REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,15 de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP02-S-2006-001080

Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano WUILLAR ANTONIO SOLORZANO P, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.786.313, contra la empresa CONSTRUCTORA SILIVEN S.A.., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El escrito de solicitud de Calificación de Despido fue introducido en fecha 14 de Noviembre de 2006, por el ciudadano WUILLAR ANTONIO SOLORZANO P. con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala que el accionante fue despedido injustificadamente el día 17/03/2006, por el ciudadano DOUGLAS ZAMORA, quien desempeña el cargo de Maestro de Obra en la empresa demandada.

SEGUNDO: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “…si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.

De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido al ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de Noviembre de 2006, es manifiestamente extemporánea en virtud de haber efectuado su presentación fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra indicado, es decir de CINCO (05) DIAS HÁBILES posteriores al despido y por cuanto señala en el escrito de solicitud que el despido del accionante se materializó el día diecisiete (17) de Marzo del 2006, lo que evidencia que la solicitud de Calificación de Despido fue presentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad señalado en la Ley.
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En virtud de la antes expuesto y siendo que los términos de caducidad son de estricto orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido 17 de Marzo del 2006, expiró en el presente caso.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la Inadmisible la demanda. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
El Juez


Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY


El Secretario


Abg. LOREDANA MASSARONI