REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de noviembre del año 2006
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001972
PARTE ACTORA: JORGE SANCHEZ CIFUENTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE MORENO
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GOOD LUCK, S.A. NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28 de Septiembre del año 2006, se dio por recibido el presente expediente con la nomenclatuara: GP02-L-2006-001972, es admitido el libelo de la demanda en fecha 29 de mayo del año 2006, librándose los respectivos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada de autos.
En fecha 16 de junio del año 2006, de la notificación practicada por el Alguacil dejó constancia que fue positiva y riela al folio 22, y en ese mismo folio consta la que secretaria de este despacho, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En fecha 02 de Noviembre del año 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto solamente la parte actora, procediendo en esa oportunidad el tribunal a reservarse el lapso de cinco (05) días motivado a las múltiples audiencias que estaban por celebrarse.
Siendo hoy nueve (09) de noviembre del alo 2006 la oportunidad procesal requerida para que este Juzgado publique y registre la sentencia que corresponde lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a: COMERCIAL GOOD LUCK por concepto de prestaciones sociales, en el cual señaló que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de abril del año 2003, prestando servicios como encargado de la seguridad externa, devengando un salario diario de Bs. 15.525,00, horario de trabajo era de de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta la fecha 26 de junio del año 2006, fecha en que el trabajador alega fue despedido injustificadamente, tiempo efectivo de servicio de 3 años, 1 mes y 29 días. Alega que laboró horas extras, días feriados, domingos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos solicitados en el libelo de demanda.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos son procedentes y estos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos por la normativa legal vigente, no obstante lo anterior expuesto la Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: “Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho”. El pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Agosto a diciembre del año 2003, la cantidad de Bs. 184.888,00; de Enero –Abril del año 2004, la cantidad de Bs. 147.910,4; Mayo-Julio del año 2004, la cantidad de Bs. 157.735,2, Agosto-Diciembre del año 2004 la cantidad de Bs. 284.799,25; Enero-Abril 2005, la cantidad de Bs. 227.839,4; Mayo-Diciembre del año 2005, la cantidad de Bs. 576.000,00; Enero-Abril año 2006, la cantidad de Bs. 288.000,00; Mayo-junio del año 2006, la cantidad de Bs. 166.031,2, aunado a los días adicionales que arroja la cantidad de Bs. 66.374,00. La parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.099.578,43. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda año 2004 Bs. 104.544,00; año 2005 Bs. 171.325,76; año 2006 Bs. 229.500,00, que totaliza el monto de Bs.505.369,76. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda la cantidad de Bs.37.415,25. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda año 2004 Bs. 48.787,2; año 2005 Bs. 85.662,88; año 2006 Bs. 121.500,00, que totaliza la cantidad de Bs. 255.950,08. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman la cantidad de 90 días por el salario normal de Bs. 15.525,00, que totaliza el monto de Bs. 1.397.250. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 , literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman la cantidad de 60 días por el salario normal de Bs. 15.525,00, que totaliza el monto de Bs. 931.500,00. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
SEPTIMO: En cuanto al monto total de lo demandado asciende a la cantidad de
Bs. 6.837.897.80. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de horas extras diurnas, este tribunal observa que de la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, de fecha 22 de marzo del año 2006, caso JOSE VICENTE VILLALBA contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., “… que el tiempo que el trabajador haya prestado su labor por un tiempo mayor de la jornada establecida especial para lo cual no se aplica el régimen normal de ocho horas, por cuanto le es aplicable el régimen especial, y por la cual procedería el pago de las horas extras requerida, pero en atención al desempeño del trabajador en la presente causa que dicha labor esta referida a la vigilancia, y debido a la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas”. Este tribunal por las razones expuestas no acuerda dicho concepto y así se decide.
NOVENO: En cuanto a los días feriados reclama la cantidad de Bs. 350.268,45. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
DECIMO: En cuanto a los días domingos reclama la cantidad de Bs. 1.610.833,96. Este tribunal acuerda este concepto y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 27/08/03, fecha en la que le nació al trabajador el derecho a percibir su antigüedad hasta el día 26/06/06 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA DEMANDADA, generados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. La modificación de la corrección monetaria se debe a lo expuesto en la sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2006, N° 0551 (expediente R.C. N° AA60-S-2005-0001320, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C.A. y otras ), ….Corrección monetaria: Esta Sala de casación Social, modifica el criterio …… y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo . En consecuencia del criterio jurisprudencial se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).

CAPITULO IV
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JORGE SANCHEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.081.532, en contra de la demandada: COMERCIAL GOOD LUCK S.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA YN SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.837.897,80), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia.
No se condena en COSTAS, a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ