REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000283
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Cursan en esta Sala las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado PEDRO BLASINI CALDERON, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano ANGEL ALEXIS ROBLES, contra el auto dictado por el Tribunal 5° de Control en fecha 02 de Junio de 2006, en el asunto N° GP01-P-206-003152, “mediante la cual decreta medida privativa de libertad” en contra de su representado, fundamentando su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta fecha, recibidas como han sido las actuaciones originales y estando el recurso en estado de que se resuelva sobre su admisibilidad, la Sala procede a hacerlo de la siguiente manera:
ADMISIBILIDAD
Examinados los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que la presente apelación resulta inadmisible en virtud de que, aun cuando el apelante, actuando maliciosamente, redacta su escrito de manera confusa, pretendiendo confundir la naturaleza de la decisión apelada señalando: “…acudo a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Corte de Apelaciones, en contra del auto de fecha 02 de Junio de 2006 dictado por ese Tribunal mediante el cual decreta medida privativa de libertad en contra de mi representado…” y transcribiendo parte del contenido de otra decisión, como si se tratara de la que está apelando. En efecto, la decisión de fecha 02 de Junio de 2006, a la cual se refiere específicamente el recurso, se trata del auto de apertura a juicio, el cual contiene, entre otras, el pronunciamiento del Juez resolviendo la solicitud de la defensa, respecto a la revisión de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad que le había sido dictada al imputado en fecha 20 de Febrero de 2006 en la audiencia de presentación del imputado, esta última resolución apelada la dictó el Tribunal A quo, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“…TERCERO: Se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Ciudadano ANGEL ALEXIS ROBLES, se evidencia que el defensor solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad argumentando los mismos alegatos expuestos en el escrito presentado ante este Tribunal relacionado con la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del precitado ciudadano, el cual fue decidido por este Tribunal en fecha 10-05-06, así mismo este Tribunal considera que como no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó dicha medida al precitado imputado lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL ALEXIS ROBLES. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”.
Del párrafo antes citado, en el cual se destaca la expresión: “TERCERO: Se mantiene la Medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANGEL ALEXIS ROBLES”, se desprende claramente que la decisión a que se refiere el escrito de apelación, es inapelable por expreso mandato legal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:
“La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por todo ello, se concluye que la apelación intentada es inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del citado Código. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, es menester destacar que la conducta del abogado recurrente no está ajustado debidamente al mandato procesal del Código procesal mencionado, que en su artículo 102 ordena a las partes “litigar con buena fe, evitando los planteamiento dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”, no obstante, la Sala no hará uso de la facultad legal de imponerle sanción pecuniaria al mencionado abogado conforme a lo que, en ese sentido, dispone el artículo 103 eiusdem y, en su lugar, lo apercibe respecto a la necesidad de actuar con estricto apego a las leyes y a las normas de ética que rigen el ejercicio de la abogacía.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO BLASINI CALDERON actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano ANGEL ALEXIS ROBLES, contra el auto dictado por el Tribunal 5° de Control en fecha 02 de Junio de 2006, en el asunto N° GP01-P-206-003152.
Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YANET VILLEGAS
ASUNTO: GP01-R-2006-000283
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