menos aún de la proferida por el Tribunal Superior, impidiendo dicha omisión el ejercicio del derecho de recurrir que le asiste y soslayando igualmente el derecho de defensa, consagrados en el artículo 49. 1 de la Constitución Nacional que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (subrayado propio)

Se hace imperioso ordenar el proceso, con el propósito de salvaguardar el Derecho de Defensa, el cual, ha sido definido por la Jurisprudencia como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (subrayado propio). (T.S.J. Sala Constitucional. Sent. N° 3101 del 05-11-2003).

Ahora bien, bajo el régimen procesal penal actual, resulta evidente la violación de derechos fundamentales del acusado, no obstante, no puede esta Superioridad dejar de observar que el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la publicación de las sentencias condenatorias (la del Juez de la causa y la del Tribunal de Alzada) dictadas en contra del acusado, no contenía norma expresa respecto de la notificación de la sentencia al procesado en libertad bajo fianza y jurisprudencialmente se consideraba que el mismo estaba a derecho, y por tal motivo se obviaba su notificación. Sin embargo, la normativa procesal que nos rigen en el presente, consagra en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el principio general de la notificación de los actos, que reza:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.

Dispositivo legal que aunado al principio de la notificación personal del afectado en virtud de la naturaleza del acto o por que la ley así lo ordene, previsto en el artículo 180 eiusdem, salvaguardan el derecho de defensa de las partes.

Considerando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que la práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión. (sent. 1195 del 21-06-2004).

De manera, que el sistema procesal penal vigente de eminente corte acusatorio, consagra la garantía procesal de la notificación a fin de preservar el derecho de recurrir del fallo, la cual resulta aplicable al caso en concreto por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República, al ordenar que --las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso--, derivándose consecuencialmente el derecho del procesado de ser notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, máxime, cuando nuestra Carta Magna igualmente le concede el derecho a recurrir del fallo, constituyendo la notificación del acto la garantía procesal de ese derecho.

De las razones expuestas se desprende la conculcación de derechos procesales fundamentales del acusado, deviniendo la necesidad de reponer la causa al estado en que el acusado DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO sea notificado de la sentencia condenatoria proferida el 14 de enero de 1998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de restituirlo en sus derechos constitucionales mediante la posibilidad de poder ejercer los recursos ordinarios que creyere oportunos en legítimo ejercicio de su defensa.

Observada como fue la violación de derechos fundamentales del procesado, tales como el derecho a recurrir del fallo y consecuencialmente el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, este Tribunal de Derecho cumpliendo el mandato constitucional del artículo 26, comprendiendo que la tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el derecho a la utilización de los recursos (Sala de Casación Penal, sent. A-041 del 27-04-2006) se procede a restablecer la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia condenatoria dictada a DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO el 09-02-1999 por el Juzgado Accidental del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de notificación del acusado, que constituye un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ibidem, originado en la infracción del derecho de impugnar la decisión judicial y del derecho de defensa del acusado, garantías fundamentales contempladas en nuestra Carta Política; teniendo presente que el citado dispositivo procesal penal, califica de nulidad absoluta aquellas que implican la inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional, como ocurrió en el caso sub examine; y consecuencialmente, se repone la causa al estado en que DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO sea notificado de la sentencia condenatoria que le dictara el 14 de enero de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de materializar su derecho a la defensa, mediante el inicio del plazo legal para el ejercicio del derecho de impugnar la citada sentencia, y así se decide.

Finalmente esta Sala no emite pronunciamiento en cuanto al Recurso de Revisión interpuesto por carecer de competencia, en virtud, de que conforme al artículo 473 del código citado ut supra, la Revisión de la sentencia en el supuesto establecido en el artículo 470 ordinal 4° eiusdem, le corresponde declararla al Juez de Primera Instancia del lugar de comisión del delito.

DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD de la sentencia condenatoria dictada a DANNY JOSÉ PERNÍA PIÑERO el 09-02-1999 por el Juzgado Accidental del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que DANNY JOSÉ PERNIA PIÑERO sea notificado de la sentencia condenatoria que le dictara el 14 de enero de 1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

LA SECRETARIA


YANETH VILLEGAS
ASUNTO : GP01-R-2006-0015122