EXPEDIENTE:GP02-L-2006-01282.
PARTE ACTORA: ASDRÚBAL RAFAEL RODRÍGUEZ SILVA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL FARFÁN y MANUEL J. RIVAS PADRÓN
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR MAZON MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio, MANUEL JAVIER RIVAS PADRON, titular de la cédula de identidad No.V-7.151.457, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.86.061, de este domicilio quien actúa en representación del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL RODRÍGUEZ SILVA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.075.301, de este domicilio, por una parte quien se denominará EL TRABAJADOR; y por la otra la Empresa ORGANIZACION DE SEGURIDAD INVICTA, C.A. Empresa de este domicilio, plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2006-01282, Empresa representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTÍNEZ quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.550 y de este domicilio, según consta de autos, y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA EMPRESA, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales que interpuso el actor, antes identificado, en contra de la supra identificada sociedad de comercio, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes cláusula:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde el Trabajador, reclamó los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Bs.2.863.970,24; Diferencias de Vacaciones y bono vacacional, Bs.352.095,63; Diferencias por Utilidades, Bs. 751.742,66; Días Feriados laborados y no pagados, Bs.153.047, 23; Días de Descanso laborados y no pagados, Bs.3.806.485,14; Pago por trabajar día 31, Bs.145.345,10; Aumento de Salarios Impagos, Bs.424.812,08; Transporte, Bs.696.600,00; Pago de salario por retardo según cláusula 57 de convención colectiva de trabajo, Bs.303.147,74, Total que demandó Bs.9.497.245,82 más intereses, costas honorarios de abogados e indexación. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que la empresa en ningún momento se negó a pagarle sus prestaciones y por ello no le es aplicable la cláusula 57 del convenio colectivo. La empresa alegó que no le adeudaba al trabajador los conceptos reclamados, y se discutió la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional que pusiera fin al presente Juicio de manera definitiva, Ante tales argumentos y con el objeto de poner fin al presente litigio entre las partes era necesario que ambas partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional.
SEGUNDO: La EMPRESA, le ofrece en este acto al actor ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, por intermedio de su apoderado judicial, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00). por vía de transacción a los fines de que cubrir todos y cada uno de los conceptos que reclamó el actor en el libelo de demanda para ponerle fin al presente Juicio, ofrecimiento que cubre lo solicitado por el reclamante en la cláusula primera de esta Transacción, así como cualquier concepto o cantidad de dinero que no esté incluida en el Libelo de demanda ni en esta transacción. Dicha cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00) lo cancela la parte demandada en un (01) cheque de fecha de 15/11/2.006, contra el Banco Mercantil a favor de ASDRUBAL RODRIGUEZ, cheque Nos.28521088. Cuenta Corriente No.0105-0094-07-1094320366, que entrega la empresa en este acto al apoderado del actor.- TERCERO; El TRABAJADOR, acepta la oferta que se le hace en la Cláusula Segunda y propone LA EMPRESA su forma de pago, manifestando estar conforme y recibir el cheque antes descrito. Por lo cual EL. TRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ORGANIZACION DE SEGURIDAD INVICTA, C.A. por concepto laborales aquí transados ni por ningún otro, ya que con el pago que aquí recibe incluiría cualquier diferencia o concepto impago que pudiera existir como consecuencia de la relación laboral que unió a las partes. Así mismo, EL TRABAJADOR manifiesta su


conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental.
QUINTA : Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro.
SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes: y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG GLADYS CLARET MIJARES LUY
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
El Secretario.,
ABG