REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002017
PARTE ACTORA: MARGIP DEL CARMEN SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LICY MENDEZ
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA MARIA DE LA ROSA, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha de hoy, 22 de Noviembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa de conformidad con el diferimiento de fecha 15 de noviembre de 2006, que cursa en el folio 35, habiéndose fijado para esa misma fecha, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado LICY MENDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo los No 62.064. El Tribunal de la causa igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) que totaliza la cantidad de
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADOCONTENIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD
QUINTO: SALARIOS CAIDOS DE CONFORMDIAD CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DECLARADA CON LUGAR. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.603.500).
SEXTO: DAÑO MORAL: Se niega dicho concepto por considerar esta juzgadora que los hechos
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil seis (2006).-
LA JUEZ
ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS.
EL SECRETARIO.
ABG. OLIVER GOMEZ.
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