REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: N° GP01-R-2006-000221
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso interpuesto por el penado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.521.735, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria firme que le fue dictada en fecha 18 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° GK01-P-2002-000063, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74 del código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, así, como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código.
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
En fecha 03 de Octubre de 2006 fue admitido dicho recurso de revisión, fijándose la celebración de la audiencia oral la cual se celebró el día 16 de Octubre de 2006, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El penado solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria mediante la cual se le impuso la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, por lo tanto debe imponerse la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso formulado, se procede a examinar la sentencia cuyo tenor, parcialmente transcrito, es el siguiente:
“…Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales. En consecuencia, pasa a sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 553 ejusdem , en cuanto favorece a los acusados la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal derogado, en cuanto a la Admisión de los Hechos ya que ocurrieron en fecha anterior a la reforma del mismo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley; a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA acusados por el delito de Complicidad en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Por cuanto los acusados se encuentran detenidos en el internado Judicial Carabobo y la acusada en el Anexo Femenino, se acordó el reingreso sólo en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, y se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 ejusdem. DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley; pena que resulta de tomar el término mínimo, previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir 10 años, y rebajando un tercio (1/3) por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, tres (03) años, resulta la pena a cumplir de Siete años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, por el delito de Complicidad en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena que resulta de tomar el término mínimo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, 10 años y de acuerdo al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena por complicidad, y la rebaja de un tercio (1/3) por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, Un año y seis meses, resulta la pena a cumplir de Tres años y Seis mese de prisión, más las accesorias de ley. Por cuanto los acusados se encontraban detenidos en el internado Judicial Carabobo y la acusada en el Anexo Femenino del mismo Internado Judicial Carabobo, se acordó el reingreso sólo en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, y se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, identificados en autos, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 ejusdem. Se libró boleta de excarcelación a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA…”.-

El penado fue sentenciado por haber admitido los hechos, constitutivos del delito calificado jurídicamente por el Tribunal de Control, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajándole de su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la tercera parte en virtud de la admisión efectuada, condenándolo a cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, numeral 6, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento y Segundo aparte del artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…(omissis)…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Reviste alta importancia resaltar que en vista de que la cantidad de droga incautada fue de Cinco Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos (5,760 grs.) de Cocaína y de Un Gramo con Setecientos Miligramos (1,760 grs.) de marihuana, el delito encuadra en el dispositivo legal transcrito, el cual, como ya se dejó precisado, establece para esos casos una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo tanto, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia, en la forma siguiente:
Como consecuencia de la admisión de los hechos el Juez de la recurrida consideró aplicable al delito de Tráfico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena resultante de rebajarle un tercio (1/3) a su límite inferior, por la admisión de los hechos, fue de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá modificarse en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:
Siendo la pena prevista en el Segundo Aparte artículo 31 de la nueva Ley de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION y, en vista de que el tribunal sentenciador consideró procedente imponerle el límite inferior de la pena establecida en la ley anterior que era de Diez años de prisión, rebajada en un tercio (1/3), resulta procedente aplicarle, también en esta oportunidad, el término inferior de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, rebajándole un tercio (1/3) en razón de la admisión de los hechos, por lo que la pena a aplicar, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.521.735, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 18 de Junio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Remítanse las Actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, para que ejecute la presente decisión e imponga de ella al penado. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas