REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º


Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Asunto: GP01-O-2006-000029
Amparo Constitucional.


En fecha 30 de Octubre de 2006, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano HECTOR PEREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, contra decisión judicial dictada en fecha 4 de Julio de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal Abog. DIANA CALABRESE a quien se señala como presunta agraviante. Correspondió en distribución a esta Sala N° 2 y la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


DE LA ACCION DE AMPARO

El 16 de octubre de 2006, el abogado HECTOR PEREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ en la actuación principal Nº GK01-P-2002-000195, interpuso la presente acción y en el escrito respectivo, manifestó lo siguiente:

“… En la decisión de fecha 4 de Julio de 2006, que en texto se anexa marcada con la letra “A”, se lee textualmente…(Omisis)…COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Artículo 27 de la Constitución… Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(Omisis)… Se denuncian como conculcados los artículos 2, 3, 44.1, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen…(Omisis)… LA FALTA GRAVE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE JUEZA DIANA CALABRESE. La Jueza de marras ha imputado a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ el haber obrado de manera dolosa, es decir, retardar deliberadamente el proceso para solicitar la libertad, mediante la proporcionalidad establecida en la legislación adjetiva y haciendo uso para ello de criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Lamentablemente la Jueza no se detuvo a pensar, que no basta simplemente imputar un determinado hecho, ya que lo jurídicamente aceptable es demostrar con suficientes elementos de convicción, si evidentemente la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ actuó premeditadamente para dilatar en el tiempo el proceso. … (Omisis)… Lo que deliberadamente omitió la Jueza: Opinión del Comité Internacional sobre Detención Arbitraria que cursa en autos …(Omisis)... CUADRO HISTORICO DEL CASO. En fecha 23 de Noviembre de 2001, funcionarios del hoy “ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se introdujeron dentro de la morada de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, para no solamente detenerla sino arrestarla, sin Orden Judicial y sin haber sido sorprendida in fraganti… (Omisis)… Se le mantuvo durante más de 36 horas de DESAPARICION FORZADA, hecho este que conoce la Fiscalía 11 del Ministerio Público por tratarse de un delito de Lesa Humanidad… (Omisis)… En fecha 29 de Noviembre de 2001, violándose groseramente la Constitución se decretó en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, (*) solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin controlar la Jueza Flor Gisela Betancourt la violación del debido proceso y la indebida detención sin orden judicial y sin existir flagrancia…. Opongo a los Jueces de la Corte de Apelaciones el contenido del artículo 334 del Estatuto Fundamental…(Omisis)…En fecha 22 de Diciembre de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, prorroga del lapso para la realización de los actos conclusivos…En fecha 27 de Diciembre de 2001, el Juez de Control … acordó fijar Audiencia Especial para escuchar a los imputados, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 4 de Enero de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su escrito de Acusación, sin estar habilitado para ello el Tribunal de la causa… Ahora bien, de haberse realizado la revisión solicitada de la presente causa, se hubiera podido constatar que, efectivamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 8 , presidido por la abogada Ileana Valbuena en su oportunidad respectiva fijó en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se desprende en la Primera Pieza, una Audiencia Especial para Oir a la Imputada, en virtud de la Prorroga solicitada, observándose en consecuencia que el representante del Ministerio Público en el referido lapso no debía presentar acto conclusivo alguno, precisamente porque para el día 04 de Enero de 2002, el lapso de los treinta (30) días se habían vencido, es por lo que extraña que el Juzgado de la Causa no haya anulado el acto conclusivo presentado, y obligarlo a que acudiera a la Audiencia Especial, que es la garantía que ofrece el Debido proceso. Sin embargo, la subversión al orden procesal deviene posteriormente, al momento que la vindicta pública presenta por ante el órgano jurisdiccional el escrito acusatorio e inclusive sin consignar las actuaciones originales, observándose que el tribunal de la causa…omitió cumplir con el deber establecido en el artículo 250 del COPP, debido a la violación causada en perjuicio de la Imputada que ocasionó el representante fiscal. Tal actuación fiscal violenta el orden procesal preestablecido en la ley adjetiva penal, toda vez que el Ministerio Público no fue autorizado previamente por quien debía decidir para que procediera a presentar el acto conclusivo (acusación) dejando en total estado de indefensión a la Imputada en la causa Nº GK01-P-2002-000195, siendo así que quien ha debido ordenar la subversión del proceso, lo relajó, inobservando la formas y condiciones previstas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por lo que resultaba a todo evento procedente DECLARAR LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en fecha 04 de enero de 2002,…(Omisis)… DEL CASO DE MI DEFENDIDA ESPECIFICAMENTE…. Es el caso que el Ministerio Público presentó su escrito de Acusación con Seis (6) días de Extemporaneidad, o sea, el día Cuatro (4) de Enero de 2002, sin estar habilitado judicialmente para ello…(Omisis)…al no presentar el Ministerio Público la Acusación en el término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar en Libertad y debe el Tribunal acordar el Sobreseimiento porque no puede ir a juicio quien no tiene el carácter de Acusado… SOBRE LO QUE SE HA NEGADO LA JUEZA DE MARRAS A REVISAR DE OFICIO POR ORDENARLO LA LEY. La ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ denunció en anterior oportunidad ante el Tribunal 7º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… (Omisis)… la Jueza de Juicio a quien señalo de presunta agraviante, no examinó lo que la Constitución, la ley y la Jurisprudencia establecen: Orden Judicial o Flagrancia. Mi representada no fue detenida in fraganti en la comisión de delito alguno, ni en virtud de Orden Judicial expresa que la justificara… DE LA LESION. La presunta agraviante ha incurrido en Error Judicial, Denegación de Justicia, Omisión Injustificada e Inobservancia sustancial de las normas constitucionales y legales: Ha omitido darle cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución… Asegurar la integridad de la Constitución es cumplirla, como asimismo la ley, en este caso lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Haber omitido que a mi representada se le ha mantenido privada de su libertad de manera arbitraria, en virtud de no haber existido al momento de la detención por parte de los funcionarios policiales la Orden Judicial que la autorizara y menos aun haber sido encontrada en flagrante delito, la hace incurrir…en la violación del artículo 25 del Estatuto Fundamental… La decisión de fecha 04 de Julio de 2006, ut supra referida y anexada a este escrito recursivo forma parte del Error Judicial por Falso Supuesto… (Omisis)… La decisión de la presunta agraviante viola el principio de legalidad en la que se soporta el Estado de Derecho. Ha omitido revisar la licitud de la detención la cual es su función como Resguardadora de la Integridad Constitucional y como prueba de ello transcribo otra decisión de la presunta agraviante de fecha 1 de agosto de 2006, donde dice…(Omisis)…NORMAS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA IGNORADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE. Artículo 2… Artículo 7… Artículo 19… Artículo 21…2… Artículo 22…Artículo 23…Artículo 25… Artículo 26… Artículo 27…Artículo 29…Artículo 30…Artículo 31… Artículo 44…1….2…3…4…5…Artículo 49. 1…2…3…4…5…6…7…8…la presunta agraviante conculcó en perjuicio de mi defendida las normas que anteceden del Estatuto Fundamental …la presunta agraviante transcribe en su propia decisión la petición de mi defendida y que se lee textualmente…(Omisis)…Esta petición no fue revisada por la Juez, amparándose en textos doctrinarios del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan relación alguna con la denuncia, …(Omisis)… Esto es lo que ordena la Constitución, no dice que hay que rebuscar en los textos de las respetables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia algo que sirva de aparente “ Resquicio Legal” para no cumplir la orden constitucional que es una sola: La libertad personal es inviolable….(Omisis)… Mi defendida no ha utilizado tácticas dilatorias abusivas y menos aun sus defensores para tratar de obtener un resultado indebido. Esto es lo que se desprende del ataque del que no solamente ha sido objeto la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, sino entre otros abogados mi persona, defensor a titulo gratuito de esta causa…(Omisis)… Con su decisión de fecha 4 de Julio de 2006 la presunta agraviante ha violado en forma más que contumaz el debido Proceso, no lo ha garantizado, ya que se ha negado a oír la denuncia de la inviolabilidad a la libertad de mi defendida…QUE ES LO QUE SE PIDE A LA CORTE DE APELACIONES. Aparte de los documentos que se ha solicitado previamente que se exhiban, se encuentra la solicitud de Nulidad de todo este proceso, viciado desde su inicio… Con la presente solicitud que ante la decisión de fecha 04 de Julio de 2006 no tengo u7na vía ordinaria a la cual recurrir y por cuanto esta Corte de Apelaciones es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso pro decisión judicial, establecido en el artículo 4º de las Ley Orgánica de Amparo y que no es necesariamente es vinculante lo solicitado por mi de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, es que recurro a esta instancia a solicitar que se Anule toda la causa GK01-P-2002-000195 y se ordene la libertad de mi defendida…OTRO SI: La presunta agraviante ya identificada…ha omitido igualmente dar oportuna y adecuada respuesta al escrito que en fecha 29 de septiembre de 2006, la cual anexo en copia marcada con la letra “C” y se refiere a la situación presentada con mi defendida la cual se encontraba “esposada” a una cama las 24 horas del día en el lugar donde el tribunal ordenó que fuera hospitalizada… La denuncio por Denegación de Justicia al conculcar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión judicial dictada el 4 de Julio de 2006 por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada DIANA CALABRESE, en la causa seguida a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, por la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 44.1, 49 numeral 1, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acogiendo esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción de amparo Constitucional se intenta contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 4 de Julio de 2006, mediante la cual negó aplicar el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARZKEGT JOSE SANCHEZ, y en consecuencia mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad en su contra. Considera el accionante que no basta para esa negativa que la Jueza DIANA CALABRESE a quien señala como presunta agraviante, haya imputado un hecho determinado a su defendida, de haber actuado premeditadamente para dilatar el proceso en el tiempo, sino que para ello debió demostrarlo con suficientes elementos de convicción lo cual estima no hizo, y aunado a ello indica, que la Jueza omitió valorar en el fallo contra el cual acciona en amparo, la opinión del Comité Internacional sobre Detención Arbitraria que cursa a los autos, y se negó a revisar de oficio toda la actuación, a pesar de haber sido denunciado que la detención de su defendida era ilegitima por cuanto no fue detenida in fraganti, y para su detención se requería Orden Judicial la cual no existe, y por otra parte, que aún existiendo la referida orden, la acusación fiscal carecía de legalidad, por contravenir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual señala violenta el contenido de los artículos 2, 7, 19, 21 numeral 2, 22, 23, 25, 26, 27,29, 30, 31, 44 numerales 1,2,3,4, 5, Artículo 49 numerales 1,2,3,4,5,6,7,8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que se ha lesionado el derecho a la Libertad, solicitando este derecho para su defendida en forma inmediata. Por último, denuncia que existe omisión de pronunciamiento ante petición presentada en fecha 26 de septiembre de 2006, sobre la situación de haber sido esposada su defendida a la cama del centro hospitalario en la cual se encontraba, que estima vulnera el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los recaudos que constan en las actuaciones, como es la copia simple del auto contra el cual se acciona en amparo constitucional, esta Sala constató que en fecha 04 de Julio de 2006, la Jueza se pronunció ante la solicitud de la defensa hoy el accionante, de aplicación del Principio de Proporcionalidad y en consecuencia la Libertad de su defendida, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue NEGADA y por tanto mantuvo la privación de libertad que fue impuesta a la ciudadana MARZKGET JOSE SANCHEZ.

De la exposición del accionante, se evidencia en primer lugar, la inconformidad del mismo con la citada decisión dictada el 4 de Julio de 2006, dictada en la causa penal que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la NEGATIVA a su planteamiento a los fines de obtener la libertad de su defendida, de lo cual se desprende tenía conocimiento de la existencia de este auto y su contenido para el momento de la interposición de esta acción de amparo. Se observa que la pretensión del accionante al ejercer la presente acción de amparo no solo ha sido que se deje sin efecto esta decisión, sino que se anule todo el proceso iniciado en el año 2001 el cual estima viciado en razón de las circunstancias que cita originaron la detención de su defendida y la imposición de la medida privativa judicial de libertad, objetando la actuación de la Jueza de Control así como de la Fiscal del Ministerio Público actuante, y que fueron expuestas con anterioridad al fallo dictado, ante la Jueza Séptima de Juicio. Igualmente cuestiona que la Jueza ha debido revisar de oficio toda la actuación y anular todo lo actuado, y no atribuirle el retardo o dilación procesal a la defensa y a la acusada sino que ha debido citar elementos que comprueben tal dilación de su parte. Producida esta decisión jurisdiccional, si consideraba afectados los derechos de su representada, el accionante como defensor, tenía la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para oponerse o impugnar lo decidido. Cuando se emite un pronunciamiento judicial que comprende como es en este caso, la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva mantener o no la medida privativa Judicial de Libertad, las partes tienen los mecanismos antes enunciados, una vez que han sido notificados, y al observar esta Sala luego de la revisión en el Sistema Iuris 2000, que en la actuación original signada bajo el Nº GG01-P-2002-000195, el defensor fue debidamente notificado del fallo dictado el 4 de Julio de 2006, mediante boleta consignada por el alguacilazgo conforme el contenido del artículo 183 del texto adjetivo Penal, en fecha 18 de Julio de 2006, se concluye que tenía dicha potestad recursiva la cual podía haberla ejercido dentro del lapso de Ley, todo lo cual hace Inadmisible la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio que se acoge concordante con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló: “...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.


En segundo lugar, denunció el accionante una presunta omisión de pronunciamiento, que le conculca su derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber presentado escrito en fecha 29 de septiembre de 2006, exponiendo la situación relacionada a que su defendida se encontraba esposada a la cama las 24 horas del día, en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán, ubicado en Naguanagua. Ante esta denuncia, esta Sala procedió a revisar el Sistema Iuris 2000, a los fines de observar tanto el registro de la presentación del escrito referido por el accionante como si se dio o no respuesta al mismo, constatando que en efecto el 29 de septiembre de 2006 el mismo fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, y que mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se dio respuesta a su planteamiento, ordenándose la notificación de Ley, con lo cual se concluye que la presunta violación denunciada cesó, y por tanto, se configura la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de las consideraciones que anteceden, en base a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 5° y 1º se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado HECTOR PEREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, contra decisión judicial dictada en fecha 4 de Julio de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal Abog. DIANA CALABRESE a quien se señaló como presunta agraviante. Todo conforme la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 5° y 1º.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ



La Secretaria,

Abogado. YANET VILLEGAS