REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000339
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT Y UBALDO LINAREZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GEIBER ASCANIO NIETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Junio de 2006, mediante la cual anuló la orden apertura a juicio.
El día 24 de Octubre de 2006 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes no fundamentan su apelación en ninguna de las causales señaladas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, sin embargo la Sala procede a examinarla y determinar que éstos impugnan la decisión al considerar que “no existe una motivación ni primaria ni secundaria para fundamentar la nulidad del pase a juicio de la presente causa”, manifestando los apelantes al final del escrito presentado que “dicha decisión no se encuentra sustentada o fundamentada en elementos que puedan traducirse en violación de normas de carácter constitucional y procesal, sino como se manifestó anteriormente, solo se hace referencia a una decisión de carácter particular, esto es a un caso en si, que nada tiene que ver con las situaciones de hecho y de derecho que se han dado a través del tiempo en la causa de nuestro representado” y terminan solicitando que “se declare sin lugar la nulidad establecida en la decisión de este respetable Tribunal.”
La decisión objeto de la apelación, la cual se transcribe parcialmente a fin de abundar en la información necesaria para resolver el recurso, señala, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…se advierte que al buscar el auto de apertura a juicio oral, solo se encontró el acta que dejó constancia del desarrollo de la audiencia preliminar, acta que corre inserta del folio 67 al 72 de la Primera Pieza de la actuación; con lo cual se pudo constatar la inexistencia de un auto donde se establecieran los hechos del proceso a debatirse en el juicio…(omissis)
Así, pudo evidenciarse que en el expediente, cursa un acta levantada, la cual primeramente resulta en parte ininteligible, al encontrarse reproducida de forma manuscrita, y, adicionalmente, si se lograra entender la totalidad de lo que se encuentra en ella, tal acta no es mas que un instrumento procesal de ciclo estatal abierto, donde deben aparecen correctamente suscribiendo el acta todos lo que concurrieron a llevar adelante al acto que recoge; solo que no reviste la formalidad esencial de un auto, es decir, el de un documento de ciclo estatal cerrado, donde el Juez establece los hechos, la calificación jurídica de los mismos y se pronuncia legalmente sobre todas las peticiones de las partes, a los fines de poder surtir los efectos procesales descritos por el legislador procesal penal para el auto de apertura a juicio.
Como se puede apreciar, el Tribunal obvió recoger en el documento apropiado el pronunciamiento obligado respecto de los hechos, violentándose así la estructura básica que debe contener el auto de apertura a juicio, lo cual no se trata de un capricho preciosista sino que resulta francamente atentatorio de la garantía constitucional al derecho de la defensa de todas las partes.
Luego entonces, en estricta sujeción al principio de legalidad como norte de toda actuación jurisdiccional dentro de un sistema como el nuestro, el cual es preponderantemente acusatorio, donde el Juez de Juicio debe atender al camino de esta fijación progresiva del hecho objeto del proceso, en el cual se distinguen dos hitos indicadores del principio de congruencia; el primero es la Acusación y el segundo es el Auto de Apertura a Juicio.
En ambos pronunciamientos, tanto en el del Ministerio Público, en su carácter de órgano instructor, como en el del Juez de Control, en la función de regulación judicial y de depuración, deben establecerse apropiadamente circunstanciados los hechos que serán objeto del debate oral y público; y, ello debe ser así, tanto para que el Juez de mérito acate y respete la congruencia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva; como para respetar el derecho a la defensa constitucionalmente garantizado y como quiera que el presente proceso carece del auto de apertura a Juicio, no se desprende que se hayan fijado los hechos objeto del proceso y esta falta violenta el Acápite del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se predica una violación al derecho constitucional a la defensa que tienen las partes en la presente causa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la orden de pase a juicio de fecha 230403, de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el efecto letal debe alcanzar necesariamente la totalidad de los actos posteriores a ese auto, incluyendo la fijación del acto pautado para el día 020606, y, permaneciendo consistente con los principios que informa el Proceso Penal Venezolano, debe realizarse nuevamente la audiencia preliminar, con lo cual se garantiza que el Juez que presencie la audiencia sea el que dicte la decisión que corresponda, luego de escuchar a las partes, y así se decide…”. (Subrayado por la Sala).-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa, en su escrito, que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala ha determinado que, contrario a los señalamientos infundados de la defensa, la decisión impugnada si contiene una fundamentación exhaustiva de la convicción que expresa respecto a la necesidad y procedencia de la anulación de la orden de apertura a juicio, especialmente al determinar con precisión la omisión del auto de apertura a juicio, contentivo de los elementos que el legislador estableció como requisitos del mismo, lo que consideró como una flagrante violación al derecho a la defensa y, por ende, la debida sustentación jurídica de la necesidad de declarar la nulidad de la orden plasmada en el acta de la audiencia preliminar que no aparece sustentada en auto separado, todo lo cual se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“con lo cual se pudo constatar la inexistencia de un auto donde se establecieran los hechos del proceso a debatirse en el juicio…(omissis)… Como se puede apreciar, el Tribunal obvió recoger en el documento apropiado el pronunciamiento obligado respecto de los hechos, violentándose así la estructura básica que debe contener el auto de apertura a juicio…(omissis)… y como quiera que el presente proceso carece del auto de apertura a Juicio, no se desprende que se hayan fijado los hechos objeto del proceso y esta falta violenta el Acápite del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se predica una violación al derecho constitucional a la defensa que tienen las partes en la presente causa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la orden de pase a juicio de fecha 230403, de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal;…”.-
Ahora bien, no obstante haber estimado que los alegatos de la defensa carecen de sustentación suficiente, la Sala no ha evidenciado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales del imputado, por lo que habiéndose determinado que la decisión objetada aparece debidamente motivada, por cuanto la A quo explicó detalladamente los fundamentos de la misma, resulta improcedente la pretensión de la defensa respecto a que “se declare sin lugar la nulidad establecida en la decisión de este respetable Tribunal.” por las razones aducidas por ella, por lo que al confirmar que el auto apelado está ajustado a derecho se preserva el debido proceso.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT Y UBALDO LINAREZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GEIBER ASCANIO NIETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Junio de 2006, mediante la cual anuló la orden apertura a juicio..
Cúmplase. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Yanet Villegas