REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 08 de Noviembre de 2006
ASUNTO: N° GG02-X-2006-000021
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-O-2006-000030
Presidenta Sala N° 2: Jueza AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, miembro de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos: “…, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-O-2006-000030 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Pública Abogada ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Representante de los acusados JOSE VICENTE ALVARADO ORTEGA y MIGUEL ANGEL MACHADO, contra el Juez Accidental abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, presunto agraviante. La decisión de inhibirme se basa en el hecho de que en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, me correspondió en fecha 06-10-2006, enviarle una comunicación signada con el N° 3232-06, al ciudadano abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, recordándole que había sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer como Juez Accidental la causa signada con el N° GK11-P-2003-000008, en la cual aparece como imputado JOSE VICENTE ALVARADO ORTEGA y otro, en virtud de que en el Despacho de la Presidencia se tuvo conocimiento de que este abogado no había atendido debidamente ese proceso, que le fue dado a conocer por vía accidental, y por lo cual se le llamo telefónicamente en varias oportunidades. La comunicación tuvo por objeto exhortarlo a que diera la debida atención a ese, y al cumplimiento de las normas legales que lo imponen, o en su defecto presentara su formal excusa para seguir conociendo de la misma. Aún cuando el conocimiento de esa situación y la exhortación realizada no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener al conocer jurisdiccionalmente; el hecho de tener conocimiento de la misma, y al haber opinado de acuerdo al oficio enviado que la causa no estaba atendida incide en la formación de un criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocarlo en desventaja ante la parte accionante. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad subjetividad, al tener sobre este caso en concreto, una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado; y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación constatable objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la Acción de Amparo propuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que al surgir una cuando surja una situación que pudiera afectar la imparcialidad, el Juez o Jueza se separe de su conocimiento, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso finalmente me inhibo de conocer la Acción en Cuestión. Anexo copia fotostática certificada de la Comunicación emanada de la secretaria de la Presidencia, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Seis.-
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia de la acción de amparo constitucional por resolver; y copia certificada del Oficio Nº 3232/06 de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Secretaría de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde consta que la Jueza Alicia García de Nicholls, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se dirigió al abogado ANTONIO MARVAL JIMENEZ, Juez Accidental, para conocer la causa que se sigue al imputado VICENTE ORTEGA, se desprende con suficiencia que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, libró oficio en el cual recordó al mencionado Juez Accidental su designación para conocer la causa descrita, exhortándolo para que diere atención a ese proceso judicial, y que diera cumplimiento a las normas procesales en su tramitación, o en su defecto presentare excusa. Esta situación si bien es de carácter administrativo, a su vez evidencia por la referida Juez una opinión preconcebida sobre el asunto a resolver, por ser simultáneamente la Juez inhibida Presidenta del Circuito Judicial Penal, carácter con el cual debe dar atención a los usuarios, sobre actuaciones y funcionamiento de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que en el presente caso al serle informando situación idéntica a la formulada en la acción de amparo a conocer, sobre la cual requirió la actuación explanada a dicho Juez, es por lo que se estima incursa la Jueza inhibida en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos que afectan su imparcialidad al señalar, por haberse formado criterio previo sobre esta causa. Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-O-2006-000030, por la Jueza N° 4, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-O-2006-000030.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
ACM/ acm.-