REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Noviembre del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2006-000191.-
DEMANDANTES:
LUIS PEÑARREDONDA, titular de la cédula de identidad N°- 14.186.141.-
APODERADO JUDICIAL:
DELIA GOMEZ y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.269 y 67.762. –
DEMANDADA:
CLINICA NATURAL VALENCIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-12-1995, bajo el N°- 23, tomo 11-A.-
APODERADOS:
FERNANDO FACCHIN y JOSE PINTO, I.P.S.A N°-9.896 y 22.255.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS PEÑARREDONDA, titular de la cédula de identidad N°- 14.186.141, representado por las abogadas FRANCIS DELIA GOMEZ y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.269 y 67.762 contra la empresa CLINICA NATURAL VALENCIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-12-1995, bajo el N°- 23, tomo 11-A, representada por los abogados FERNANDO FACCHIN y JOSE PINTO, I.P.S.A N°-9.896 y 22.255. Dicha demanda fue presentada en fecha 2 de febrero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio el día 19 de octubre de 2006, en la cual las partes solicitaron el diferimiento del dispositivo, por cuanto estaban en conversaciones, fijándose para el día 06 de noviembre de 2006 la continuación de la audiencia, la cual se celebró el día 06 de noviembre de 2006, en donde este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro de conformidad con el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos y revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, y estando dentro del lapso señalado a los fines de publicar la misma se procede hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Presto sus servicios como TERAPISTA realizando fisioterapias y rehabilitaciones para la Clínica Natural Valencia, desde el día 11 de marzo de 1997, con un horario de 8:00 a.m, a 6:00 p.m, hasta el día 31 de octubre de 2005, fecha en que renunció, y hasta la fecha de la interposición de la demanda no le habían cancelado sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 11.776.702,00
UTILIDADES PENDIENTES 3.976.666,50
VACACIONES PENDIENTES 2.382.999,90
BONO VACACIONAL 1.494.666,50
VACACIONES FRACCIONADAS 580.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 725.000,00
TOTAL 20.936.033,00
Igualmente demanda los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, las costas y costos procesales.-
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación de trabajo.
• La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor no fue trabajador.
• Que haya renunciado.
• Que se le haya hecho oferta alguna de participar como accionista o socio de la demandada.
• Que se le haya hecho promesa alguna de compartir las ganancias de la empresa.
• Que la demandada tuviera obligación aluna de pagar derechos laborales al demandante.
• Niega que le adeude pago alguno por los conceptos demandados por el actor.
DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada CLINICA NATURAL VALENCIA, C.A., negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.-
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
INSPECCIÓN JUDICIAL:
El Tribunal en fecha 28 de julio de 2006, admitió dicha inspección en la sede de la empresa demandada para el día 07 de septiembre de 2006, a las 8:30 a.m, siendo diferida posteriormente para el día 19 de octubre de 2006, y consta a los autos acta levantada en dicha fecha que la parte actora y promovente de dicha prueba no compareció a dicha acto, por lo que se declaro DESISTIDA la Inspección Judicial de conformidad con el Art. 112 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
INSTRUMENTALES:
• Marcada “A”. Folio 55. Carnet de Trabajo. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es un indicio para esta Juzgadora que el actor era trabajador de la Clínica Natural Valencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “B”. Folio 56. Revista de propaganda, en la cual aparece el actor en una de las fotos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es un indicio para esta Juzgadora que el actor era trabajador de la Clínica Natural Valencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, y al adminicularlo con los indicios presentados por la parte actora, hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación de trabajo entre la Clínica Natural Valencia y el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
CARMEN TORRES, DIANA CASTRO, HERNIS CUMALO, YONNY LEAL, ADA LUGO, MARIA LOPEZ. En la oportunidad de la audiencia de juicio, oportunidad ésta fijada a los fines de evacuar a los testigos promovidos, los mismos no comparecieron, por lo que se declaro DESIERTO dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
CAROLINA GONCALVEZ, CESAR VASQUEZ, KATIUSKA AZUAJE, YOLY SOLIS, JOEN GALVIZ. La declaración de los testigos hicieron presumir a esta Juzgadora que entre ellos entraron en contradicción, ya que unos señalaron que quien cobraba a los pacientes era la recepcionistas otros señalaron que eran ellos mismos, los que le cobraban al paciente, y la recepcionista señaló que el actor esporádicamente llevaba pacientes para hacerles tratamiento y otros de los testigos que el era cliente de la clínica, por lo que esta Juzgadora no les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor Luis Peñarredonda debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la demandada CLINICA NATURAL VALENCIA, C.A, aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
Igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Segundo de Juicio para el día 06 de noviembre del año 2006, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión ficta, y revisadas por quien decide las actas procesales que conforman la presente causa, se declaro parcialmente con lugar la acción incoada.
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la Clínica desde el 11 de marzo del año 1997 hasta el 31 de octubre del año 2005, cuando renunció. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no fue admitido los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional, así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como la admisión de los hechos con respecto a la empresa accionada, la cual no desvirtuó lo alegado por el actor en su escrito de demanda, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 11 de marzo del año 1.997 y los salarios devengados por el actor.-
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de la renuncia, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT:
PERIODO DÍAS SALARIO total
1er año 45 6.851,84 308.332,80
2do año 60 8.844,43 530.665,80
3er año 62 11.083,33 687.166,46
4to año 64 17.777,77 1.137.777,28
5to año 66 20.782,58 1.371.650,28
6to año 68 22.333,32 1.518.665,76
7mo año 70 28.359,21 1.985.144,70
8vo año 72 32.544,43 2.343.198,96
9no año 20 33.583,33 671.666,60
Total de días
527
10.554.268,64
UTILIDADES:
PERIODO MONTO ADEUDADO
1er año 166.666,50
2do año 240.000,00
3er año 300.000,00
4to año 480.000,00
5to año 560.000,00
6to año 600.000,00
7mo año 760.000,00
8vo año 870.000,00
9no año 725.000,00
Total
4.701.666,50
VACACIONES:
PERIODO MONTO ADEUDADO
1998 120.000,00
1999 160.000,00
2000 272.000,00
2001 335.999,98
2002 380.000,00
2003 506.666,66
2004 609.000,00
2005 580.000,00
Total
2.962.999,90
BONO VACACIONAL:
PERIODO MONTO ADEUDADO
1998 64.000,00
1999 90.000,00
2000 160.000,00
2001 205.333,26
2002 240.000,00
2003 329.333,29
2004 406.000,00
Total
1.494.666,50
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108
10.554.268,64
UTILIDADES PENDIENTES 3.976.666,50
VACACIONES PENDIENTES 2.382.999,90
BONO VACACIONAL 1.494.666,50
VACACIONES FRACCIONADAS 580.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 725.000,00
TOTAL 19.713.601,54
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS PEÑARREDONDA contra la empresa CLINICA NATURAL VALENCIA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108
10.554.268,64
UTILIDADES PENDIENTES 3.976.666,50
VACACIONES PENDIENTES 2.382.999,90
BONO VACACIONAL 1.494.666,50
VACACIONES FRACCIONADAS 580.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 725.000,00
TOTAL 19.713.601,54
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarylis Mieses
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA
GP02-L-2006-000191
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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