REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000372

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer y resolver el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADELIA Y. PEREZ M. en su carácter de Defensora del imputado MELVIN GUSTAVO PALENCIA CUICA, contra la decisión de fecha 10-08-06, dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y publicada el 14-08-2006, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, mediante la cual no Admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Extemporáneas.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

".. la decisión debió ser la admisión en su en su totalidad de las pruebas ofrecidas por esta defensa por cuanto, las mismas fueron presentadas y ofrecidas en su oportunidad legal por ser útiles, pertinentes necesarias para desvirtuar la acusación fiscal presentada por la fiscalía segunda de este circunscripción judicial en contra de mi representado antes identificado, dicho auto fue MOTIVADO, en fecha 14 de Agosto del presente este año, apelación que hago …amparada en los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 49 ordinales, 1, 8 y 51, todos contemplados en nuestras CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 8, 12, 13, 447 ordinal 5 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ley Penal Adjetiva Vigente en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO, consagrados en los TRATADOS, PACTOS Y CONVENIOS RELATIVOS A LOS DERECHOS HUMANOS. Suscritos y ratificados por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , que son ley y tienen JERARQUIA COSTITUCIONAL a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la presente apelación la fundamento en lo términos siguientes:… El tribunal de control No. 8 …de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, decreto a solicitud de la fiscalía segunda representada por la Abogada Maria Alejandra Rufo, la EXTEMPORANEIDAD del escrito de contestación a la acusación fiscal en contra de mi defendido: Melvin Gustavo Palencia Cuica, bajo las siguientes observaciones extraídas del auto que decreta la Extemporaneidad de las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno por ser útiles necesarias y pertinentes a fin de demostrar la plena inocencia de mi representado y por ende desvirtuar la acusación fiscal presentada:… En Primer Lugar: La decisión se refiere en forma textual “…este tribunal desestimo la contestación a la acusación y no admitió las pruebas ofrecidas por la abogada defensora, toda vez que las mismas fueron ofrecidas extemporáneamente se basó en los siguientes: EN fecha 02-05-2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado MELVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR, por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se acordó fijar el día 12-05-2006 a las 2:00p.m.., para la realización de la audiencia preliminar, fueron libradas las boletas de notificación y la boleta de traslado y en fecha 03-05-2006, la abogada ADELIA PEREZ consignó el nombramiento, como la abogada privada del ciudadano MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR y es en fecha 10 de mayo de 2.006, que se juramenta; teniendo conocimiento desde el día 03-05-06, la ciudadana de la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, llegando el día 12-05-2006, la ciudadana Adelia Pérez, se presento a la Audiencia, la cual no se pudo realizar la Audiencia para el día 02-06-06, no consta que la misma Audiencia Haya presentado contestación a la acusación y hubiese promovido prueba alguna y es en la fecha 28-05-06 cuando presenta escrito contestando la acusación y promoviendo las pruebas entendiéndose que en el lapso para contestar y promover prueba, es antes de los cincos últimos días del lapso de la fijación inicial mas no el del diferimiento de lo contrario y antes sucesivo diferimeinto si se acepta que el imputado pueda promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos se le estaría otorgando a esta parte múltiples y a veces interminables oportunidades para hacer su promoción quebrantando el principio de preclusividad y creándose una situación preferencial para él, violatoria del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código orgánico procesal Penal, cuando el Ministerio Público tiene para ello, vale decir en un solo acto, que dentro de su respectivo libelo acusatorio; es en base a estas fundamentaciones; considera quien aquí decide, que el escrito y pruebas promovidas por la defensa fue EXTEMPORANEO… Observa quien suscribe, que la recurrida adolece de una absoluta inobservancias de la norma aplicada, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo atinente al debido proceso, norma rectora en nuestro sistema penal acusatorio: El derecho a la Defensa en inviolable en todo estado y grado del proceso, por cuanto, es un hecho notorio, lo cual puede ser evidenciado, en la decisión emanada por la recurrida, en donde se desprende una flagrante violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa que le asiste a mi representado… En Segundo Lugar: La recurrida señala que en fecha 02 de Mayo del 2.006, el Ministerio Público presentó acusación fiscal, esto, no es cierto, la acusación fue presentada el 04 de abril del 2006, posteriormente indica la recurrida que se Acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 12 de Mayo del 2.006, a las 2:00 p.m., fueron librada las boleta de notificación y la boleta de traslado. Tampoco es cierto, porque para esa fecha mi defendido tenia otra defensa privada lo cual era el abogado: Tulio Nuñez… Señala igualmente que es el 03 de Mayo del 2.006, consigno esta defensa el nombramiento, evidentemente que la recurrida le asiste la razón, al hacer este señalamiento, pero no es cierto, que tenia conocimiento de Audiencia Preliminar, y de tener conocimiento esta defensa de dicha audiencia preliminar, no poseía la cualidad para actuar en auto, en virtud que es el 10 de Mayo del 2.006, cuando esta defensa se juramenta ante el tribunal de la recurrida y adquiere la cualidad de ser parte dentro del proceso. Salvo mejor criterio de esta sala, de esta corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso, a juicio de esta defensa, es a partir del momento de la juramentación, que se adquiere esa cualidad, y se pregunta como iba esta defensa a contestar la acusación fiscal, sino estaba debidamente juramentada?, es bien conocido por todos nosotros, que en las oficinas de alguacilazgo cuando un defensor solicita en el archivo un expediente para el estudio del mismo, inmediatamente verifican si el abogado es parte o no en el asunto, de lo contrario no le ceden el expediente; aunado a ello, en la fiscalía, no aceptan que el defensor lleve el nombramiento sellado por ante las oficinas de alguacilazgo, sino que además, debe consignar copia de la juramentación. Por ello esta defensa jamás podrá entender como la jugadora aquo, no realizó previamente un análisis de todas estas circunstancias, antes de dictar su apresurado pronunciamiento, en cual le causaría un gravamen desfavorable a mi defendido… De igual manera quiere señalar esta defensa, no recibió notificación alguna para acudir ante el tribunal a los firmes de ser debidamente juramentada; fue esta defensa en cumplimiento de las atribuciones que le fuera encomendada por mi representado, que insistió en que fuera debidamente juramentada, al igual que se me expidiera copia simple del expediente a los efectos de dar formalmente contestación a la acusación fiscal en contra de mi representado antes identificado. … la ciudadana secretaria del tribunal, por error involuntario, no dejo plasmado dicho petitorio de la solicitud hecha por esta defensa de las copias solicitadas en el acto de diferimiento, pero es obvio, por ser hecho notorio, si la juramentación fue el 10 de Mayo del 2.006, tal como lo señala la misma recurrida al motivar la negativa, en donde declara que el escrito de contestación a la acusación fiscal como EXTEMIPORANEO, si la Audiencia Preliminar estaba pautada para el 12 de Mayo del 2006, la recurrida violó, a pesar de la insistencia de la defensa en mantener su posición firme en que el escrito de contestación fue presentado en el tiempo legal, contemplado en el articulo 328 del referido al establecer lo Siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito… Cuando la recurrida de acuerdo al criterio expresado pan motivar su decisión, lo cual no comparto con el debido respeto, en virtud de que, esta defensa jamás ha pretendido, que se le concedan nuevo lapso pan promover pruebas, mucho menos pretender, que el mismo se convierten en múltiples e interminables oportunidades para hacer su promoción de pruebas, no es cierto, por cuanto a mi defendido le fueron violados derechos y garantías constitucionales, tal como el de acceder a las prueba, de disponer de tiempo y de los medios adecuados pan ejercer su defensa técnica. … desde el 10 de Mayo del 2.006, hasta el 12 de Mayo del 2.006, existen un intervalo de tiempo de tan solo dos (2) días, ya aquí la recurrida menoscaba, violenta, el lapso estipulado en los articulo 328, tampoco es cierto que esta defensa pretenda crear una situación preferenciar …Tercer Lugar: Consta en auto qué esta defensa es notificada, de la realización de la Audiencia Preliminar, que se llevaría a cabo el día 02 de Junio del 2.006, a las 12:00 del medio día, la cual conteste formalmente en fecha 28 de Mayo del 2.006, 12:50PM, es decir dentro de los lapso legal contenido en el artículo 328 del citado código. Siendo diferida nuevamente par razones ajenas a esta defensa y por ende a mí representado. Por último quiero puntualizar que el Ministerio Público tenla conocimiento de las testimoniales ofrecidas y presentada por su defensor para ese momento abogado TULIO NUÑEZ, las mismas fueron ofrecidas y presentadas desde La FASE DE INVESTIGACION, en fecha 7 de Mayo del 2.006, no puede mi representación fiscal, hacer caso omiso ante tal situación…Este señalamiento también fue advertido en la Audiencia Preliminar y de igual forma fue omitido… la decisión emanada por la recurrida violenta los derechos y garantías fundamentales que le asisten a mí defendido, … la recurrente solicita se Declare con lugar el presente recurso de apelación y se anulé la decisión recurrida en donde la misma decide la EXTEMPORANEDIDAD del escrito de contestación formal a la acusación fiscal en contra de mi defendido, dándome por notificada en este acto de la motivación de la misma… “.

La decisión impugnada, dictada por la Jueza de Control 08:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR, … titular de la Cédula de Identidad No. 18.958.188, … por presumirlo incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y solicito se escuchara a la victima que se encontraba presente en la sala… Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la Acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura… Se le cedido el derecho de palabra a la victima quien dijo ser y llamarse YOJANDRE JOSE PEREZ GARCIA, … Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional… así mismo fue debidamente informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el imputado su voluntad de declarar y expuso: Eso fue un Sábado en la mañana, me sacaron dormido a mi y mi hermano, nos sacaron junto con la moto y nos llevaron para el Comando, mi hermano es el dueño de la moto, y la Señora Haydee dijo que había sido Jhonny “El Manco”, y le pido que yo no fui , a mi hermano le estaba diciendo que yo era, yo trabajo, cuando los viernes era costumbre de que nos agarraran , todos mis hermanos como yo somos sanos… Por su parte la Defensora del Imputado, rechazó la acusación y expuso: “… el día que sucede los hechos, mi defendido se encontraba durmiendo en su casa, donde es sacado por funcionarios Policiales, el día 04 se lo llevaron y lo sacan de la casa, de que presentara la Defensa en esa oportunidad, de que presentara como 14 testigos, por lo que el Ministerio Público no tomó en cuenta ninguno de estos testimonios , ya que 12 personas manifestaron que a mi defendido lo sacaron de su casa, con su hermano y con una moto, por lo que al muchacho le dieron la libertad, y entregaron la moto, por lo que el Ministerio Público no tomó en cuenta, …es verdad lo que dice la victima, es verdad de que una victima señale al acusado, y que solo el dicho de la victima es plena prueba de que sea valorada como la única prueba, porque eso no se puede permitir, …por lo que el beneficio de duda, de que este muchacho que solo tiene 18 años de edad, eso es falso de que la familia de mi representado esta haciendo amenazas a la victima, eso es falso, ya que señala de que la moto se la falsificaron, ya que hay que utilizar las máximas de experiencias, aquí hay muchas dudas,… no existe peligro de obstaculización ...” Finalizada la Audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Admitió totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas…. Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando Apertura a Juicio Oral y Público. ..Con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal desestimo la Contestación a la Acusación y No Admitió las pruebas ofrecidas por la Abogada Defensora, toda vez que las mismas fueron ofrecidas extemporáneas; y su fundamento se basó en lo siguiente: En fecha 02-05-2006, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del Imputado MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se acordó fijar el día 12-05-06, a las 2:00 p.m., para la realización de la Audiencia Preliminar, fueron libradas las boletas de notificación y la boleta de traslado y en fecha 03-05-2.006, la Abogada ADELIA PEREZ, consignó el nombramiento, como Abogada Privada del Ciudadano MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR y es en fecha 10 de Mayo de 2.006, que se juramenta; teniendo conocimiento desde el día 03-05-06, de la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, llegado el día 12-05-06, la Ciudadana Adelia Pérez, se presentó a la Audiencia, la cual no se pudo realizar por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose la audiencia para el día 02-06-06, a las 12:00 m. Observándose que desde la fecha 03-05-06, cuando fue designada la Abg. Adelia Pérez como defensora del imputado al 12-05-06, no consta que la misma hubiese presentado contestación a la Acusación y hubiese promovido prueba alguna, y es en fecha 28-05-2006 cuando presenta escrito contestando la acusación y promoviendo las pruebas, entendiéndose que el lapso para contestar y promover pruebas, es antes de los cinco últimos días del lapso de fijación inicial mas no el de diferimiento, de lo contrario, y antes sucesivos diferimientos, si se acepta que el imputado pueda promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos, se le estaría otorgando a esta parte múltiples y a veces interminables oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantando el principio de preclusividad y creándose una situación preferencial para él, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público tiene una sola oportunidad para ello, vale decir en un solo acto, que es dentro de su respectivo libelo acusatorio; es en base a estas fundamentaciones; considera quien aquí decide, que el escrito y pruebas promovidas por la Defensora fue EXTEMPORÁNEO... En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:… PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR, por presumirlo incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. … TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS señaladas en el Escrito Acusatorio en el aparte MEDIOS DE PRUEBAS (folios del 25 al 26 ambos inclusive) las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno; por ser útiles y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir; las cuales son:… CUARTO: No se Admiten las Pruebas promovidas por la Abogada Adelia Pérez, Defensora del imputado MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR, por Extemporáneas… SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al Acusado MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAS, por los hechos especificados UT supra, por presumirlo incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”.


Esta Sala, para decidir, observa:

La recurrente circunscribe su inconformidad con la decisión que declaró Extemporáneas las pruebas ofrecidas por su parte, como defensora del acusado, por estimarla no acorde a la normativa procesal penal, ya que conforme a las circunstancias en que asumió la defensa, tan solo faltaban dos días para la celebración de la audiencia preliminar, habiendo cumplido con las exigencias de señalara la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.

De los alegatos esgrimidos por la defensa, para sustentar la apelación se infiere que se produjo un cambio de defensa por parte del acusado, antes de la realización de la audiencia preliminar, que da lugar a que esta Sala proceda a la interpretación del contenido y alcance del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el lapso correspondiente para que las partes dispongan de la carga procesal de ofrecer pruebas, ya que la apelante refiere que el asumir la defensa en la oportunidad que describe, juramentarse dos días antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar, que no le permitía acceder al expediente, le imposibilitó tal ofrecimiento, por lo que ese lapso debió reiniciarse a favor del acusado, conforme los derechos constitucionales que invoca, y no como lo estableció la Juzgadora A quo quien asumió el criterio respecto de que el lapso transcurre en la primera fijación del citado acto procesal.

El dispositivo procesal penal, cuya debida o no aplicación se cuestiona, prevé:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Estas facultades y cargas de las partes, han sido determinadas y precisadas por el legislador para ejercerse dentro de la fase intermedia del proceso, en resguardo al orden procesal, fase que se inicia con la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público en los delitos perseguibles de oficio, acto conclusivo que da lugar al acto central de esta etapa como es la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya finalidad es permitir el examen del hecho por el cual se ejerce la acción penal, el material presentado a objeto de juicio, y la probabilidad de que el acusado haya participado en los hechos que se le atribuyen; de manera que los argumentos de descargo o que contradicen los fundamentos de la acusación, que se argumenten por la defensa en representación de los derechos del acusado, deben ser presentados y ofrecidos en tiempo hábil para que en igualdad de condiciones con el Ministerio Público, sean depurados por el Juez en función de Control que presidirá la audiencia preliminar, constituyendo la norma procesal en mención y análisis, la reguladora del momento oportuno en que las partes pueden ofrecer las pruebas de sus respectivas tesis, así como hacer de manifiesto todas las demás facultades establecidas en los demás numerales de dicho dispositivo, como por ejemplo oponer excepciones, solicitar la imposición o revocatoria de medidas cautelares, acuerdos reparatorios, admisión de hechos entre otros. Es por ello, que encontrándose expresamente regulada la oportunidad para hacer uso de tales cargas y facultades, recae en la parte que la ejercita o no las consecuencias de tal ejercicio u omisión. En razón de esta determinación de lapso procesal para ofrecer pruebas, se debe señalar que nuestro sistema procesal penal, se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos, por lo que el proceso está estructurado en diferentes etapas durante las cuales se deber realizar determinados actos, es decir, mediante un orden y oportunidad preestablecidos se ejecutan actos procesales, toda vez que cumplida cada pauta en cada fase e iniciada la siguiente, no es posible efectuar el acto de una etapa ya concluida que no haya sido ejecutada, ya que la característica esencial del principio de preclusión es precisamente, que limita el ejercicio de las facultades procesales, al fijar un lapso para hacer uso de las mismas.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 20 de octubre de 2005, sobre el principio en análisis, ha expresado:

“Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló”… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o la necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 …cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 eiusdem…”


Conforme al contenido citado, es claro que una vez vencido el plazo previsto en el artículo 328 del código adjetivo penal ocurre la preclusión por la pérdida de una facultad procesal derivada de la falta de actividad o por actividad extemporánea y que si se ejerció oportunamente se agotó dicha facultad por consumarse. Es por ello, que una vez cumplido un lapso procesal, este no se reabre, salvo los casos de nulidades absolutas conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de depuración por afectar derechos fundamentales, ya que de no ser así, los lapsos quedarían indefinidos, y por ende vulnerando la certeza y seguridad jurídica. Por ello, es erróneo y contraviene lo dispuesto en el artículo 328 del texto adjetivo penal, afirmar que cada vez que se refije el acto de la audiencia preliminar, reabre el lapso para realizar los actos previstos en el citado artículo, o que cada vez que se cambie de defensor, se produzca la misma consecuencia, ya que no se puede soslayar el principio de preclusión, conforme el cual, el proceso se cumple agotando cada etapa o fase, las cuales una vez concluidas no pueden ser reabiertas. Así tenemos que el plazo establecido en el artículo 328 in comento, inicia y concluye en la primera oportunidad en que sea fijada la celebración de la audiencia preliminar y si por alguna circunstancia, este acto no se lleva a efecto y ha de fijarse de nuevo, o transcurrió en su totalidad sin que la parte interesada haya ejercido sus facultades y cargas, se considera precluido el lapso en referencia con las consecuencias que ello conlleva.

En el presente caso, la Juzgadora A quo determinó expresamente que la defensa del acusado no ofreció las pruebas a ser presentadas a juicio oral y público oportunamente, a cuyos efectos, precisó lo siguiente:

“…En fecha 02-05-2006, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del Imputado MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se acordó fijar el día 12-05-06, a las 2:00 p.m., para la realización de la Audiencia Preliminar, fueron libradas las boletas de notificación y la boleta de traslado y en fecha 03-05-2.006, la Abogada ADELIA PEREZ, consignó el nombramiento, como Abogada Privada del Ciudadano MERVIN GUSTAVO PALENCIA CUICAR y es en fecha 10 de Mayo de 2.006, que se juramenta; teniendo conocimiento desde el día 03-05-06, de la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, llegado el día 12-05-06, la Ciudadana Adelia Pérez, se presentó a la Audiencia, la cual no se pudo realizar por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose la audiencia para el día 02-06-06, a las 12:00 m. Observándose que desde la fecha 03-05-06, cuando fue designada la Abg. Adelia Pérez como defensora del imputado al 12-05-06, no consta que la misma hubiese presentado contestación a la Acusación y hubiese promovido prueba alguna, y es en fecha 28-05-2006 cuando presenta escrito contestando la acusación y promoviendo las pruebas, entendiéndose que el lapso para contestar y promover pruebas, es antes de los cinco últimos días del lapso de fijación inicial mas no el de diferimiento, de lo contrario, y antes sucesivos diferimientos, si se acepta que el imputado pueda promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos, se le estaría otorgando a esta parte múltiples y a veces interminables oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantando el principio de preclusividad y creándose una situación preferencial para él, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público tiene una sola oportunidad para ello, vale decir en un solo acto, que es dentro de su respectivo libelo acusatorio; es en base a estas fundamentaciones; considera quien aquí decide, que el escrito y pruebas promovidas por la Defensora fue EXTEMPORÁNEO…”.

Se desprende tanto del texto trascrito como de lo narrado por la recurrente, que el acusado estuvo provisto de defensor, que el mismo fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar, y que durante del transcurso de tiempo desde la presentación de la acusación y de la fecha del acto central de la fase intermedia, el acusado cambio de defensa al haber consignado la recurrente su designación como defensa el día 3 de mayo 2006, acudiendo a prestar juramento el día 10 de mayo de 2006, es decir, dos dias antes de celebrarse dicho acto, fijado para el 12 de mayo de 2006, no constando dentro de ese lapso, escrito de contestación a la acusación a pesar de estar notificada la defensa de ello, y no es sino hasta el 28 de mayo de 2006, luego de haberse diferido la audiencia preliminar cuando se presenta por parte de la defensa escrito de contestación y descargo, lo cual hace evidente y ajustada a derecho la decisión de la juzgadora a quo, que lo declaró extemporáneo, ya que no puede considerarse oportuno el ofrecimiento de pruebas realizado fuera del lapso de ley, como ha sido en este caso, luego del diferimiento del acto.

Por otra parte, es de advertir que la recurrente, aduce que se ha violentado el derecho a la defensa, ya que el anterior defensor solicitó al Ministerio Público recibiera el testimonio de varias personas, y no hizo pronunciamiento alguno sobre los mismos. Al respecto, es necesario señalar que el Ministerio Público al dirigir la investigación penal posee la facultad de estimar o no los elementos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, es evidente que desestima elementos de prueba cuando no los incluye en su acusación, por lo que al ser tramitada ante el Juez de Control y notificada a la defensa, para la celebración de la audiencia preliminar, ésta tiene la libertad de prueba consagrada en el artículo 198 del texto adjetivo penal, y por ende, tiene posibilidad de aportar al proceso, lo que no fuere estimado por la Fiscalía del Ministerio Público, siempre que no exista prohibición legal para ello, todo lo cual hace concluir que no se ha afectado el derecho invocado.

En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADELIA Y. PEREZ M. en su carácter de Defensora del imputado MELVIN GUSTAVO PALENCIA CUICA, contra la decisión de fecha 10-08-06, dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y publicada el 14-08-2006, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, mediante la cual no Admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa por Extemporáneas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.

JUECES



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


SANDRA ALFONZO CHEJADE

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas