REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000245
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso de revisión, interpuesto por la Abogada TERESA SANTANA REYES, actuando en su carácter de Juez Cuarta de Ejecución a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6 y siguientes aplicables del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los derechos del penado EDGAR ALEXANDER TORREALBA, respecto a la sentencia firme dictada en fecha 22 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GK01-P-2003-000064, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual fue condenado.
En fecha 28 de Septiembre de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, celebrándose la audiencia oral el día 10 de Octubre de 2006, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Juez solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Posesión de esas sustancias, lo cual favorece al penado y, en consecuencia, debe imponérsele la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia presentado por la Juez de Ejecución, quién se encuentra legitimada para su interposición según lo estipulado en el artículo 471 numeral 6 del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 22 de Junio de 2005 y cuyo tenor, parcialmente transcrito, es el siguiente:
“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En virtud de las anteriores exposiciones, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, dirigidos a demostrar la responsabilidad o participación del acusado en los hechos alegados, así como a la manifestación clara y voluntaria del acusado de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar, que el acusado, ha desarrollado una conducta, que enmarca perfectamente en los Tipos Penales señalados en el Escrito Acusatorio, tales como lo son: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado y como consecuencia de ello, desvirtuada a presunción de inocencia que le asistía en el proceso instaurado en su contra. Siendo que este Juzgador, comparte el criterio de los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Rosa Blanca Mármol de León y Jorge Rosell, quienes sostienen que:
“El Juez, debe tomar en consideración, los principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena “capos” o verdaderos traficantes de droga, o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar, que dicha posesión, va dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36………
Partir del criterio de que quien posea mas de Dos (2) granos de cocaína o bazuco, queda sujeto a una pena de 5 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la Ley……”
Por otra parte, ha sido sentado criterio de esa Sala, a los efectos de la aplicación de una rebaja en torno a la pena, cuando se trata de pocas cantidades de droga, lo siguiente:
“….Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social….”. (Negrillas y cursivas del sentenciador). Ver sentencias # 076 y 219 de febrero y mayo de 2002, respectivamente).
DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA, plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndoles el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se les impone al acusado, una pena igual a CINCO (05) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la LOSSEP, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenados, con los artículos 37, 74, Ordinales 1° y 4° todos del mismo Código Penal Venezolano, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado era menor de 21 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, y no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Igualmente, se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem.
Asimismo se acuerda, que una vez firme la decisión, el comiso del Arma de Fuego mencionada en la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño número 9700-080-B-01903, de fecha 15-10-2003, y su inmediata remisión, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). Igualmente, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, por el procedimiento de incineración regulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25/09/2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García. Así se decide. Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese…”.-
La transcrita sentencia condenatoria le fue dictada por el juez de juicio por haberlo encontrado culpable de la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndole al mencionado ciudadano la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, mas las accesorias de Ley .
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( Resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….” .
Es importante considerar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de POSESION ILICITA una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:
La pena fue fijada por el Juez de Juicio partiendo del límite mínimo establecido para cada uno de los delitos imputados, en base a la aplicación de dos de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, aun cuando el Juez A quo no motivó en manera alguna el procedimiento realizado para imponer la pena consolidada correspondiente a los señalados delitos, la Sala, en base al principio de IURA NOVIT CURIA ha realizado un análisis exhaustivo de la normativa legal aplicable y ha determinado que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de la decisión, el A quo consideró que el delito mas grave era el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tenía asignada una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su límite inferior CUATRO AÑOS, al cual le sumó la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, que era la mitad del límite inferior de la pena asignada al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que tenía asignada una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que dio por resultado una pena de CINCO (059 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como consecuencia de la aplicación de la señalada norma de aplicabilidad de penas en la concurrencia de hechos punibles, por lo que es procedente realizar también, para determinar la pena a cumplir como consecuencia de la revisión de la sentencia, el mismo procedimiento legal utilizado, lo que habrá de hacerse considerando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como el mas grave en virtud de la pena asignada en el Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, cual era de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite inferior es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le aumentará la mitad del término inferior previsto para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de modo que la pena a cumplir, como producto de esta revisión se sentencia condenatoria firme, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 22 de Junio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia solicitado por la Abogada TERESA SANTANA REYES, Juez Cuarto de Ejecución, en beneficio de los derechos del penado EDGAR ALEXANDER TORREALBA. SEGUNDO: De conformidad al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA PENA que le fuera impuesta a dicho ciudadano en la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la sentencia y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de la cual formará parte el presente fallo.
Publíquese, regístrese. Por cuanto la presente sentencia no es recurrible, remítanse de inmediato las actuaciones al Juez N° 04 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a fin de que la ejecute e imponga de la misma a la penada. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. YANET VILLEGAS
ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000245
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