REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA DE SALA Nº 2
Valencia, 7 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GG01-X-2006-000031
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-O-2006-000029

Presidente Sala N° 2: DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LOS JUECES INHIBIDOS:

“…dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor del artículo 89 eiusdem, levantamos la presente acta, a objeto de INHIBIRNOS de conocer la causa N° GP01-0-2006-000029 que contiene la acción de amparo incoada por el Abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.383 a favor de la acusada MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ, a quien se le sigue proceso penal en expediente identificado con el número GK01- P-2002-000195 por el delito de homicidio calificado en grado de autora intelectual y el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, al encontrarnos incursos en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En tal sentido, observamos que el accionante impugna en sede constitucional el auto dictado el 14 de julio de 2006 por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Diana Calabrese Canache, que NIEGA la libertad de la acusada MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ, por aplicación del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso, que quienes conformamos este Tribunal Colegiado nos pronunciamos sobre el mismo petitum en sentencia fechada 12 de febrero de 2004, dictada con ocasión de la acción de amparo incoada por los Abogados Rubén Antonio Barrios Velásquez y Bernardo Alonso Alvarez Castillo, en su condición de defensores de la acusada MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ, contra la decisión judicial del 07 de enero de 2004, dictada por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN, que igualmente negó la libertad a la prenombrada imputada por aplicación del principio de proporcionalidad, declarando inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la presunta agraviada no recurrió a las vías judiciales ordinarias preexistentes en la defensa de sus derechos, teniendo a su disposición el recurso de apelación; sentencia que sometida a la consulta de ley fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-07-2005, con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz ( exp. N° 04-0744). Teniendo por norte el principio de imparcialidad del Juez y la obligación en que nos encontramos quienes ejercemos tan alta labor, por mandato del artículo 87 del código adjetivo penal, que nos impone el deber de presentar inhibición cuando estemos en presencia de cualesquiera de las causales enumeradas en el artículo 86 ibidem, encontramos que ya emitimos criterio en el presente asunto, al constituir la pretensión del proceso de amparo que inicia en el actualidad, la decidida en el ya concluido, vale decir, el Defensor solicita de nuevo la libertad de la acusada y la Jueza a quo, la niega, por los mismos motivos que lo hiciera la anterior Jueza de la causa en la primera oportunidad en que fuera solicitada, decisión conocida por esta Sala en virtud de la acción de amparo que la impugnara; motivo por el cual responsablemente y garantizando el derecho de la partes de ser juzgados por un juez imparcial, procedemos a inhibirnos, amparados en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado con lugar, por el Juez dirimente de la presente incidencia...”

Examinados el contenido del acta inhibitoria, y confrontado con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra esta Juzgadora, que los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictaron decisión en fecha 12 de febrero de 2004, en ocasión de conocer y resolver sobre la acción de amparo constitucional contra decisión dictada en fecha 7 de enero de 2004 por la Jueza YAMELY GALVAN, mediante la cual NEGO la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa seguida a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, oportunidad en la cual declararon INADMISIBLE dicha acción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2005.

Los Jueces integrantes de la Sala Nº 1, conforme se desprende del contenido de su inhibición, expresan específicamente: “…quienes conformamos este Tribunal Colegiado nos pronunciamos sobre el mismo petitum en sentencia fechada 12 de febrero de 2004, dictada con ocasión de la acción de amparo incoada por los Abogados Rubén Antonio Barrios Velásquez y Bernardo Alonso Alvarez Castillo, en su condición de defensores de la acusada MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ, contra la decisión judicial del 07 de enero de 2004, dictada por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN, que igualmente negó la libertad a la prenombrada imputada por aplicación del principio de proporcionalidad, declarando inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”: , Y, concluyen afirmando: “…, encontramos que ya emitimos criterio en el presente asunto, al constituir la pretensión del proceso de amparo que inicia en el actualidad, la decidida en el ya concluido, vale decir, el Defensor solicita de nuevo la libertad de la acusada y la Jueza a quo, la niega, por los mismos motivos que lo hiciera la anterior Jueza de la causa en la primera oportunidad en que fuera solicitada, decisión conocida por esta Sala en virtud de la acción de amparo que la impugnara…”.

La circunstancias descritas, de encontrarse ante un asunto con los mismos pedimentos, y las mismas condiciones, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, que igualmente NEGO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, evidencian notablemente que ya existe una opinión previa sobre el tema a resolver, y que debe estimarse como configurativa de la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7º del texto adjetivo penal, de haber emitido opinión con conocimiento de causa, por parte de los mencionados jueces, en fecha 12 de febrero de 2004 cuando dictaron pronunciamiento en igual situación y en la misma causa que se sigue a la ciudadana MARZKGET JOSE SANCHEZ, la cual fue confirmada por la Sala Constitucional. Es indudable para quien aquí decide, que la presente situación fáctica lleva implícito un pronunciamiento sobre el aspecto a examinar dado que coinciden en los planteamientos que dan origen a la propuesta de la acción de amparo constitucional, por lo que siendo esta circunstancia causa legal expresamente contemplada por el legislador, a los fines de garantizarle a las partes una decisión Independiente e Imparcial, lo procedente es que los Jueces inhibidos se aparten del conocimiento de la causa, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-O-2006-000029, por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición para conocer la causa N° GP01-O-2006-000029, contentiva de Acción de Amparo Constitucional propuesta por los Jueces LAUDELÑINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis.(2006)- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria