REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: N° GP01-R-2006-000182
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 2006, contenida en auto motivado de fecha 13 de Abril de 2006, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado ROGELIO ANTONIO REALES HERNANDEZ, en la causa distinguida con el N° GP01-P-2006-007187, relacionada con la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 26 de Abril de 2006 la Juez Alicia García de Nicholls miembro de la Sala presentó su inhibición la cual fue declarada con lugar el día 04 de Mayo de 2006, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 1 de Junio de 2006 con el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, integrante de la Sala 1.
En fecha 02 de Octubre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado.
Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada consideró demostrado que el imputado fue sorprendido en su buena fe a los fines de la transportación de la sustancia incautada, ya que tomó en cuenta el contenido de las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, así como las supuestas firmas de compañeros de trabajo y un carnet de la Asociación Carabobeña de Mayoristas y Camioneros, sin considerar que fue detenido en flagrancia el día sábado 08 de Abril de 2006, cuando fue encontrada en el interior de veintisiete sacos contentivos de frijoles y vainitas los cien envoltorios tipo panelas con un peso de cien kilogramos que fueron decomisados por la Policía Científica, siendo que según la recurrente tales declaraciones no desvirtúan los hechos acreditados mediante actas de investigación penal, máxime cuando el imputado dejado en libertad es el propietario y conductor del vehículo en el cual se trasladaba la sustancia ilícita.
Por otra parte señala la recurrente su inconformidad con la negativa del Tribunal de Control de aplicar el efecto suspensivo solicitado como consecuencia de la decisión de otorgar libertad sin restricciones al imputado, la cual fue sustentada en la solicitud de la fiscalía en el sentido de que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario, lo que constituye según el criterio de la apelante una violación del debido proceso, alegando que el dispositivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sustentó su pretensión, no exige que se haya decretado el procedimiento abreviado, “sino que se trate de una detención flagrante y el delito exceda de los tres años, tal como en el presente caso”.
Termina solicitando que se revoque la decisión dictada por el Juez Décimo de Control y se ordene la privación judicial preventiva de libertad al imputado ROGELIO ANTONIO REALES HERNANDEZ, por considerar que quedó suficientemente acreditado en la audiencia celebrada los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión impugnada, cuyo texto íntegro motivado fue dictado el día 13 de Abril de 2006, establece:
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley luego de haber de oída las exposición de la fiscal del Ministerio Público donde solicita la privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Alberto Vera y Rogelio Antonio Reales Hernández, también oído lo manifestado por el imputado lo alegado por la defensa este tribunal a los fines de decir observa: Como quiera que la defensa solicita la nulidad absoluta de todos y cada una de las actuaciones que conforma el presente asunto, considera este Tribunal que tal pronunciamiento es de previo y especial pronunciamiento: considerándose así por este tribunal que las actuaciones realizadas por los organismos policiales y dirigidos por el ministerio publico se hicieron conforme a lo pautado al articulo 108 del Código Orgánico procesal penal, considerándose así que tal solicitud debe ser desestimada y por consiguiente negada. Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico y lo declarado por los imputados aquí presente y sus defensas en su orden respectivos este tribunal pasa a decidir, Primero: Considera este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico,y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita ya que data de fecha reciente Segundo: una vez revisada todas y cada una de la actuación que conforma el presente asunto se puede evidenciar que existe fundado elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Vera Rivera Alberto ha sido autor o participe en el delito que le incrimina la representación fiscal, tal como se evidencia del acta de declaración del Imputado ya señalado donde manifiesta: a mi me contrato un señor de Nombre Luís Carlos Franco, para trabajar de ayudante de chofer, yo le dije que no tenia cedula para entrar a Venezuela y el me dijo que le consiguiera una foto, que eso no era problema, y cuando se la llevo el me dice que al día siguiente nos veíamos, al día siguiente me dijo que ya yo tenia cedula y me dijo que esa era mi cedula y me dijo que me iba a pagar ciento cincuenta mil bolívares para que yo me trasladar para valencia, yo le acepto el dinero por la necesidad que tenia de trabajo, y así mismo el me dijo que si yo había desayunado y el me dijo que mas adelante comíamos, y en la fría en la bomba el Cafenol comimos, y teníamos como veinte minutos, y fue cuando apareció un camión cargado, una chango, la camioneta se paro para colocar Gasoi, y le dice al señor que yo era el que lo iba acompañar para valencia , llevamos una guía y cuando paramos en una alcabala en donde un guardia, observo la carga y dijo que le diéramos, así mismo nos metimos en el mercado Mayorista y al momento llega una camioneta Lux, y el señor me dice que le diera rápido que el tenia que ir para Maracay, y lance todo lo que tenia al suelo, y me dijo que contara todo, y el me dice que le contratara una carro para ver cuanto cobra para montar un traslado y yo fui y le dije para donde se iba a trasladar eso, y yo le digo que para el Chaparral el Oasis, y yo le dije al señor que nos fuéramos mas tarde, por que estaba muy oscuro, y a la media hora yo espere el señor pero uno de ellos me dijo que no estaba entonces otro salio y dijo que el hacia el viaje, y luego cuando vamos saliendo en la puerta de la salida vemos que bajan unos ciudadanos corriendo y nos pegan para un lado, y viene con armas, y nos dijo que nos bajáramos de los mismo, y nos meten para dentro de los carros cuando nosotros, y cuando andábamos, ellos dice miran lo que traen pura marihuana, y yo lo que único que puedo decir es que soy inocente y ese señor no tiene nada que ver en esto, es todo. No así haciendo énfasis que este tribunal una vez revisadas todas las actuaciones que conformes el asunto ya antes narrado queda demostrado y se demuestra ante esta sala, a través de la declaración del ciudadano Vera Alberto que el ciudadano Rogelio Antonio Reales Hernández fue sorprendido de su buena fe a los fines de la transportación de la presunta droga ya que se evidencia de las actas de Entrevista de fecha Ocho (8) de Abril del 2006. suscrita por el Testigo del Procedimiento Ciudadano Ramón Manuel Lozada Delgado donde manifiesta en unos de los particulares lo siguiente: Primera Pregunta: Diga Usted lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. Contesto: Eso fue en el Mercado de Mayorista de Nueva Valencia en Tocuyito Municipio Libertador, ahí es donde agarran la Camioneta, eso fue como a las 8 de la mañana del dia de hoy 08-04-2006. Sexta Pregunta: Diga Usted su persona había visto a los referidos Individuos asi como el Vehículo tipo Camioneta Marca Chevrolet consignadas por la defensa y vista que la se encuentran inserta en la actuación aunado a que presta un servicio de viaje de economía informal aunado a ello Carta de compañero de trabajos donde suscriben la prestación de servicio del ciudadanos ante mencionado, así mismo consignada en esta sala carta de residencia , por lo que a criterio de este Juzgador no existe peligro de fuga y no hay obstaculización en el proceso, considerándose asi que a criterio de este juzgador que la solicitud de medida de Privación Judicial solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano Rogelio Antonio Reales Hernández debe ser desestimada y por consiguiente negada ya que es violatorio al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y en Especial a la seguridad Jurídica por lo tanto el Juez debe garantizar al justiciable la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.- DECISION.- En consecuencia este tribunal Décimo de Control. En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley siendo Obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y Autónomo a cualquier Poder publico emite el siguiente Pronunciamiento: Primero: Se le Decreta la Libertad Plena al Ciudadano Rogelio Antonio Reales Hernández, Segundo: En cuanto al ciudadano Alberto Vera Rivera se le decreta la Medida Privativa de Libertad por la presunta participación del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Falsa Atestación Ante funcionario Publico previsto esto en el articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas así mismo el segundo de los delitos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente. Con fundamento en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero En cuanto al vehículo queda a la orden de la ONA de igual manera se oficia al ministerio publico para que continué con la investigación, así mismo se acuerda la practica de el examen medico legal solicitado por la defensa, Cuarta: Se desestima la Solicitud hecha por el ministerio Publico al solicitar a este tribunal la aplicación del Efecto suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le Mantenga privado de su Libertad al ciudadano Rogelio Antonio Reales Hernández, hasta tanto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal resuelva la situación, considerándose así por quien decide que dicha situación no se ajusta a lo dispuesto en la norma Adjetiva penal o sea no puede pretender el Ministerio Publico que se tramita una causa por el Procedimiento Ordinario tal como lo señalo dicha fiscal y luego de dictar la dispositiva se procede a suspender los efecto de la Libertad plena acordada debido a la que la representación fiscal invoque la aplicación del referido Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose una suerte de mixtura y confusión, en el procedimiento no ajustado a derecho aunado a que dicho efecto Suspensivo en esa situación no ha sido compartida ante la distinta sala de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal según decisión de la sala Nª-1ª en decisión de fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2003. en la Causa signada con el Nª 1Aa-1043-03. Con Ponencia de la Magistrada doctora Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. Quinto: Se Acuerda la realización de la Prueba Anticipada sobre la Presunta Droga incautada. Librese oficio respectivo con la boleta de privación Judicial de Libertad al Ciudadano Alberto Vera Rivera, plenamente identificado…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
La impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 10 , se centra en que la misma estimó demostrado que el imputado fue sorprendido en su buena fe a los fines de la transportación de la sustancia incautada, ya que tomó en cuenta el contenido de las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, así como las supuestas firmas de compañeros de trabajo y un carnet de la Asociación Carabobeña de Mayoristas y Camioneros, sin considerar que fue detenido en flagrancia el día sábado 08 de Abril de 2006, cuando fue encontrada en el interior de veintisiete sacos contentivos de frijoles y vainitas los cien envoltorios tipo panelas con un peso de cien kilogramos que fueron decomisados por la Policía Científica, siendo que según la recurrente tales declaraciones no desvirtúan los hechos acreditados mediante actas de investigación penal, máxime cuando el imputado dejado en libertad es el propietario y conductor del vehículo en el cual se trasladaba la sustancia ilícita y, de igual manera, impugna la negativa del Tribunal de Control de aplicar el efecto suspensivo solicitado como consecuencia de la decisión de otorgar libertad sin restricciones al imputado, la cual fue sustentada en la solicitud de la fiscalía en el sentido de que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario, lo que constituye según el criterio de la apelante una violación del debido proceso, alegando que el dispositivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sustentó su pretensión, no exige que se haya decretado el procedimiento abreviado, “sino que se trate de una detención flagrante y el delito exceda de los tres años, tal como en el presente caso”.
Ahora bien, del examen de la decisión apelada se evidencia que el Juez de Control expuso claramente las razones por las cuales consideró, con fundamento en la apreciación soberana de los hechos narrados y los recaudos presentados, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, que el planteamiento de la fiscalía acerca de las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano ROGELIO ANTONIO REALES HERNANDEZ, no fue suficiente para evidenciar la vinculación del mismo con el hecho punible investigado, siendo que, según su criterio quedó demostrado que dicho ciudadano fue sorprendido en su buena fe a los fines de la transportación de la presunta droga, por lo tanto desestima la medida privativa solicitada y a tales efectos afirma:
“…No así haciendo énfasis que este tribunal una vez revisadas todas las actuaciones que conformes el asunto ya antes narrado queda demostrado y se demuestra ante esta sala, a través de la declaración del ciudadano Vera Alberto que el ciudadano Rogelio Antonio Reales Hernández fue sorprendido de su buena fe a los fines de la transportación de la presunta droga ya que se evidencia de las actas de Entrevista de fecha Ocho (8) de Abril del 2006. suscrita por el Testigo del Procedimiento Ciudadano Ramón Manuel Lozada Delgado donde manifiesta en unos de los particulares lo siguiente: Primera Pregunta: Diga Usted lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. Contesto: Eso fue en el Mercado de Mayorista de Nueva Valencia en Tocuyito Municipio Libertador, ahí es donde agarran la Camioneta, eso fue como a las 8 de la mañana del dia de hoy 08-04-2006. Sexta Pregunta: Diga Usted su persona había visto a los referidos Individuos asi como el Vehículo tipo Camioneta Marca Chevrolet consignadas por la defensa y vista que la se encuentran inserta en la actuación aunado a que presta un servicio de viaje de economía informal aunado a ello Carta de compañero de trabajos donde suscriben la prestación de servicio del ciudadanos ante mencionado, así mismo consignada en esta sala carta de residencia , por lo que a criterio de este Juzgador no existe peligro de fuga y no hay obstaculización en el proceso, considerándose asi que a criterio de este juzgador que la solicitud de medida de Privación Judicial solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano Rogelio Antonio Reales Hernández debe ser desestimada y por consiguiente negada ya que es violatorio al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y en Especial a la seguridad Jurídica por lo tanto el Juez debe garantizar al justiciable la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”.-

Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida está ajustada a derecho, por cuanto la A quo, apreciando soberanamente los elementos probatorios presentados por la fiscalía, apreció que no estaban llenos plenamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no asiste la razón a la Fiscal y lo procedente es confirmar la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la apelación, dejando claramente establecido que la decisión confirmada no agota la validez de las actas de investigación ni limita la atribución que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para seguir investigando el hecho punible y solicitar posteriormente la detención judicial de éste o cualquier otro ciudadano que considere vinculado al hecho, mediante la suficiente acreditación de los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control, en los términos señalados en el citado dispositivo procesal.
Por otra parte, respecto a la impugnación de la negativa del A quo de aplicar el efecto suspensivo de la apelación interpuesta, la Sala observa que los fundamentos aducidos por la recurrente para impugnar la negativa del a quo, no corresponden con las disposiciones procesales que rigen dicha medida, toda vez que, la norma del Código Orgánico Procesal Penal que dispone dicho efecto está contenida en el artículo 374, el cual está encuadrado en el Libro Tercero del citado código, que se refiere a los “Procedimientos Especiales”, formando parte del Titulo II del mismo, que rige el “Procedimiento Abreviado”, de modo que se requiere que haya sido decretada la aplicación del procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, conforme se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se procederá conforme a las normas concernientes a dicho procedimiento especial, el cual dispone en el artículo 374 que el recurso de apelación interpuesto en el acto, vale decir, en la audiencia de presentación del aprehendido por flagrancia, por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado “tendrá efecto suspensivo”, disposición esta que está destinada a asegurar la posibilidad de que se pueda aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, si fuese revocada la decisión recurrida; garantizando la aplicación de la Ley penal tutelando los bienes jurídicos protegidos, de modo que ha de entenderse que la referida figura procesal forma parte del procedimiento abreviado y no es compatible con el procedimiento ordinario, lo cual se infiere de la colocación de dicha norma dentro del Título referido al Procedimiento Abreviado previsto en el Libro Tercero del Código Adjetivo Penal, pues de otra manera, si el legislador hubiese tenido la intención de aplicar dicho efecto al procedimiento ordinario lo habría ubicado o repetido en el Libro Segundo contentivo del “Procedimiento Ordinario” pero no es así, ya que en el propio artículo 374 citado se dispone que “Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario, lo que hace ineludible su interpretación restrictiva y excepcional, en función del respeto a la libertad personal del imputado y al derecho a ser juzgada en libertad, que tienen expresión meridiana en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, que dispone: “…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…(omissis)…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”, siendo que el mandato procesal del artículo 374 del código procesal citado representa una contradicción a dicho principio, reafirmado en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al de la ejecutoriedad del mandato judicial de libertad contenido en el numeral 5 del mismo artículo 44 citado que dispone “5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”, así como el principio de la Autoridad del Juez, plasmado en el artículo 5 del citado código adjetivo, por lo que, a juicio de la Sala, solo podrá ser aplicado si el juez decreta el procedimiento abreviado como derivación del previo pronunciamiento acerca de la calificación de la flagrancia, so pena de subvertir el orden procesal, ya que esta excepción no está prevista para el procedimiento ordinario y su aplicación estaría viciada de nulidad, por tanto, tal pretensión recursiva resulta infundada, lo que la hace legalmente improcedente, debiendo, en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 2006, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ROGELIO ANTONIO REALES HERNANDEZ.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria,

Abog. YANET VILLEGAS