REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004413
ASUNTO : GP11-P-2004-000165

A los fines de resolver la situación jurídica en cuanto a las reiteradas incomparecencias de la acusada RODRIGUEZ SAAVEDRA REYNA YUSLAY a la Audiencia del debate del Juicio Oral y Público, a pesar de estar a derecho y obligada a presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se constata:
PRIMERO: Que Mediante decisión de fecha 29-10-2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 de esta extensión Judicial, acordó a favor de la referida acusada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial mientras dure el proceso; prohibición de salir del Estado Carabobo sin la debida autorización motivada del Tribunal y la presentación de dos fiadores.
SEGUNDO: Que en fecha 23-11-2004 el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de esta extensión judicial, ordenó la Apertura a Juicio a la indicada acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Cursa al folio 187, 2da. Pieza oficio N° 616/2006 de fecha 16-11-2006 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en el cual responde a este Tribunal acerca de la información que le fue requerida mediante oficio N° J1-1243-06 de fecha 14-11-2006, con relación al régimen de presentaciones de la acusada RODRIGUEZ SAAVEDRA REYNA YUSLAY, informando que la última presentación es de fecha 27-05-2006.
De lo anterior se infiere que la acusada no ha cumplido con la obligación impuesta de mantenérsele bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a la conducta contumaz de no concurrir o presentarse a la Audiencia del debate del Juicio Oral y Público, previamente fijado en diferentes oportunidades, por lo que debe concluirse que la acusada no tiene intenciones de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de dicha medida contra la acusada antes identificada.

DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual goza la acusada de autos RODRIGUEZ SAAVEDRA REYNA YUSLAY, y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena su captura.

SEGUNDO: Se deja sin efecto Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 08-02-2007 y la misma se fijará por auto separado una vez se produzca la captura de la acusada de autos. Ofíciese al Comandante de la Policía Costero Litoral de esta ciudad, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad, haciéndoles saber que una vez capturada la acusada deberá ser ingresada al Internado Judicial de Carabobo ( anexo femenino), e informar inmediatamente a este Despacho. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación Notifíquese. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1.


LA SECRETARIA,

ABOG. BETTY MARTINEZ.