REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

PRESIDENCIA DE SALA

Valencia, 01 de Noviembre de 2006

ASUNTO: N° GG02-X-2006-000020
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2006-000341

Presidenta Sala N° 2: Jueza AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, miembro de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:

“… he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2006-000341 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARRO, contra la decisión dictada por el Juez N° 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la nulidad del archivo Judicial de fecha 09-06-2005, dictado por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. La decisión de inhibirme se basa en virtud de que en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, me correspondió atender en audiencia al ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, quien en forma pormenorizada expuso los hechos que han dado lugar a esa investigación penal en la cual es parte; pero además con motivo de esa audiencia surgieron posteriormente, situaciones que generaron conflictos, al punto de establecerse en una oportunidad, la necesidad de elaborar un acta para dejar constancia de un hecho ocurrido el día 21-10-2005, y luego este ciudadano me exigió que a través de una comunicación que le hiciera respetar sus derechos legales y constitucionales, en el ámbito Jurisdiccional, por lo que hubo que darle respuesta según oficio N° 3.154/05, de fecha 30-11-2005; lo que también comporto situaciones de conflicto; así como la serie de situaciones que se han presentado, que en su opinión constituyen actos que causan un gravamen irreparable a sus derechos, aún cuando este conocimiento no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener para decidir; el hecho de oírla en la forma que me fuera requerida en esa audiencia de carácter administrativo, incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja a las demás parte en ese proceso. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad subjetividad, al tener sobre este caso en concreto una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado para las demás partes involucradas, y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que existiendo situaciones constatables objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento del recurso interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad para que cuando surja una situación que pudiera afectar la imparcialidad, éste se separe del asunto, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso. Anexo copia fotostática certificada del Acta y de la comunicación emanada de la secretaria de la Presidencia donde consta la entrevista sostenida con el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Seis.”


Al verificar el contenido del acta inhibitoria, confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia del recurso de apelación por resolver; copia certificada del Acta Nº 271, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Secretaría de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde consta que la Jueza Alicia García de Nicholls, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio audiencia al ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO, y copia del Oficio Nº 3154-05 de fecha 30 de noviembre de 2005, expedido por la Presidenta de este Circuito Judicial, dirigido al ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO de conformidad al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye lo siguiente:

Se desprende fehacientemente de los documentos examinados que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sostuvo entrevista en su carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con el mencionado ciudadano quien es una de las partes de la actuación en la cual se inhibe, a quién oyó las circunstancias del caso, entre los cuales le fue manifestado hechos que en criterio del usuario son violatorios de sus derechos constitucionales, “…con motivo de la pretensión de órgano jurisdiccional de juzgarlo en dos ocasiones simultáneamente con una sola acusación y la misma víctima” . Esta situación que si bien comprende de parte de la Jueza inhibida, actuación de carácter administrativo, como así lo afirmara en el oficio cuya copia presentó a efectos probatorios, por ser simultáneamente la Juez inhibida Presidenta del Circuito Judicial Penal, y en tal carácter debe dar atención a los usuarios, sobre actuaciones y funcionamiento de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso al serle explanado en audiencia administrativa por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO circunstancias pormenorizadas de la causa y hechos sucitados en la misma, en el cual forma parte, al haberse efectuado ese contacto personal en audiencia privada administrativa, sin estar presentes todas las partes, que le han hecho aseverar expresamente:
“…. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad subjetividad, al tener sobre este caso en concreto una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado para las demás partes involucradas, y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta ..”, es indudable para quién resuelve la presente incidencia que se ha demostrado que la mencionada Jueza inhibida, ya ha formado opinión en el asunto a resolver, razón por la que se estima incursa la Jueza inhibida en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos que afectan su imparcialidad al señalar, por haberse formado criterio previo sobre esta causa. Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2006-000341, por la Jueza N° 4, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-R-2006-000341.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria




ACM/ acm.-