REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000405
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SHELMIG CARREÑO MACHADO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano SANTIAGO RAMÓN ALZUETA BOADA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de la defensa de que sea admitida el testimonio del ciudadano Luis Clemente Valdez, por ser necesario y pertinente para aclarar los hechos por los cuales se acusó a su defendido, en la causa signada con el N° GJ11-X-2006-000020.
Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 24 de Octubre de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente no fundamenta expresamente su apelación en alguna causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio, no obstante la Sala aprecia que su impugnación se centra en denuncia de que le fue negada la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Luis Clemente Valdez, la cual fue ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento de ella con posterioridad a la audiencia preliminar y el A quo negó su admisión aduciendo que la defensa tuvo conocimiento de dicha prueba antes de realizarse la audiencia preliminar y no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida y demás actuaciones que conforman el cuaderno remitido a los efectos por el Tribunal de la causa, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2006, tal como lo señala el A quo en el auto recurrido, la defensa promovió para ser evacuado en el juicio Oral y Público, el testimonio de Luis Clemente Valdez Ruiz, alegando que se trata de una prueba complementaria a las aportadas en su debida oportunidad procesal antes de la audiencia preliminar, “…porque el referido ciudadano admitió los hechos por los cuales fue acusado por el fiscal 25° del Ministerio Público y que guardan relación con los hechos investigados que van a ventilarse en el debate próximo a iniciarse. Situación ésta que se produjo con posterioridad a la audiencia preliminar de nuestro defendido como consta en los autos del expediente…”, sin embargo, en el auto apelado el Juez afirma que la solicitante no indicó lo novedoso de la prueba ni la pertinencia y necesidad, señalando que las calificaciones dadas a los delitos imputados en cada caso son diferentes y que habiéndose realizado la audiencia de presentación del mencionado Luis Clemente Valdez Ruiz en fecha 10 de Mayo de 2006, la defensa tenía conocimiento “de que el referido acusado hoy penado, conocía de los hechos imputados. Por otra parte, el haber admitido los hechos el referido penado, no es motivo para admitir su testimonio en juicio, en forma extemporánea, por lo que la defensa ha debido promover su testimonio en el lapso procesal correspondiente, es decir, hasta cinco días antes de realizarse la audiencia preliminar al acusado Santiago Ramón Absueta Boada…”.-
Vistas las exposiciones y fundamentos anteriores, la Sala observa, que en su escrito de apelación la defensa insiste en señalar que la prueba fue promovida por cuanto el día 07 de Febrero de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar de su defendido, tal como consta en autos, fecha para la cual el ciudadano Luis Clemente Valdez se encontraba fugado y con orden de aprehensión y es el día 10 de Mayo de 2006, fecha posterior a dicha audiencia, cuando es aprehendido y presentado ante el Juez de Control, siendo el día 11 de Julio de 2006, lo cual consta también en autos, cuando se celebra la audiencia preliminar en la cual el ciudadano Luis Clemente Valdez admite los hechos imputados y fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 18 de Julio de 2006, según consta en las actuaciones, por lo que fue a partir de dichos acontecimientos que, de acuerdo a lo aducido por la defensa, tienen conocimiento que dicho ciudadano se atribuyó la responsabilidad por los hechos investigados y es el motivo por el cual surge la necesidad de su declaración como testigo, siendo lo novedoso que dicho testigo pueda aclarar si existió ayuda o participación de su defendido, en los hechos investigados, ya que antes de la audiencia preliminar no tenían conocimiento de su testimonio.
Es menester destacar, que del análisis de las exposiciones de la defensa y los argumentos motivacionales del auto impugnado, así como del estudio de las actas que conforman el cuaderno separado de la apelación, se evidencia que si asiste la razón a la apelante por virtud de la demostración fehaciente de que la defensa sólo tuvo conocimiento del valor testimonial del dicho del ciudadano Luis Clemente Valdez con posterioridad a la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para que las partes procedan a promover pruebas, por lo que surgió su derecho a ofrecerla después como prueba complementaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y ello ha debido ser considerado por el A quo, toda vez que antes de la admisión de los hechos y su consecuencial condenatoria, el testimonio del aludido ciudadano no podía ser ofrecido legalmente por su condición de imputado a quien no se le podía obligar a declarar bajo juramento, carácter que ahora no ostenta actualmente, por cuanto su procesamiento terminó con la condena definitivamente firme, lo que posibilita su intervención como testigo en la causa que se le sigue al ciudadano Santiago Ramón Absueta Boada, pues de lo contrario, es decir, la negativa judicial de admitir esa prueba testimonial, que como se ha dejado sentado resulta temporánea, legal y pertinente, constituiría una lesión severa a su derecho a la defensa, cuya garantía efectiva es obligatoria para los tribunales de la República.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 invocado por la defensa:
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”.-
Por otra parte, la novedad de la prueba ofrecida no radica en la persona como medio de la prueba sino en el conocimiento del valor del testimonio de dicha persona, es decir, en los posibles “elementos de convicción” que puedan estar contenidos en la declaración a rendir, posibilidad cuyo conocimiento resulta evidentemente posterior a su existencia como persona vinculada a la investigación realizada, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo que en materia probatoria dispone el código adjetivo penal citado reiteradamente, en cuanto a la licitud (Art. 197) y la libertad de prueba ( Art. 198), para permitir su apreciación por el Juez de Juicio, previa estricta observancia de las disposiciones legales pertinentes, a fin de garantizar al imputado una tutela judicial efectiva, en respeto estricto al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual esta Sala concluye que el auto apelado no está ajustado a derecho, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión recurrida y acordando la admisión de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SHELMIG CARREÑO MACHADO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano SANTIAGO RAMÓN ALZUETA BOADA. SEGUNDO: ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, Extensión puerto Cabello, de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de la defensa de que sea admitida el testimonio del ciudadano Luis Clemente Valdez. TERCERO: ADMITE como prueba complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del ciudadano Luis Clemente Valdez Ruiz, promovido por la defensa para ser recibida en el debate del Juicio Oral y público en la causa seguida al ciudadano SANTIAGO RAMON ABSUETA BOADA.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de que sea ejecutada la presente decisión.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
ABOG. YANET VILLEGAS