REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 7 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2006-000323

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del “ recurso de apelación” interpuesto por el abogado Carlos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27019 en su condición de defensor Privado de los imputados JOSE GREGORIO ARENA SOSA, GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO Y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez abogada Marianella Hernández mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados.
En fecha 20 de Octubre de 2006, la Sala, declaró admisible el expresado recurso, y estando la causa dentro del lapso de ley para decidir la cuestión planteada, solo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada, conforme a la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, y a tal efecto pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El defensor de los imputados interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión en base a los supuestos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se trata de un dictamen que declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad y adicionalmente causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
En tal sentido, inicia el recurrente su escrito relatando lo acontecido en la citada audiencia de presentación, y a continuación solicita que esta Sala decida como punto previo a la resolución de su recurso, el punto de nulidad planteado por la defensa de los imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de julio de 2006, en virtud de que en esa oportunidad la Juez de la recurrida no se pronunció sobre lo peticionado.
De seguida pasa a exponer los fundamentos de la aludida petición de nulidad en los términos siguientes:
“ Como consta en el acta levantada al efecto y que corre inserta en las actuaciones a los folios 43 al 46, todos los imputados fueron conteste al señalar que fueron torturados en los calabozos de la Brigada contra Piratas de Carretera (sic) con sede en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, incluso mostraron a la Juzgadora y ésta dejó constancia de ello, ordenando la práctica de un reconocimiento médico legal, las heridas que le fueron inferidas en sus cuerpos por los funcionarios aprehensores. De igual modo refleja el acta in comento, el alegato de la defensa señalando “…que este procedimiento policial se hizo bajo tortura…” solicitando la realización de un reconocimiento médico legal a los defendidos y estableciendo a la juzgadora la revisión profunda del procedimiento policial “ya que el mismo carece de toda validez legal…” invocando la nulidad del procedimiento, entre otras defensas.

Para ilustrar los fundamentos de su petición de nulidad, el recurrente consigna algunas gráficas, señalando que en ellas se aprecian las heridas que presentan sus defendidos, inferidas por los funcionarios aprehensores; y manifiesta que una vez obtenidos los resultados que arroje el reconocimiento médico forense ordenado por el Tribunal de Control los consignará para la evaluación por parte de esta Alzada, y acto seguido señala que la nulidad se sustenta al ser infringidos los numerales 10 y 11 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impresos en las cuatro actas insertas a los folios 3, 4, 5 y 6, de fecha 14 de julio de 2006, firmadas por los imputados, donde se les impone de los derechos que les asisten, de “No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad persona…”y “No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad incluso su consentimiento”
Como consecuencia de lo anterior, alega que los elementos de convicción obtenidos mediante tales practicas están viciados de nulidad absoluta por imperio de los artículos 190 y 191 eiusdem, por consiguiente, estima que todas esas circunstancias aunado a los actos ilícitos producidos por los funcionarios aprehensores, los lleva a considerar que las supuestas evidencias incriminatorias, que devienen de los llamados elementos de convicción, no son tales ya que se utilizó la violencia para crear en el ánimo del Ministerio Público y en el del juzgador la creencia de que sus representados son los presuntos autores o responsables de los hechos incriminados.
Concluye el recurrente, señalando que a pesar de todas esas torturas y métodos inhumanos llevados a cabo por los funcionarios, la recurrida no se pronunció sobre la nulidad del procedimiento policial solicitado por la defensa, obviando lo ordenado por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurriendo en incongruencia negativa y en consecuencia, pide se declare la nulidad absoluta del procedimiento.
En cuanto al recurso de apelación, alega el recurrente que los hechos imputados por el Ministerio Público no se corresponden con la precalificación provisional establecida por la recurrida de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10| de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, y 376 del Código Penal vigente para JOSE GREGORIO ARENA SOSA; y ROBO DE VEHICULO, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la citada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el resto de los defendidos, a saber: GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, y ello por dos razones, a saber:
1) “…porque hipotéticamente la recurrida debió tomar en cuenta la actuación que se supone fue desplegada por cada uno de los sujetos activos en los hechos ocurridos, a los fines de determinar que calificación provisional le corresponde a cada uno de ellos. Como por ejemplo en el caso del joven LARRY JESÚS VARGAS REFUNJOL, cuya participación fue mal establecida por la recurrida, ya que si al caso vamos, su presunta participación se circunscribe al hecho de colaborar con los autores en la realización del hecho pero nunca participó directamente, por lo que es injusto que se le haya atribuido la calificante provisional de Robo de vehículo, cuando lo correcto era el establecer en su caso particular la complicidad en el delito de de Robo de Vehículos. Pido así se declare” (sic) (Subrayado de la Sala).
2)”…porque en lo que respecta a la precalificación provisional de ROBO DE VEHICULOS, esta tampoco se debe corresponder con los hechos presuntamente acaecidos siendo que la precalificación provisional que debe establecerse es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, prevista y sancionada en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de seis (6) a siete (7) años de presidio.(…) en este orden de ideas y ante la evidente precalificación de un delito cuya pena no sobrepasa los diez (10) años en su límite máximo, desaparece el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por aquello de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que mis defendidos tienen arraigo en el país, representado en el asiento principal de sus familia e intereses en este Estado, amén de que los hechos en concreto se encuadran en los supuestos de la tentativa; siendo procedente la concesión de la medida cautelar peticionada en audiencia especial y ratificada en este escrito, toda vez que existen principios de orden constitucional y legal que suponen la prosecución del proceso en libertad.”

Finalmente solicita sea revocada la decisión contentiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus representados.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida que decretó la detención judicial provisional de los imputados fue dictada en los términos siguientes:
“..Celebrada en fecha 15 de julio de 2006 la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados JOSE GREGORIO ARENA SOSA, GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, debidamente asistidos por sus abogados defensores, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que según consta en acta policial de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el funcionario policial Julio Octavio Manríquez Thomas, quien dejó constancia que siendo las 01:15 de la madrugada, en momentos que los funcionarios se trasladaban a la Urbanización Parque Valencia, avistan a una pareja donde le indicaron que sujetos portando arma de fuego habían llegado en un vehículo Corsa color rojo, del cual se habían bajado tres sujetos y el otro siguió conduciendo; portando arma de fuego los habían despojado de su vehículo Corsa color vinotinto, le señalaron a los funcionarios la calle por donde estos sujetos se habían ido. Los funcionarios avistaron el carro Corsa vinotinto, donde le dieron la voz de alto, en el mismo estaban tres ciudadano, le decomisaron al copiloto una arma de fuego, quedando identificado como José Gregorio Arenas Sosa. Seguidamente se procedió a detener al ciudadano Hernández Fajardo a quien no se le encontró evidencia. Seguidamente le hicieron la revisión al ciudadano: Daniel Rebolledo, le incautaron 2 teléfonos celulares y dentro del vehículo se encontraron 2 celulares. Chequearon al otro ciudadano que tripulaba el otro vehículo Corsa color rojo, quedando identificado como Larry Jesús, a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico. Los sujetos quedaron detenidos, así mismo los dos vehículos, en uno se trasladaban un imputado y el otro que fue el que le robaron a la víctima. El arma decomisada se encuentra solicitada de fecha 04-06-2006. El vehículo Corsa del año 97, propiedad de la víctima presenta una denuncia por el cambio de placa del año 2001, y el vehículo Corsa color rojo, no registra solicitud. El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, con relación a los cuatro imputados mencionados; y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 376 ibidem, con relación al imputado José Gregorio Arena Sosa; solicitando la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. La víctima VANESSA ANDREINA PORRAS INFANTE, expuso: “Se paro un carro atrás, se bajaron los tres, uno le apuntó a mi novio, el otro me abrió la puerta y sacó del carro y dijo quédate quieta, y me dice haz como si fueras mi novia, me metía la mano en el seño, y lamía por la cara, sonó la pepita del celular, el tipo me quitó el celular y me metía la mano, el carro de ellos tenían los vidrios ahumados, mi novio vio el carro que se acercó, era un Corsa rojo, ellos se pararon detrás de nosotros de lo mas normal. La persona que me tocaba no recuerdo en que parte del vehículo se fue cuando se montaron en el carro”. La víctima DANILO JESUS APONTE FARIAS, expuso: “Yo venía en mi carro, me detuve y veo que se para por detrás un carro rojo, entonces ellos me abren la puerta y me dicen que me quede quieto que es un robo y que le diera el carro, se fueron, en lo que ellos se van yo comienzo a pegar gritos, pasaba una patrulla y le informe que me habían robado”. Impuesto los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su voluntad de declarar.JOSE GREGORIO ARENA SOSA, expuso: “A mi me están diciendo todo eso porque yo tengo registro de antecedentes, a mi me agarran cuando vengo de casa de mi sobrina, porque tengo antecedentes todo soy yo”; GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, expuso: “Yo me dirigía por la Avenida de Mega Mercado, entonces me apuntan con una pistola, me quitan la cartera y me esposan, me montan en una camioneta, de ahí no vi mas nada hasta que me bajaron en la Delegación Carabobo”; DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO, expuso: “Yo andaba con el señor José Arenas, llego una camioneta de la PTJ. y nos dijeron quieto, quieto, que estos son, nos montaron en una camioneta, nos bajaron en la PTJ., allí me golpearon”; y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, expuso: “Voy saliendo de la calle del hambre de la Isabelica, me paró una camioneta, me bajaron del carro, me amararon y me metieron de cabeza en mi carro, me llevaban amarado, a mi carro me lo desvalijaron, me tenían tapado con una bolsa negra para que no viera nada, como a la una de la mañana noto que veo en una parte oscura y estaba en un calabozo, me están metiendo en un problema, yo trabajo para diferentes sitios, me quitaron el carro”. Cedida la palabra a la, expuso: “Escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público, considera la defensa que las circunstancias de tiempo modio y lugar son diferentes, ya que hay versiones diferentes, considera la defensa que este procedimiento se hizo bajo la tortura, solicitamos examen médico legal para nuestros representados, si bien es cierto que unas victimas, la defensa considera que no se está en presencia de un Robo de Vehículo sino una tentativa, ya que el robo del vehículo no llego a llevarse a cabo. La defensa considera que el procedimiento tiene que revisarse profundamente ya que el mismo carece de toda validez legal. Solicita la nulidad del procedimiento, en caso negado manifiesta que se estudie la pre-calificación jurídica”. Consignaron constancias de trabajo y residencia y solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva.Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, con relación a los cuatro imputados mencionados; y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 376 ibidem, con relación al imputado José Gregorio Arena Sosa; con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 14 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, cuando los imputados hicieron acto de presencia en un vehículo Corsa, color rojo, conducido por el imputado Larry Jesús Vargas Refunjol, y portando arma de fuego, por medio de amenaza y portando arma de fuegos despojaron a las víctimas del vehículo Corsa, color vino tinto; aprovechando el imputado José Gregorio Arena para practicar actos lascivos en la ciudadana Vanesa Andreina Porras. SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el funcionario policial Julio Octavio Manríquez Thomas, quien dejó constancia que siendo las 01:15 de la madrugada, en momentos que los funcionarios se trasladaban a la Urbanización Parque Valencia, avistan a una pareja donde le indicaron que sujetos portando arma de fuego habían llegado en un vehículo Corsa color rojo, del cual se habían bajado tres sujetos y el otro siguió conduciendo; portando arma de fuego los habían despojado de su vehículo Corsa color vinotinto, le señalaron a los funcionarios la calle por donde estos sujetos se habían ido. Los funcionarios avistaron el carro Corsa vinotinto, donde le dieron la voz de alto, en el mismo estaban tres ciudadano, le decomisaron al copiloto una arma de fuego, quedando identificado como José Gregorio Arenas Sosa. Seguidamente se procedió a detener al ciudadano Hernández Fajardo a quien no se le encontró evidencia. Seguidamente le hicieron la revisión al ciudadano: Daniel Rebolledo, se le incautaron 2 teléfonos celulares y dentro del vehículo se encontraron 2 celulares. Chequearon al otro ciudadano que tripulaba el otro vehículo Corsa color rojo, quedando identificado como Larry Jesús, a quien no se le encontró evidencia de interés criminalístico. Los sujetos quedaron detenidos, así mismo los dos vehículos, en uno se trasladaba un imputado y el otro que fue el que le robaron a la víctima. El arma decomisada se encuentra solicitada de fecha 04-06-2006. El vehículo Corsa del año 97, propiedad de la víctima presenta una denuncia por el cambio de placa del año 2001, y el vehículo Corsa color rojo, no registra solicitud; aunado este elemento de convicción a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal y por ante el Cuerpo de Investigaciones, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los imputados hicieron acto de presencia en el lugar donde ellos se encontraban, a bordo de un vehículo Corsa, color rojo, que resultó ser conducido por el imputado Larry Jesús Vargas Refunjol, del cual descendieron los otros tres imputados, y portando arma de fuego los obligaron entregarles su vehículo Corsa, color Vinotinto, siendo que el imputado José Gregorio Arena Sosa aprovechaba la situación para cometer actos lascivos en contra de la ciudadana Vanesa Andreina Porras Infante; siendo que posteriormente al practicar la detención de los mencionados ciudadanos, al imputado José Gregorio Arena Sosa se le decomisó una arma de fuego en su poder, para la cual no portaba permiso de porte alguno, siendo que la misma se encuentra denunciada como hurtada, según denuncia efectuada en fecha 04-06-06 por el ciudadano Echaverreneta Frontado Miguel. A estos elementos debemos aunar el contenido de las experticias efectuadas, tanto a los vehículos involucrados como al arma decomisada. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; y en segundo lugar, el supuesto previsto en el numeral del artículo 251 mencionado, por cuanto se el hecho atenta contra plurales bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, como son la libertad y la propiedad, el orden público y la integridad sexual; estas circunstancias son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. …” (Sic)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Visto que el recurrente, en primer lugar, denuncia presuntos agravios cometidos en la persona de sus defendidos por funcionarios policiales durante el procedimiento donde estos fueron aprehendidos, señalando que no fueron consideradas por la Juzgadora las peticiones de nulidad de la investigación sobre las cuales no se pronunció, alegando como consecuencia de ello la violación del debido proceso, y visto asimismo, que en segundo lugar, impugna el auto de fecha 17 de junio de 2006, dictado por la Juez sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual privó judicialmente de libertad a los imputados, JOSE GREGORIO ARENA SOSA, por los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10| de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, y 376 del Código Penal vigente, y a ;GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, por el delito de Robo de Vehículo, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la citada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de que la referida decisión viola derechos y garantías constitucionales de sus representados, al decretales una medida privativa judicial preventiva de libertad con base al delito de Robo de Vehículo Automotor, cuando en el caso de Larry Jesús Vargas Refunjol debió encuadrar los hechos en dicho delito pero en grado de complicidad, porque solo se limitó a auxiliar a los demás, y en cuanto al resto, debió precalificar los hechos en grado de tentativa, por lo que se hacía necesario considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, para estos últimos tal como lo solicitó la defensa en la audiencia especial.
En ese sentido, corresponde a la Sala precisar en primer lugar, si en el presente caso, se llegó a violentar el debido proceso, tal como señala el recurrente, al no haber obtenido la defensa respuesta sobre la referida petición de nulidad, y al respecto, se observa, luego de revisadas las actas que integran la incidencia recursiva, que el recurrente no anexa copia del acta de la audiencia celebrada el 15 de junio de 2006, ni tampoco transcribe lo resuelto por el Tribunal, lo cual es indispensable para sustentar la veracidad de su denuncia, y evidenciar si hubo o no la falta de pronunciamiento denunciada, sin embargo, a cambio de ello, observa la Sala que el propio recurrente, ayuda a dirimir el asunto cuando señala en su escrito lo siguiente: “ Como consta en el acta levantada al efecto y que corre inserta en las actuaciones a los folios 43 al 46, todos los imputados fueron conteste al señalar que fueron torturados en los calabozos de la Brigada contra Piratas de Carretera (sic) con sede en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, incluso mostraron a la Juzgadora y ésta dejó constancia de ello, ordenando la práctica de un reconocimiento médico legal, las heridas que le fueron inferidas en sus cuerpos por los funcionarios aprehensores. Tal afirmación, es demostrativa que la Juzgadora al menos cumplió con el deber que le impone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al ordenar la practica del reconocimiento médico a los imputados no sólo respetó las garantías procesales de estos sino también sus derechos, como el de la salud y mas aun el derecho de acceso a la justicia, al poder acudir con los resultados que le proporcione el reconocimiento médico forense ante el Ministerio Público, y solicitar la correspondiente averiguación contra los funcionarios aprehensores, por otro lado, entiende esta Sala, que habiendo sido convocada la audiencia especial de presentación a instancia del Ministerio Público, para imputar a los investigados y que el Tribunal decidiera sobre la procedencia de las medidas de coerción solicitadas, no le era dado al Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la nulidad por tratarse de un asunto totalmente distinto al que estaba conociendo y el cual por revestir carácter penal, debía ser previamente investigado por parte del Ministerio Público. Sin embargo, siendo cierta la imputación que sobre la omisión de pronunciamiento formula la recurrente, corresponde a esta Sala, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva a que tienen derecho los imputados, revisar la solicitud de nulidad, y pronunciarse en su condición de alzada y al respecto observa prima facie que la misma es infundada, toda vez que no existe, ni se acompaña a dicha solicitud, señal, indicio o prueba alguna que ponga en evidencia que las supuestas torturas y maltratos a los imputados hayan sido con el propósito de obtener sus confesiones y mas aún que estas hayan incidido de manera determinante en el ánimo de la sentenciadora para privarlos preventivamente de su libertad; por manera que la solicitud de marras resulta improcedente y en tal sentido lo ajustado a derecho es declararla sin lugar, y así se decide..
En cuanto a la segunda de las denuncia, planteadas, pasa la Sala a verificar si el auto de fecha 17 de junio de 2006, dictado por la Juez sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual privó judicialmente de libertad a los imputados, JOSE GREGORIO ARENA SOSA, por los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, y 376 del Código Penal vigente, y a ;GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, por el delito de Robo de Vehículo, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la citada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en realidad viola derechos y garantías constitucionales de sus representados, por haberlos privados con base al delito de Robo de Vehículo Automotor, cuando en el caso de Larry Jesús Vargas Refunjol debió encuadrar los hechos en dicho delito pero en grado de complicidad, porque éste se limitó únicamente a auxiliar a los demás sin participar directamente en los hechos, y si en cuanto al resto, debió precalificar los hechos en grado de tentativa, siendo entonces necesario considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.
Del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el cual sirviera de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva contra los imputados se infiere que, los jueces de Control, solo podrán decretar la Privación Provisional de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estimen que concurren sin excepción requisitos enunciados en ella, por lo que queda en claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez con fundamento en el principio de Inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, o imponer la cautelar sustitutiva de aquella que convenga al imputado, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que hagan procedente una u otra medida. Tal criterio ha sido sustentado reiterativamente por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República.

En consecuencia, al analizar la Sala, la denuncia planteada, a la luz de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, se concluye en que la denuncia realizada por el recurrente es total y absolutamente infundada, puesto que de la revisión exhaustiva del auto impugnado se observa que la Jueza de la recurrida actuó apegada a derecho, pues teniendo la inmediación de la causa, y haciendo uso de su potestad jurisdiccional y no discrecional, arribó a la conclusión suficientemente motivada, luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción derivados del contenido del acta policial de fecha 14-07-2006, suscrita por el funcionario Julio Octavio Manríquez Thomas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y el decomiso de los objetos presuntamente robados, del acta de inspección técnica de fecha 14-07-2006, relacionada con la inspección ocular practicada por el funcionario Jonathan León a los vehículos decomisados a los imputados; de la experticia de reconocimiento practicada a los vehículos mencionados por el funcionario Johan Santos, del acta de entrevista de fecha 14-07-2006, realizada a la víctima Vanesa Andreina Porras Infante, del acta de entrevista de fecha 14-07-2006, realizada a la otra víctima Danilo Jesús Aponte Farías y del acta de entrevista de fecha 14-07-2006, realizada al testigo Danilo Aponte Suárez, que procedía decretar una medida de privación judicial de libertad a los imputados, al quedar acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, los cuales merecen pena privativa de Libertad, y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como las personas que con sus armas de fuego despojaron a sus víctimas de sus vehículos, llegando incluso a cometer actos lascivos en una de ellas, conductas estas que le permitieron estimar que los prenombrados imputados, ciertamente participaron en la comisión de los delitos imputados, JOSE GREGORIO ARENA SOSA en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277, 470, y 376 del Código Penal vigente, y ;GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, en el delito de Robo de Vehículo, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la citada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Asimismo le asiste justa razón a la Jueza A quo al estimar razonablemente que, en el presente caso existe peligro de fuga y de obstáculo procesal dada Ia gravedad de los hechos investigados, y que la pena a imponer para el caso de resultar condenados excede de los diez años en su límite superior, En este sentido considera la Sala que tales apreciaciones están ajustadas a derecho, y en razón de todo ello forzoso es concluir en que las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a que la decisión recurrida viola derechos y garantías, por haber encuadrado erróneamente el tipo penal de robo agravado, a los imputados GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, cuando la conducta de los tres primeros encuadraba en la tentativa, mientras que el último se ajustaba a la figura del cómplice, son absolutamente improcedentes, pues como lo señala el propio recurrente la precalificación dad a los hechos en esta etapa del proceso es PROVISIONAL hasta tanto se concluya la investigación, sin embargo si la razón asistiera al recurrente, tampoco procedería la medida cautelar solicitada, en virtud de que los hechos imputados son de naturaleza pluriofensiva pues aparte de atentar contra la propiedad, también lo son contra la integridad física y psicológica de la víctima, y lo que es mas grave por el modus operandi empleado podría tratarse de un delito propio de las bandas organizadas, que hoy día constituyen un real y autentico peligro para la sociedad, y para la administración de justicia frente a esa sociedad , que aspira se haga justicia con la celebración de un Juicio justo para los imputados.

. Por tanto, en criterio de esta Corte los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ARENA SOSA, GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL y por ello se hace necesario mantener la vigencia de la medida de coerción impuesta y así se decide.-
Por las razones que anteceden, la Sala estima que la apelación debe ser forzosamente declarada sin lugar y confirmado el auto recurrido mediante el cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por apreciarse fundada legalmente y plenamente justificada a los fines de este proceso y así se decide.-

DECISION

En fuerza de los todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Salas, en su condición de defensor Privado de los imputados JOSE GREGORIO ARENA SOSA, GERMAN JOSE HERNANDEZ FAJARDO, DANIEL RAMON HENRIQUEZ REBOLLEDO Y LARRY JESUS VARGAS REFUNJOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados. SEGUNDO: se CONFIRMA la referida decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, En Valencia, fecha ut supra.-
Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala

Janet Villegas
Asunto: GP01-R-2006-000323
OULB/