REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: N° GP01-R-2006-000310
PONENTE: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Visto el recurso interpuesto por la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR P., Defensora Público Vigésima Tercera, Adscrita al Sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en beneficio del penado JUAN CARLOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.173.630, a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 19 de Diciembre de 2001, por el Tribunal de Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente inserta en la causa N° GL01-P-2002-000412, llevada en el Tribunal Primero de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal recientemente derogado, imponiéndole al mencionado ciudadano la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así, como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código.

Dicha solicitud fue interpuesta con fundamento en los artículos 470 numeral 6, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de en fecha 13 de Abril de 2005 fue publicada en Gaceta oficial el nuevo Código Penal, que derogó el anterior, vigente para el momento de la sentencia cuya revisión se solicita.
En fecha 23 de Octubre de 2006 fue admitida la solicitud, realizándose la audiencia oral el día 06 de Noviembre de 2006, por lo que la causa quedó en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública solicitó la revisión de la sentencia alegando que el artículo 406.1 del Código Penal Vigente “establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 408.1 de la norma sustantiva penal reformada, atendiendo al tipo penal y a la modalidad…(OMISSIS)…norma esta que preveía una sanción superior a la establecida en novísimo código penal reformado…” .-

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso se procede a examinar la dispositiva de la sentencia, cuyo tenor, transcrito parcialmente, es el siguiente:
“…en consecuencia Condena al ciudadano MARQUEZ NUÑEZ JUAN CARLOS, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento el día 29-09-1980, de 20 años de titular de la Cédula de Identidad N° 17.173.630, hijo de Josefina Ramona Nuñez y José Luis Márquez, domiciliado en el Barrio Los Mangos 2,Calle S/N, Sector El Carmen, casa S/N, Naguanagua, Estado Carabobo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 74 Ordinales 1° y 4° eiusdem, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; e igualmente se condena al acusado al pago de costas de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 1° y 2° del Artículo 13 del Código Penal…”.-

De la revisión efectuada a la referida sentencia quedó evidenciado que la misma fue dictada en virtud de haber quedado comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal recientemente derogado, en perjuicio del ciudadano MERVIS ENRIQUE JIMENEZ, por lo que el tribunal de Control procedió a imponerle al mencionado ciudadano la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de conformidad al artículo 13 del Código Penal, al haberle impuesto la pena correspondiente al homicidio, calculada en su término medio que serian 20 Años de presidio, y rebajada en un 1/3 tercio que serian 5 Años, quedando de la pena en 15 Años, y por haber considerado las circunstancias atenuantes previstas en los Ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).

Habiendo sido desarrollado este principio excepcional en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:

“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

En fecha 13 de Abril de 2005 fue promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el nuevo Código Penal reformado, que prevé en el artículo 406 numeral 1, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuyo tenor es el siguiente:

“En los casos que se enumera a continuaciones aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

El Código derogado, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía ciertamente la misma pena de Quince (15) años en su límite inferior, para cada delito de homicidio calificado, pero en el nuevo Código fue cambiada la pena de PRESIDIO por pena de PRISION, de modo que al aplicar la norma correspondiente a PRISIÓN, por lo que resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por haber cambiado la denominación de las penas aplicables al delito por el cual fue condenado, lo que deviene en la disminución de la pena.

Ahora bien, el A quo consideró aplicable al penado una vez consideradas las atenuantes del caso, la pena mínima contemplada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual fue encontrado responsable penalmente, es decir, que luego de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal bajo dicho limite hasta DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, es decir dentro del 1/3 conforme lo permitía dicha disposición mientras que siendo de PRISIÓN la pena prevista en el artículo 406.1 para ese delito en el Código Penal Vigente, mas favorable, se modifica la misma por ser la pena aplicable como consecuencia de la revisión realizada, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia firme revisada, la cual fue dictada en fecha 19 de Diciembre de 2001, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR P., Defensora Público Vigésima Tercera, Adscrita al Sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en beneficio del penado JUAN CARLOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.173.630. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia condenatoria firme dictada en fecha 19 de Diciembre de 2001, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente inserta en la causa N° GL01-P-2002-000412, llevada en el Tribunal Primero de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal recientemente derogado, por lo que la que en definitiva deberá cumplir el penado, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ahora previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, mas las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la sentencia firme revisada.

Publíquese. Regístrese. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas


AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial