REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000337
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Revisión presentado por la Defensora Pública Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, a favor del penado EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6º y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2000, por la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó a al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso a pesar de haber sido notificada, como consta al folio14 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de octubre de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva el día de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
La Defensora señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ( 6 de noviembre de 2000), y, al haber sido promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece menor pena en su artículo 31, para dicho delito, conforme a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en la audiencia oral manifestó, que era del criterio que la pena que debía aplicarse en este caso, ha de ser la contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que a la penada le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando en la audiencia que se debe atender al contenido del tercer aparte del citado artículo 31 de la nueva ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, se procede a examinar la decisión dictada el 06 de Noviembre de 2000, la cual confirmó la dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de fecha 29 de septiembre de 2000, cuyo tenor es el siguiente:
...” Constata esta Sala, de acuerdo a los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, que en fecha 07 de marzo de 1999, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los Funcionarios Policiales Pedro Hernández, Edgar Sandoval y Ramón Silva, estando en labores de Patrullaje en el Sector de la Urbanización de Piedras Negras, fue avistado el imputado Molina Vélez Einar Emilio, quien al darse cuenta de la comisión policial, aceleró el vehículo dic-up, marca ford, tipo camioneta, placas 896-XAV, y lo estacionó en la vivienda Nº 78-41 del mismo sector, y se le dio la voz de alto. Se procedió a hacer una inspección del vehículo se encontró… trece (13) envoltorios que según la Experticia resultó ser Cocaína, con un peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (46,800 gr)…y en el interior de la vivienda se encontró en la sala un envoltorio que según los resultados de la Experticia Química, resultó ser Bazuco, con un peso neto de CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGARMOS (142,400,oo)…si bien es cierto que el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece el control de la Constitucionalidad…(Omisis)… si se aplica en el caso en el estudio el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 01/07/99, por el Principio de la Irretroactividad de la Ley Penal…O bien se aplica el modificado Artículo 376 de l Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha Julio de 2000…(Omisis)… Ambas disposiciones legales citadas, en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal, y de acuerdo al delito por el cual se le acusa y fue condenado en fecha 22/09/00, por el Juez de Control Nº 2, el ciudadano EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la citada Ley, para el cual se establece una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio quince años de prisión, y por haber admitido los hechos, de conformidad con las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue rebajado un tercio, o sea cinco (5) años, es por lo que queda efectivamente la pena a cumplir en diez (10) años de prisión…”
Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado, se evidencia que el 22 de septiembre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido el 7 de marzo de 1999, y que fue calificado jurídicamente como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””
La nueva ley en el encabezamiento del artículo 31 establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y para el caso en se enmarque dentro de las cantidades que expresamente estipula el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, menor pena, como es de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente de cual fuera la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. En razón de estos dispositivos constitucionales y legales, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado EINAR EMILIO MOLIBNA VELEZ , con cédula de identidad Nº E-81.921.896, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, que es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de un total de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA, más CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGARMOS DE BAZUCO, es decir, una cantidad mayor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:
Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe revisarse y modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme a al artículo 376 en su apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que actualmente siendo el término medio de la pena prevista en el citado artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de NUEVE AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que excede en su límite máximo de ocho años, lo procedente es hacer la rebaja de la pena hasta el mínimo conforme lo dispone el último aparte del citado artículo 376 del texto adjetivo Penal, quedando la pena en OCHO AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 22 de septiembre de 2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, a favor del penado EINAR EMILIO MOLINA VELEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6º y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta al mencionado ciudadano en sentencia del 22 de septiembre de 2000, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria, formando el presente fallo parte integrante de la misma, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo. Impóngase al penado de esta decisión. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
Act. GP01-R-2006-000337
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