REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001276
ASUNTO : GP11-P-2006-001276
A los fines de resolver la situación jurídica del acusado PEREZ SEQUERA ROBERT ENRIQUE, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se constata:
PRIMERO: Que Mediante decisión de fecha 31-10-2006 este Tribunal acordó a favor del referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3,4,5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, y presentación al Tribunal las veces que sea requerido, citado o notificado; Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; Prohibición de concurrir a sitios o lugar donde expenden bebidas alcohólicas; y Prohibición expresa de portar armas de fuego.
SEGUNDO: Cursa al folio 139 oficio Nº E-1594-06, recibido por este Despacho el día 20-11-2006 emanado del Tribunal en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante el cual hace del conocimiento que: “…En atención a su comunicación N° J1-1224-06, de fecha 07-11-2006, cumplo en hacer de su conocimiento que el ciudadano Robert Enrique Pérez Sequera, titular de la cédula de identidad N° 14.536.195, fue sentenciado en fecha 19-11-02 a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, al habérsele revocado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 18-06-02, al incumplir con el Régimen de Pruebas al que fue sometido en su oportunidad y en fecha 14-08-06, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a su inmediata ejecución. Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta en la cual se observa que el penado Robert Enrique Pérez Sequera, fue detenido el 01-05-2002, conforme a actuación inserta a los folios 01 y 02 y liberado el 18-06-2002, conforme a actuación inserta a los folios 36, vto y 37, por lo tanto, permaneció detenido por un término de un (01) mes y dieciocho (18) días. Posteriormente, fue detenido nuevamente el 23-05-2006 y así permanece a la presente fecha. Por lo tanto, en su segunda detención lleva dos (02) meses y veintitres (23) días, que sumados al mes (01) mes y dieciocho (18) días antes referidos, dan TOTAL de cuatro (04) meses y once (11) días. Faltándole por cumplir cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, que los cumplirá el 25-01-2007…”.
De lo anterior se infiere que el comportamiento del acusado durante el proceso indica, que no tiene voluntad de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de la revocatoria de la medida acordada en fecha 31-10-2006 a favor del acusado antes identificado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 31-10-2006 a favor del acusado de autos PEREZ SEQUERA ROBERT ENRIQUE, y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 262 Ejusdem.
SEGUNDO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, informando sobre la presente revocatoria, a los fines pertinentes en el asunto Nº GJ11-P-2002-000047, llevado por ese Despacho. Igualmente ofíciese en este sentido al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, acompañándose la correspondiente boleta de encarcelación.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1.
EL SECRETARIO,
ABOG. ARNALDO VILLARROEL.