REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Asunto Principal GP01-R-2006-000373
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El día 15 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante una revisión de medida privativa de libertad, concedió a los imputados RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, una medida de carácter sustitutivo a la que les fuera decretada en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, y artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 1, 5 y 8, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, en contra del primero; y en relación al Segundo: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores y el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Contra esa decisión, interpuso Recurso de Apelación la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público. Recibido el escrito, el tribunal A-quo emplazó a los abogados NINFA DIAZ DE BERMUDEZ y GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al mismo. Remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales correspondientes, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El 24 de octubre del presente año, fue admitido el Recurso, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
La apelante, Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, fundamentó el recurso, en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…el Tribunal Penal en función de Control N° 10 del Estado Carabobo, en fecha 15-09-06, mediante revisión de medida concedió a los imputados RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 27 de Agosto del 2005, el Tribunal de Control N° 9 decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 1, en concordancia con el 2, ordinales 1, 5 y 8 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al primero ; y en relación al segundo: Robo agravado de vehículo automotor y Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente… Observa esta representación que en fecha 27 de agosto del año en curso se realiza por ante el Tribunal de Control 9no de esta Circunscripción Judicial audiencia de presentación a los imputados en referencia, en la cual se expusieron los alegatos de detención de los mismos y así mismo en la misma audiencia se le imputo al detenido RICHARD RAMON SANABRIA PEREZ el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, además del delito por el cual se le sorprendió en flagrancia, en el entendido que sobre el mismo pesaba MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por ese mismo Tribunal en fecha 14-06-2006, y en consecuencia, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN numero 0015, la cual quedó materializada en la fecha de su detención, toda vez que, no solamente fue sorprendido conduciendo un vehículo robado a su propietario pocas horas antes de su detención, sino que además se encuentra incurso en otro hecho punible, según se evidencia en la causa signada con el N° GP01-P-2006-11786, seguida por ante ese Tribunal, cuya investigación se lleva por ante esta Fiscalía y en la cual esta representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión, ante la inminente negativa del imputado en mención de someterse al proceso penal, lo cual evidencia el peligro de fuga. Medida Privativa que fue ratificada por el Juez de Control noveno en esa oportunidad, además de estar incurso en el hecho punible objeto de su detención. Entonces, se pregunta quien suscribe, ¿es que acaso ello no constituye prueba suficiente para el juez de la recurrida para advertir el PELIGRO DE FUGA, al momento de sustituir la medida judicial de privación de libertad del referido imputado por una menos gravosa?... Esta representación Fiscal, es del criterio que la decisión aludida, no tomo en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de todos los imputados, bajo el supuesto que la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, configuran el peligro de fuga, nos encontramos frente a una pluralidad de bienes jurídicos afectados como son la dignidad humana, la integridad física, la amenaza a la vida y el derecho a la propiedad, por lo que se satisface la PRESUNCIÓN LEGAL del peligro de fuga establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera configuran peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del citado artículo, el comportamiento del imputados RICHARD SANABRIA en otro proceso penal que indican su falta de voluntad de someterse al proceso penal, que originaron que se expidiera ORDEN DE APREHENSION por un Tribunal de Control, lo que refleja su conducta predelictual, la cual no fue valorada por el Juez decidor. Lo mismo cabe destacar del imputado DARWIN PINTO, a quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial en el asunto GK01-P-1999-000018, lo que debió ser determinante al momento de valorar su conducta predelictual, tomando solo en consideración, sin ningún otro fundamento jurídico para sustentar su decisión, el presunto arraigo de los imputados a este estado y sus vínculos familiares, tal como lo señala textualmente: “se trata según los autos de una persona (sic) radica en la ciudad de Valencia, según se evidencia de la constancia de trabajo consignada en los autos, donde hace constar que los referidos imputados en el momento de su libertad tiene (sic) trabajo en su empresa, y con su persona y constancia de referencias personales, que lo hace merecedor (sic) de estrechos y suficientes vínculos familiares en esa misma ciudad que llevan al animo del juzgador la convicción de que no se sustraerá (sic) a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aun si se le enjuiciara en libertad., obviando los demás supuestos que configuran el peligro de fuga, presentes en la causa… Considera esta representación fiscal que se violenta el principio de proporcionalidad con la aplicación de una medida cautelar no acorde con la gravedad de los hechos imputados, donde inclusive nos encontramos frente a un concurso real de delitos. Es criterio sostenido y reiterado de los Jueces y Tribunales de la República con competencia penal que la proporcionalidad en cuanto a la medad aplicarse, sea de Privación Preventiva de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado. Y en el presente caso, aun cuando los imputados no fueron reconocidos en rueda de imputados como los autores materiales del delito imputado por el Ministerio Público, es evidente su participación en el hecho, puesto que fueron detenidos de manera flagrante con el vehículo objeto del delito a pocas horas del despojo del mismo a su propietario, lo que nos lleva ala convicción de su participación en un tipo penal… Finalmente cabe advertir el error en el que, a criterio de quien suscribe, incurrió el Juez de la recurrida al otorgar una Medida menos gravosa a los imputados en fecha 15-09-2006, ordenando su inmediata libertad, mediante oficio y boleta de excarcelación expedida en esa misma fecha a la Comandancia General de la Policía, dirigida al Secretario de Seguridad de la Gobernación del Estado Carabobo, donde se encontraban recluidos los imputados, sin siquiera haberlos impuesto de la medida. Todo lo cual se evidencia tras observarse acta de audiencia de fecha 18-09-2006, en la cual se impuso de la medida otorgada al imputado DARWIN PINTO, quien para la fecha ya se encontraba en libertad, desde el día 15-09-2006. Haciendo énfasis en que sólo se realiza esta audiencia de imposición a un de los imputados, puesto que el otro, también en libertad no se presentó a la audiencia. Considera quien suscribe que alterar el orden del proceso de la forma indicada constituye una flagrante violación al debido proceso… Solicito de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer este Recurso de Apelación de Autos, en la presente causa, sea declarado con lugar el mismo. Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva acordadas por el Juez A-quo a los imputados, y por ende se decrete restitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los imputados ya identificados; por considerar que están cubiertos los extremos legales de los previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Defensora privada abogada NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, contestó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“… En el Capitulo Segundo, del escrito recursivo interpuesto por la representante fiscal, efectúa su impugnación haciendo una trascripción parcial e incompleta de las circunstancias, que según la vindicta pública originaron el presente proceso penal, indicando que el día 25 de Agosto de 2006, luego de recibir los funcionarios C/2 Esteban Perdomo y el agente Eduardo Díaz, un mensaje radiofónico en la unidad N° 4-353, donde se reporta robado un vehículo Gran Vitara, marca Chevrolet, color rojo, con las placas ADI-61U, y que en ese momento avistaron a dos sujetos que abordaban al mismo y procedieron a darle la voz de alto, y estos obedecieron y que uno de los sujetos se identificó como efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito a la división de inteligencia, mostrando la credencial N° 1325, y Seguidamente la representación Fiscal señala que mi otro patrocinado Sanabria Richard Ramón, se encontraba solicitado por el presunto delito de Hurto Agravado en la causa N° GP01-P-2006-0011786, realizando una trascripción parcial de lo que a juicio de la representación Fiscal constituía el delito que presuntamente cometió mi representado, Sanabria Richard Ramón, y señala además que en fecha 24-03-06 y 17-04-06, se realizan unas actividades de investigación donde son citados y luego imputados los ciudadanos WILMER EMILIO SANCHEZ MERCADO y DUILI WILLIANS SANCHEZ MERCADO y de igual modo señala que en fecha 24-04-06 y 25-04-06, son recuperados los vehículos objeto de la denuncia y finalmente señala de manera vaga e inconsistente que en algún momento de la investigación se determinó la presunta participación de mi representado Sanabria Richard Ramón, en el delito de Hurto Agravado en perjuicio de Transporte Intermundial C.A., al señalar que conjuntamente con el ciudadano SANCHEZ MERCADO WILMER EMILIO, procedió a realizar las ventas de los vehículos a terceros compradores de buena fe, y en razón de ello se procedió a realizar esa fiscalía varias citaciones a mi representado siendo acordada una orden de aprehensión en fecha 14-06-2006, y además señala que de igual forma mi otro representado DARWIN ALEXANDER PINTO, se le sigue una causa por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Tribunal Tercer de Juicio en el asunto N° GK01-P-99-000018, pero la representante Fiscal no indica que mi prenombrado representado no se encuentra sujeto a ninguna medida cautelar y se encuentra afrontado el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y además esa misma representación Fiscal, (Dra. Yolanda Sapiain) condujo esa misma causa por espacio de dos (02) años, y conoce el estado de esa causa y que encima de eso el juicio se ha diferido en CUARENTA Y CINCO OPORTUNIDADES (45) por inasistencia de la Representación Fiscal, lo cual puede ser constatado por la honorable Corte de Apelaciones, en consecuencia actúa de mala fe la Fiscal N° 11 del Ministerio Público, al tratar de darle una información incompleta con la única finalidad de conseguir una privativa de libertad para mis representados, violentado de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela… la representación Fiscal, infringe los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal…, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión] y 448 ejusdem…, al no indicar de manera especifica y debidamente fundada su denuncia, de manera que la honorable Corte de Apelaciones pueda entrar a conocer solo los puntos impugnados y dar cumplimiento a la reparación del punto sometido a su consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de escrito recursivo se observa que existe manifiesta incongruencia entre los antecedentes del caso planteados por la representación Fiscal con los hechos y motivos para recurrir del fallo… Solicito formalmente sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal… la causa N° GP01-P-2006-011786 a mis representados Richard Ramón Sanabria, no existe elemento alguno que lo involucre con esa causa y además la orden de aprehensión en su contra deviene por supuestamente haber sido citado para declarar ante el Ministerio Público, pero como ya lo explicamos de tales citaciones no existe las resultas de que hayan sido practicadas y en la audiencia de presentación de la presente causa, se explico claramente que el Ministerio Público dirigía las citaciones a una dirección distinta a la de mi representado, y no es cierto que haya habido ratificación alguna de esa orden de aprehensión, y por otro lado en relación a mi otro representado DARWIN ALEXANDER PINTO, como lo explique supra, si bien es cierto que se le sigue un procedimiento en la causa N° GK01-P-99-000018, por ante el Tribunal Tercero de juicio, el (Darwin Pinto) no se encuentra sometido a ninguna medida y esta afrontando el proceso penal antes mencionado en libertad, con las circunstancias que ha sido diferido en cuarenta y cinco (45) oportunidades por la inasistencia del Ministerio Público… mis representados no tienen nada que ver con los delitos que se les imputa… la representación Fiscal, indica que solicito la orden de aprehensión para mi representado Sanabria Richard por la presunta incomparecencia a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, sin tomar el cuenta las resultas de tales citaciones, dado que en la audiencia de presentación se dejó claro cual es la dirección de mi representado y que tales citaciones fiscales, no se realizaron en la dirección de habitación de mi representado por lo tanto mal podría estar en contumacia dado que lo que se evidencia es un abuso de las facultades de la representación del Ministerio Público, y no es cierto de que la medida privativa dictada por el Tribunal Noveno de Control, haya sido para ratificar alguna medida relacionada con la causa N° GP01-P-2006-011786, dado que solo basta leer el acta de la audiencia de presentación de fecha 27 de Agosto de 2006, para darse cuenta que la privación preventiva de libertad de mis representados obedecen a la causa N° GP01-P-2006-15083, en la cual se solicito por parte de la representación Fiscal un reconocimiento en rueda, por la falta de elementos de convicción existentes en las actas que componen la causa por lo que es evidente la incongruencia y lo sesgado de la pretensión fiscal…mis representados no presentan antecedentes penales, ya que las causas, señaladas por la representación fiscal, aun no han declarado responsabilidad alguna … Richard Rafael Sanabria y Darwin Alexander Pinto Machado respectivamente NO POSEEN ANTECEDENTES PENALES… desde el momento en que se realiza el reconocimiento en rueda cuyo resultado no es mas que la ratificación de lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados en la presente causa llevada a cabo el día 27 de Agosto de 2006, donde la víctima al ser interrogada manifestó de viva voz las características de las personas que lo robaron y que estas no se corresponden con la características fisionomías de mis representados lo que produjo el reconocimiento de marras es que mis representados no tienen nada que ver con los delitos que se les imputan y en base a ello cambiaron y variaron las circunstancias que hicieron procedente la privación preventiva judicial de libertad de mis representados y ante tales circunstancias procede la revisión de la medida antes señalada en los términos expuestos en el auto de fecha 14 de Septiembre de 2006, en clara concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… La representación Fiscal, señala de manera incongruente y sin fundamento que hay violación al principio de proporcionalidad al indicar la existencia de un concurso real de delitos sin señalar, cual o cuales son los delitos que concurren dado que olvida las resultas del reconocimiento en rueda de individuos ratifica que mis representados no son de las personas que participaron de los hechos y cuya afirmación proviene nada mas y nada menos que de la propia víctima… se observa claramente que lo que hay por parte de la representante del Ministerio Público, es simplemente unos planteamientos por lo demás vagos, ambiguos y genéricos, al no corresponderse la denuncia de violación de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la errónea aplicación del 264 ejusdem… sorprende a esta defensa la forma temeraria como la representación Fiscal, sin el mas mínimo de las consideraciones debidas al proceso y a una sana administración de justicia y falta de lealtad al someter a consideración y obligar a esa superioridad a realizar un análisis de una denuncia tal delicada como lo es la VIOLACION al DEBIDO PROCESO, bajo unos argumentos repito temerarios que dejan mucho que desear de la representación del Ministerio Público, al cuestionar sin fundamento los oficios y boletas de excarcelación bajo el supuesto de alteración del orden del proceso, y señalar que mi representado Richard Sanabria, no se presentó a la audiencia sin indicar, que en el acta de imposición de medida de fecha 18 de Septiembre se dejo expresa constancia de su comparecencia… el Tribunal de la causa obro conforme a derecho y con base a su potestad de director de proceso ordenó lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas… se dejo expresa constancia en el acta de fecha 18 de Septiembre de 2006, constituido el Tribunal, que mi representado Richard Sanabria fue notificado que su imposición de la medida cautelar se llevaría a cabo el día jueves 21 de Septiembre a las 9 y 30 de la mañana, como en efecto sucedió y que él (Richard Sanabria) día 18 de Septiembre de 2006, se presentó por ante la oficina del alguacilazgo según consta en el libro 21 folio 71 Registro de Folio N° 198536 a las 10:00 a.m., dado que acta de fecha 18 de Septiembre de 2006, que corre inserta al folio N° 108, y además de ello se encontraba presente la representación fiscal para el momento de tal verificación y este no señalo nada al respecto por lo que convalido las audiencias de imposición de las medidas de conformidad a lo previsto en el artículo 194, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la representación fiscal se encontraba presente en dicho acto, y no solicito saneamiento alguno, y por lo tanto acepto de manera tácita el acto recogido el dicha audiencia y el acto consiguió su fin tal y dicho acto no es de aquellos acto susceptibles de nulidad absoluta… solicito formalmente, que la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación Fiscal y confirme el auto de fecha 14 de Septiembre de 2006, de la buena fe y ante el abuso de las facultades que le otorga la ley, sobre todo que busca por todos los medios la solicitud de la privación de libertad de mis representados por parte del Ministerio Público, preceptos estos contenidos en la norma prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 285 Constitucional, también solicito de manera formal y especial se le aplique a la ciudadana Fiscal las sanciones contenidas en el artículo 103 ejusdem, por estar demostrados los extremos que lo hacen procedente… ”
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 10, en fecha 15-09-2006, es del tenor siguiente:
…” Revisada como ha sido el acta levantada en fecha Catorce (14) de Septiembre del 2006 en la sala de audiencia de este tribunal y en la sala de Reconocimiento de rueda de Individuo de este Circuito Judicial Penal y donde la defensa Privada representada por la abogada, NINFA DIAZ DE BERMUDEZ. Inscrita en el Ipsa Bajo el N°-94.840. Solicita a favor de sus defendidos Ciudadanos. RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ Y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO… a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y Uso Indebido de Documento Falso… la revisión de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ya que en el Acto de Reconocimiento de Rueda de Individuo solicitado por el representante del Ministerio Publico, la Victima… Sergio Rafael Mendoza…. Manifestó a viva voz al Tribunal Constituido que ninguna de las persona que le presentaron eran las personas del acto incriminado… no reconoció ni señalo a… RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ Y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO… en torno a que la defensa señala que han variado las Circunstancia que dieron origen a la privación Judicial de su representados, este Tribunal conforme a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le faculta para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar tal solicitud… Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones:
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen el carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del acusado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla… Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que a los Ciudadanos, RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ Y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO... a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y Uso Indebido de Documento Falso… se trata según los autos de una persona radicada en la ciudad de Valencia, según se evidencia de la constancia de Trabajo consignada en los auto, donde hace constar que los referido imputado en el momento de su Libertad tiene trabajo en su empresa, y con su persona y constancia de referencias Personales, que lo hace merecedor de estrecho y suficientes vínculos familiares en esa, misma ciudad que llevan al ánimo del juzgador la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia…. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad, sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela Judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano.
…..considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad y sus vínculos familiares y la conducta que ha observado en el transcurso de su vida, ya que no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso…Todo esto lleva a considerar que en justicia, el hecho de darle curso a esta revisión y de acordar una medida sustitutiva para este ciudadano no altera en nada su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, si este fuera el caso, lo que ha de determinar en el Juicio Oral y Público que se fije… Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal …..ACUERDA sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre los Ciudadanos… por una menos gravosa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 1; 2, ordinales 1, 5 y 8; 6, ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, en contra del primero de los nombrados; y con relación al segundo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y el artículo 322, en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, por estimar que no se tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existían suficientes elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que había sido dictada, bajo el supuesto de la gravedad de los hechos y la pena que podría imponerse en el caso de resultar penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron presentados en audiencia, lo cual en su opinión configura uno de los supuestos para la procedencia de esa privación de libertad. Considerando además, que se está frente a una pluralidad de bienes jurídicos afectados como son la dignidad humana, la integridad física, la amenaza a la vida y el derecho a la propiedad, por lo que se satisface esa presunción legal del peligro de fuga establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto legal que se ratifica de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del citado artículo, dado el comportamiento del imputado RICHARD SANABRIA en otro proceso penal, en donde está demostrado su falta de voluntad de apersonarse al mismo, al punto que su actitud originó que se solicitara ante un Juez de Control la expedición de una Orden de Aprehensión, lo cual en su criterio refleja su conducta predelictual, no siendo debidamente valorada por el Juez A-quo. Igual situación ocurre con el imputado DARWIN PINTO, a quien se le sigue causa por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Tribunal de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial en el asunto GK01-P-1999-000018, circunstancia que debió ser determinante al momento de valorar su conducta predelictual, obviando los demás supuestos que configuran el peligro de fuga, que están evidentes en la presentes causa.
Considera también la apelante que se violenta el principio de proporcionalidad con la aplicación de una medida cautelar no acorde con la gravedad de los hechos imputados, donde incluso existe un concurso real de delitos, citando el criterio sostenido y reiterado de los Jueces y Tribunales de la República con competencia penal, acerca de la ponderación que debe hacerse de este principio, al momento del dictado de una medida cautelar sea de Privación Preventiva de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva a fin de mantener una relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado. Aun cuando los imputados no fueron reconocidos en rueda de imputados como los autores materiales del delito calificado provisionalmente pues es evidente la participación de los mismos en el hecho, pues fueron detenidos de manera flagrante con el vehículo objeto del delito a pocas horas del despojo del mismo a su propietario.
Finalmente manifestó con carácter de advertencia, el error que en su opinión incurrió el Juez de la recurrida al otorgar una Medida menos gravosa a los imputados en fecha 15-09-2006, ordenando ejecutar la libertad, al Secretario de Seguridad de la Gobernación del Estado Carabobo, a quien dirigió el oficio remitiendo las respectivas boletas de encarcelación, porque recluidos los imputados en la Comandancia General de la Policía del Estado; orden que para la representación fiscal, resultaba inexplicable, pues en la oportunidad de la audiencia de presentación se ordenó la reclusión de los mismos en el internado Judicial Carabobo, lo que significa que no fueron impuestos de esa medida, y esto se evidencia del acta de la audiencia de fecha 18-09-2006, en la cual se impuso de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado DARWIN PINTO, quien para la fecha ya se encontraba en libertad, desde el día 15-09-2006, haciendo notar que sólo se llevó a cabo con un solo imputado, puesto que el otro, también en libertad y no se presentó a la audiencia, razón por la que considera que se alteró el orden del proceso lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, por lo que con base a estos argumentos solicitó a esta alzada que previa la declaratoria con lugar del presente recurso, revoque las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los imputados, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre los imputados pesaba por considerar que están cubiertos los extremos legales de los previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El argumento central de la defensa se cita a manera de conclusión al haber sido precedentemente transcrito párrafos del extenso escrito presentado al dar contestación del recurso de apelación interpuesto en donde alega que la Representante Fiscal, hizo una trascripción parcial e incompleta de las circunstancias, que el presente proceso penal, de lo que a su juicio constituía el delito que presuntamente cometieron sus defendidos. Además que al hacer referencia a la conducta predelictual no indicó que su representado no se encontraba sujeto a ninguna medida cautelar y si, enfrentando el proceso. Alega también, que la apelante dirigió la investigación a la que hace referencia por espacio de dos (02) años, conociendo el estado de esa causa, en donde el juicio se ha diferido en cuarenta y cinco oportunidades (45) por inasistencia de la Representación Fiscal, lo cual puede ser constatado por la Corte de Apelaciones, razón por la que estima que existe una actuación de mala fe de parte de la Fiscal N° 11 del Ministerio Público, al tratar de dar una información incompleta con la única finalidad de lograr una medida privativa de libertad para sus defendidos, violentado de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Considera igualmente que del escrito recursivo se observa que existe manifiesta incongruencia entre los antecedentes del caso planteado con los hechos y motivos para recurrir del fallo, razón por la que solicita la declaratoria sin lugar, al considerar que la representación Fiscal infringe los requisitos mínimos exigidos por el legislador en cuanto a la interposición del recurso de apelación de autos, el cual no puede ser interpuesto de manera infundada dado que afectaría el derecho a la defensa de sus representados. Continuó alegando que en cuanto a Richard Ramón Sanabria, no existe elemento alguno que lo involucre con esa causa que refiere la Fiscalía, y además la orden de aprehensión en su contra deviene por supuestamente haber sido citado para declarar ante el Ministerio Público, pero de tales citaciones no existe las resultas de que hubieran sido practicadas, y en la audiencia de presentación de la presente causa en donde se originó esta incidencia, se explicó al Ministerio Público que las citaciones se enviaron a una dirección distinta, y no es cierto que se hubiera ratificado alguna de esa orden de aprehensión. Con relación a DARWIN ALEXANDER PINTO, si bien es cierto que se le sigue un procedimiento en la causa N° GK01-P-99-000018, por ante el Tribunal Tercero de juicio, no se encuentra sometido a ninguna medida y está apersonado a ese proceso en libertad, con las circunstancias que ha sido diferido en cuarenta y cinco (45) oportunidades por la inasistencia del Ministerio Público.
De seguidas alegó, que sus defendidos nada tenían que ver en la comisión de los delitos que les imputan, y para dar argumento a esta afirmación hizo una series de consideraciones, cuestionando fundamentalmente la actuación de la Representación Fiscal, al intentar este recurso, exponiendo las razones para sustentar su aseveración, explicando situaciones que si bien nada tienen que ver con la causa donde se generó este recurso, si guardan relación con el punto relativo a los antecedentes predelictuales para desvirtuar la presunción del peligro de fuga que dice la apelante existe. En su opinión se señala un abuso de las facultades de la representación del Ministerio Público, por la incongruencia y lo sesgado de su pretensión. Indicó que sus representados no presentan antecedentes penales, ya que las causas, señaladas por la representación fiscal, aun no han declarado responsabilidad alguna por lo que opera el precepto Constitucional a ser presumido inocente y tratado como tal. Considera que desde el momento en que se realizó el reconocimiento en rueda cuyo resultado no era mas que la ratificación de lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo el día 27 de Agosto de 2006, donde la víctima al ser interrogada manifestó de viva voz las características de las personas que lo robaron, las cuales no se corresponden con la de los imputados, precisamente fue esta afirmación la que dio lugar a celebración del acto de reconocimiento, y en base a las resultas del mismo, cambiaron y variaron las circunstancias que hicieron procedente la privación preventiva judicial de libertad, por lo que le sorprende la forma de denunciar violación al debido proceso, bajo argumentos temerarios, al cuestionar sin fundamento el contenido de los oficios y de las boletas de excarcelación bajo el supuesto de alteración del orden del proceso. Finalmente solicitó de manera formal la aplicación a la ciudadana Fiscal de las sanciones contenidas en el artículo 103 del Código Orgánico procesal Penal, por ser evidentes los extremos que la hacen procedente.
Vistos los aspectos impugnados y los alegatos de la defensa, esta Sala señala que la imposición de la privativa preventiva de libertad requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, como son corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último, la existencia del peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal como lo disponen los artículos 251 y 252, ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, la estimación del quantum de la pena a imponer, el daño ocasionado, y la presunción legal de peligro de fuga.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, reviso la medida Privativa impuesta y la sustituyo por una menos gravosa bajo el argumento de que habían variado las circunstancias por el hecho de que en un acto de reconocimiento en Rueda de Imputados, éstos no fueron identificados como aquellos que despojaron a la víctima del vehículo, bien objeto del robo y que se trataba de personas radicadas en la ciudad de Valencia, según se evidenciaba de la constancia de Trabajo consignada en los auto, donde se hacía constar que los imputados en el momento de su libertad tenían trabajo en su empresa, por lo que aunado a las referencias Personales, los hacía merecedores de estrecho y suficientes vínculos familiares que llevaban al ánimo del juzgador la convicción de que no se sustraerían a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a la causa, aún enjuiciándolos en libertad.
En esa decisión se evidencia que las consideraciones para otorgar la medida menos gravosa fueron las antes indicadas, mas no examinó las demás circunstancias que establece la normativa procesal en cuanto a la revisión de medidas, tales como las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, a las que hace referencia la apelante en su escrito recursivo y que están relacionadas con la existencia tanto de elementos de la presunta comisión de un hecho delictivo, como de la presunta participación de la persona imputada en su comisión y del peligro de fuga, no sólo por los delitos imputados en esta causa, sino por el señalamiento de que existen causas penales anteriores a ésta donde aparecen como imputados los prenombrados ciudadanos. Igualmente el Juzgador no ponderó el daño causado, ni analizó la concurrencia real de delitos en el que presuntamente se encuentran involucrado. Lo cual no fue tomado en cuenta para otorgar la medida sustitutiva, y es sobre esa base que la Sala estima que asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a la falta de análisis de las circunstancias que refiere y que estaba obligado a atender por cuanto previamente se había dictado la privativa solicitada por la Representación Fiscal en base a los argumentos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputados. En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado es inmotivado y en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe declararse y retrotraer la presente actuación al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el fallo anulado, para que otro Juez de Control se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo del vicio señalado, por lo que anulado dicho fallo queda vigente la medida privativa judicial que fuere impuesta a los imputados, la cual se ejecutará de inmediato por el Juzgado A quo que ha de conocer una vez que reciba la presente actuación. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público,.
SEGUNDO: ANULA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Onceavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICHARD RAFAEL SANABRIA PEREZ y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, y artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 1, 5 y 8, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, en contra del primero; y en relación al Segundo: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores y el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
TERCERO: Se retrotrae la presente actuación al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el fallo anulado, para que otro Juez de Control se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo del vicio señalado, por lo que anulado dicho fallo queda vigente la medida privativa judicial que fuere impuesta a los imputados, la cual se ejecutará de inmediato por el Juzgado A quo que ha de conocer, una vez reciba la presente actuación
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Nº 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. YANETH VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de folios útiles, con oficio
Secretaria,
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial