REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000358
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, abogados ANGEL JURADO MACHADO y NINFA DIAZ DE BERMUDEZ, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quienes no dieron respuesta al recurso a pesar de haber sido notificados, como consta en boleta de resulta de dicha notificación al folio 21, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones. En fecha 23 de octubre de 2006, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES.
El 24 de octubre de 2006, se ADMITIO el presente recurso de Apelación, se solicitaron las actuaciones originales, recibidas éstas el 10 de noviembre de 2006, conformada esta Sala con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, AURA CARDENAS MORALES y SANDRA ALFONZO CHEJADE quien suple a la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS por vacaciones anuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… En fecha 10 de agosto de 2006 se realiza la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano ANGEL ELICER GARCIA ROJAS, a quien el Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de 1. Ocultamiento de Arma de Fuego… por cuanto el arma de fuego que le fuera incautada se encontraba debajo del asiento trasero delantero del piloto del vehículo Toyota (Autana) que conducía el imputado; 2. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito…por cuanto dicha arma estaba siendo requerida según expediente H-172.566 por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de fecha 27-06-06 y 3. Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de hurto o robo…por cuanto al automóvil que estaba siendo conducido por el imputado se encuentra requerido según Expediente H-172.566 por uno de los delitos previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de fecha 27-06-06. Se realiza la audiencia especial de Presentación, el Ministerio Público vistas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y observados materializados los elementos concurrentes a que hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así dada la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado ANGEL ELICER GRACIA ROJAS…quien presente historial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias según Expediente H-01365 delito de robo de fecha 8-11-05, verificada la materialización del supuesto de fuga a que hace referencia el Artículo 251 ejusdem, por la circunstancia misma de encontrarnos ante una (sic) concurso ideal de delitos, solicitó al Tribunal de Control 11 …la aplicación de una medida cautelar privativa de la libertad del imputado… el Juez procedió a decretar: 1. … en relación a la imputación formulada por el Ministerio Público del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de hurto o robo, el tipo penal exige que quien se aproveche del vehículo, debe tener conocimiento previo que el mismo es proveniente de hurto o del robo, conocimiento éste que no se encuentra acreditado en las actuaciones, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del tipo debe desestimarse en efecto esta imputación, en su opinión se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles, como son el ocultamiento de arma de fuego y el aprovechamiento de cosas provenientes de delito…en la presente causa estamos en presencia de una flagrancia evidente conforme a la exigencia contenida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fuera aprehendido en forma flagrante el ciudadano Ángel Elicer García Rojas a bordo de un vehículo que estaba siendo requerido por el Cuerpo de Investigaciones … Sub Delegación Valencia según Expediente H-172566 por el delito de Robo…el imputado tiene un historial por el delito de robo ya indicado, en la audiencia especial de presentación de imputados señaló que la camioneta la había comprado una semana y media antes, circunstancias esta que no fue acreditada ni comprobada en la referida audiencia…nos encontramos en este momento en la fase preparatoria o fase de investigación donde el Ministerio Público a través de Acta Policial que le sirve de fundamento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 110,111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditó ante el Ciudadano Juez que la camioneta era conducida por el imputado esta siendo requerida por el Cuerpo de Investigaciones….el Ministerio Público procedió a realizar una precalificación jurídica …en este momento de la imputación el Ministerio Público se encuentra limitado en cuanto a la consecución del acervo probatorio, pero existiendo dichos indicios plurales y suficientes y evidencias que se convierten en elementos de convicción en contra de imputado, procede a realizar …la precalificación de los hechos con el agravante de que estamos en presencia de una conducta desplegada por el imputado a través de actos unívocos, ejecutivos orientados hacia la consecución del acto antijurídico producido que violenta al unísono tres disposiciones…en esta etapa procesal el Juez no le esta dado pasar a emitir criterios que son materia de juicio oral y público ni entrar a realizar valoraciones, en esta etapa no puede haber pronunciamientos acerca de la culpabilidad o no del imputado…el Ministerio Público considera que se han cumplido todos los elementos concurrentes a que hacen referencia los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo cual se interpone en este acto escrito de apelación …esta Representación Fiscal solicita se decrete en su defecto la medida cautelar privativa de libertad…”.
La decisión impugnada dictada por el Juez Nº 11 en función de Control, en fecha 14 de agosto de 2006, es del siguiente tenor:
“…Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-08-06, en la causa… seguida al ciudadano ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS,…titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.529.194,…asistido por la Defensora Privada Abg. Ninfa Díaz. El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; En fecha 08 de Agosto del 2006, el Funcionario Richard Romero Laya, adscrito a la Brigada de Robo de la sub.- Delegación Valencia, encontrándose de servicio por la avenida Henry Ford, frente al Centro Comercial Paseo las Industrias en averiguación relacionada al delito contra el Patrimonio Económico, en compañía del Funcionario Inspector Wilfredo Camejo y agentes Mijares Marcos, Gilberto Marcano y Aníbal, Coronel, en vehículo particular, cuando lograron avistar un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, modelo Autana, color blanco, placas GAC-61W, la cual era tripulada por un ciudadano de sexo masculino, quien tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, se le dio la voz de alto y al indicarle que descendiera del vehículo, identificándose como funcionarios, de conformidad con el artículo 225, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle la revisión corporal, no localizándole en sus partes internas y externas, algunas evidencias de interés criminalisticos, así mismo se le practico una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con el artículo 207 ejusdem, logrando avistar en la parte del asiento del copiloto una funda para portar arma de fuego, de material sintético de color negro, marca Jericó, indicando el mismo que el arma de fuego la tenia guardada debajo del asiento delantero del piloto y efectivamente se ubico un arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó, modelo 941 FSL, serial 31307661, calibre 9mm, con una cacerina contentiva de cinco cartuchos sin percutir, no dando explicación de la procedencia del arma ni del vehículo, motivo por el cual procedieron a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., así mismo el ciudadano hizo entrega de una constancia de Trabajo emanada de la empresa general Motors Venezolana C.A, donde hace constar que el ciudadano labora para dicha empresa desde el 18-07-05, la cual consigno. Se traslado tanto a la camioneta como el arma y el ciudadano a los fines de verificar el status legal de los mismos, una vez en el despacho policial, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales, siendo atendidos por el funcionario William Ochoa, a quien se le explico el motivo de la llamada y respondió que la mencionada persona presenta un historial por la sub.- Delegación Las Acacias según expediente H-017.365, delito robo, de fecha 08-11-05, y la mencionada arma de fuego presenta solicitud por ante el despacho de la delegación Valencia, según expediente H-172.566, por el delito de la Ley Sobre robo de vehículos automotor, de fecha 27-06-2006 y que en relación al vehículo antes mencionado no aparece registrado con las placas mencionadas, sin embrago, se procedió a revisar los seriales de carrocería de la camioneta siendo los mismos 8XA11UJ8049020930 que al ser verificados arrojaron como resultados que las placas que le corresponden son: MDW-89J, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser Autana, color blanco, serial del motor 1FZ0614514, año 2004, y que dicho vehículo se encuentra solicitado por el mismo expediente, delito y fecha que el arma de fuego, asimismo, el funcionario se traslado a la técnica de ese despacho con la finalidad de verificar si dicho ciudadano aparece registrado en los archivos manuales llevados en esa sala, siendo atendido por el funcionario Alberto Moreno, quien informo que si aparece registrado por el expediente H-017.889 de fecha 24-10-05, delito robo,… Quien en este mismo estado presenta al ciudadano: ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 en su primer aparte del Código Penal, y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, … solicito se le decrete Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga por el procedimiento ordinario.. Se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables…se identifica …: ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS,… titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.529.194,…expone:” A mi me agarraron saliendo del trabajo a las 4 de la tarde y me dan la voz de alto, y me piden los papales y le dijo que lo acabo de comprar, allí en mi camioneta que la acabo de comprar no había arma, a mi no me consiguen nada, había una planta de música, en ningún momento he tenido nada malo, yo tuve un problema en mi trabajo y fue una confusión y me sacaron de allí por la confusión. Es todo. Pregunta el Juez Cuando adquirió el vehículo y contesta hace una semana y media. Cuanto tiempo trabaja allí un año y 5 meses. La Defensa Pregunta A que hora lo detienen a que hora a las 4pm, cerca de mi compañía. A quien se lo compro, a un señor lo llame por que lo vi. En la calle es año dos mil cuatro, yo tenía una parte y luego hace un mes lo llame y le dije que tenia la plata completa y hace una semana yo compre el vehículo. Usted dice que no sabe el nombre pero diga los rasgos contesta: Bajito como de 165 mts, como de 70 kilos narizón medio canoso, como de 51 años. Es todo”…el Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: …, no es difícil según los procedimientos policiales en cuanto a las pistolas porque se las colocan, el legislador venezolano a creado leyes para el caso, se dice que se encuentro al señor a las 10 de la noche y es a las 4pm, y para practicar el registro del vehículo debe haber unos testigos, lo cual no se realizo, el registro a que hace referencia la solicitud fiscal no se hizo de manera legal, por cuanto no se sabe como se encontró esa arma. En cuanto al artículo 250 del C.O.P.P., no se va a negar que en cuanto al delito de robo se le ocasione el robo a alguna persona, pero aquí a mi defendido le aplican un aprovechamiento y se le hará llegar los documentos del vehículo para demostrar como lo compro, hay un artículo 539 del Código Penal, el cual hace saber que se sancionara con una falta como lo es la multa en dado caso que se hubiese cometido el delito, y dado a esta circunstancias ya que no hay elementos suficientes para demostrar que se haya cometido un delito, por tal motivo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, …los delitos no son graves ya que nuestro defendido va a colaborar con el proceso… este TRIBUNAL undécimo DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el expediente en forma concatenada y visto los hechos imputados por la representación fiscal considera …SEGUNDO: en relación a la imputación formulada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, el tipo penal exige que quien se aproveche del vehículo, debe tener conocimiento previo que el mismo es proveniente del hurto o robo conocimiento este que no se encuentra acreditado en las actuaciones, por lo que al no encontrarse llenos lo extremos del tipo, por lo que debe desestimarse en efecto esta imputación, TERCERO: En opinión de este Tribunal se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles, como lo son el Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que se desprende de las actuaciones conformadas por la inspección practicada al arma, el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Max Mijares adscrito al C.I.C.P.C, así como de la experticia practicada al arma de fuego, y la experticia practicada a la camioneta, CUARTO: ahora bien en opinión de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al daño causado, el proceso se puede satisfacer con una medida menos gravosa, en consecuencia considera que lo procedente es DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y así se decide, a favor del imputado ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° , es decir presentación ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada 30 días, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, …”.
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente cuestiona el auto mediante el cual el Juez en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
1.- Considera que el mencionado auto el Juez A-quo al dictar medida cautelar sustitutiva de libertad solo por dos delitos, y desestimar la imputación por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, lo hizo emitiendo pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público, como es sobre la culpabilidad o no, del imputado, cuando éste en el mismo hecho con la misma conducta infringió tres dispositivos penales, como fueron los tres delitos imputados.
2. Que el Juez A quo, acogió dos de las calificaciones de delito imputadas, excluyendo la de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Robo, cuando del acta aportada como elemento de convicción se evidencia su presunta comisión, encontrándose en criterio de la recurrente satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían procedente la imposición de medida privativa judicial de libertad.
Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes: Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de la imposición de medida privativa preventiva judicial de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.
En el presente caso, el Juzgador A-quo, para determinar la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público en la oportunidad de la presentación del imputado ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, estableció los hechos imputados por parte el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de constatar las exigencias establecidas en cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sustento de su dictamen lo siguiente:
“SEGUNDO: en relación a la imputación formulada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, el tipo penal exige que quien se aproveche del vehículo, debe tener conocimiento previo que el mismo es proveniente del hurto o robo conocimiento este que no se encuentra acreditado en las actuaciones, por lo que al no encontrarse llenos lo extremos del tipo, por lo que debe desestimarse en efecto esta imputación, TERCERO: En opinión de este Tribunal se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles, como lo son el Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que se desprende de las actuaciones conformadas por la inspección practicada al arma, el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Max Mijares adscrito al C.I.C.P.C, así como de la experticia practicada al arma de fuego, y la experticia practicada a la camioneta,…”
Como se desprende del texto del fallo trascrito, los extremos de ley fueron determinados por parte del Juzgador A quo para lo delitos de Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y en cuanto al tercer delito imputado como es el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, dejo expreso que no se configuraban los elementos del tipo penal en razón de que en su criterio el conocimiento previo del origen del objeto robado o hurtado no estaba acreditado. Esta última estimación, y que es el aspecto especifico de impugnación, en efecto como lo señala la recurrente no se ajusta a la normativa procesal, ya que el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, contempla que se debe considerar por parte del Juez de Control la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en la comisión del hecho delictivo imputado, y no un examen de culpabilidad o no, que en esta fase procesal en la cual comienza la investigación, no le es permisible, por cuanto ello corresponde el Juez en función de Juicio, una vez realizado y concluido el debate propio del Juicio Oral y Público, lo cual hace concluir que dicho dictamen no se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia debe ser REVOCADO el auto dictado en este aspecto, procediendo esta Sala a dictar el fallo que corresponde en los siguientes términos:
Quedo expresamente determinado por el Juez de Primera Instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados que los hechos presuntamente perpetrados e imputados por el representante del Ministerio Público, fueron los siguientes:
“…En fecha 08 de Agosto del 2006, el Funcionario Richard Romero Laya, adscrito a la Brigada de Robo de la sub.- Delegación Valencia, encontrándose de servicio por la avenida Henry Ford, frente al Centro Comercial Paseo las Industrias en averiguación relacionada al delito contra el Patrimonio Económico, en compañía del Funcionario Inspector Wilfredo Camejo y agentes Mijares Marcos, Gilberto Marcano y Aníbal, Coronel, en vehículo particular, cuando lograron avistar un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, modelo Autana, color blanco, placas GAC-61W, la cual era tripulada por un ciudadano de sexo masculino, quien tomo una actitud nerviosa al notar la presencia policial, se le dio la voz de alto y al indicarle que descendiera del vehículo, identificándose como funcionarios, de conformidad con el artículo 225, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle la revisión corporal, no localizándole en sus partes internas y externas, algunas evidencias de interés criminalisticos, así mismo se le practico una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con el artículo 207 ejusdem, logrando avistar en la parte del asiento del copiloto una funda para portar arma de fuego, de material sintético de color negro, marca Jericó, indicando el mismo que el arma de fuego la tenia guardada debajo del asiento delantero del piloto y efectivamente se ubico un arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó, modelo 941 FSL, serial 31307661, calibre 9mm, con una cacerina contentiva de cinco cartuchos sin percutir, no dando explicación de la procedencia del arma ni del vehículo, motivo por el cual procedieron a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., así mismo el ciudadano hizo entrega de una constancia de Trabajo emanada de la empresa general Motors Venezolana C.A, donde hace constar que el ciudadano labora para dicha empresa desde el 18-07-05, la cual consigno. Se traslado tanto a la camioneta como el arma y el ciudadano a los fines de verificar el status legal de los mismos, una vez en el despacho policial, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales, siendo atendidos por el funcionario William Ochoa, a quien se le explico el motivo de la llamada y respondió que la mencionada persona presenta un historial por la sub.- Delegación Las Acacias según expediente H-017.365, delito robo, de fecha 08-11-05, y la mencionada arma de fuego presenta solicitud por ante el despacho de la delegación Valencia, según expediente H-172.566, por el delito de la Ley Sobre robo de vehículos automotor, de fecha 27-06-2006 y que en relación al vehículo antes mencionado no aparece registrado con las placas mencionadas, sin embrago, se procedió a revisar los seriales de carrocería de la camioneta siendo los mismos 8XA11UJ8049020930 que al ser verificados arrojaron como resultados que las placas que le corresponden son: MDW-89J, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser Autana, color blanco, serial del motor 1FZ0614514, año 2004, y que dicho vehículo se encuentra solicitado por el mismo expediente, delito y fecha que el arma de fuego, asimismo, el funcionario se traslado a la técnica de ese despacho con la finalidad de verificar si dicho ciudadano aparece registrado en los archivos manuales llevados en esa sala, siendo atendido por el funcionario Alberto Moreno, quien informo que si aparece registrado por el expediente H-017.889 de fecha 24-10-05, delito robo,… ,… Quien en este mismo estado presenta al ciudadano: ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 en su primer aparte del Código Penal, y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor,… ”.
Del hecho descrito se observa la presunta comisión de tres acciones delictivas, habiéndose precisado por el Juzgador a quo, que el Ministerio Público presentó como elementos de convicción la inspección del arma, el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Max Mijares adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las experticias practicadas al arma de fuego, y a la camioneta. De los hechos narrados así como de los elementos aportados para sustentar la imputación fiscal, y los argumentos de la defensa y del imputado, expuestos en la audiencia celebrada, se evidencia que el hecho fijado por el Juzgador a quo, no se ha desvirtuado, por lo tanto quedo demostrado como fundamentos de la imputación fiscal que, presuntamente en fecha 8 de agosto de 2006, el imputado fue encontrado por funcionarios policiales, en posesión de la camioneta descrita ampliamente y del arma de fuego, los cuales se encontraba solicitados por la comisión del delito de robo de vehículo y de dicha arma, ésta última localizada en el interior de la camioneta requerida, debajo del asiento del copiloto, lo que constituye la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 en su primer aparte del Código Penal, y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, así como la participación del imputado en la comisión de cada uno de estos delitos, cuya concurrencia amerita considerar la posible pena a imponer, así como el daño causado, todo ello con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que emergen del acta policial (folio 4 de la actuación original) de fecha 8 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario policial Richard Romero Lara, donde consta el procedimiento efectuado conjuntamente con los funcionarios policiales Wilfredo Camejo, Mijares Marcos, Gilbert Marcano y Aníbal Coronel, y sus circunstancias, en el que se practicó la aprehensión del imputado GARCIA ROJAS ANGEL ELICER, quien fue avistado por la avenida Henry Ford, específicamente frente del Centro Comercial Paseo Las Industrias, conduciendo el vehículo camioneta autana, placas GAC-61W, la cual se encontraba solicitada por el delito de robo desde el 27 de Junio de 2006, y de cuya procedencia el imputado no dio razón de su posesión, y que dieron lugar a la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO ya que al ser revisado dicho vehículo mediante inspección, se avistó debajo del asiento del copiloto una funda para portar arma de fuego y el arma tipo pistola, marca Jericó, modelo 941FSL, lo cual configura también la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, objetos éstos a los cuales se les practicó experticias, técnica al vehículo (folio 16) y balística al arma de fuego (folio 20), cuya existencia permiten dar por cumplidos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, lo que necesariamente trae como consecuencia que se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, ampliamente identificado en la presente actuación, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, medida que será ejecutada de inmediato por el Juzgado A quo, una vez reciba la presente actuación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal
TERCERO: De conformidad a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ANGEL ELIECER GARCIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador a quo una vez reciba el presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones así como las originales al Juez N ° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
SANDRA ALFONZO CHEJADE ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
Ponente
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
La Secretaria
ACM/acm