REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2005-001954
DEMANDANTE ZONIA ESCOBAR DE SIVIRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.377.210,
APODERADOS JUDICIALES BEATRIZ DE BENITEZ Y GLADIS HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 30.898 y 86.654 en su orden.
DEMANDADA MARCELO & RIVERO C.A inscrita en el Registro de Comercio que llevará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 1.958, bajo el numero 21 del libro 15 con la modificación mas reciente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el Numero 74, Tomo 47-A-
APODERADOS JUDICIALES LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ Y VICTOR ORTIZ PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.606,86.223, 101.498, Y 55.656, en su orden.
MOTIVO DIF PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO, que incoara la ciudadana ZONIA ESCOBAR DE SIVIRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.377.210, representada por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ Y GLADIS HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 30.898 y 86.654 en su orden, en contra de la sociedad de comercio MARCELO & RIVERO C.A inscrita en el Registro de Comercio que llevará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 1.958, bajo el numero 21 del libro 15 con la modificación mas reciente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el Numero 74, Tomo 47-A- representada por los abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ Y VICTOR ORTIZ PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.606,86.223, 101.498, Y 55.656, en su orden.
Dicha demanda fue presentada en fecha 28 de noviembre del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de noviembre del año 2006, y se difirió el Dispositivo para el día 7 de noviembre de 2006, DECLARANDOLA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora explana en su escrito libelar:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 02 de mayo 2000, hasta el 21 de mayo de 2005, con un tiempo de servicio de 5 años y 19 días
Demostración de lo debido por diferencia en el pago partiendo de los conceptos que fueron cancelados por la demandada en la liquidación del 21-05-2005
Intereses sobre prestaciones Sociales Art. 108 LOT Bs. 7.461.115,73
Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.922.181,56, sumatoria de estos conceptos Bs.14.383.297, 29 , menos lo cancelado en la liquidación del 21-5-2005 Bs. 8.847.491, 66, monto a favor de la trabajadora 5.535.805,63 menos prestamos A/C de pret Soc. Bs. 5.160.000, diferencia debida a la actora que se demanda BS: 375.805,63
Vacaciones causadas no disfrutadas, según convenio de la empresa con sus trabajadores 50 días por Bs. 39.046,95. Bs. 1.952.347,50 menos lo cancelado en la liquidación del 21-5-2005, 50 días por Bs. 29.221,50, Bs.: 1.461.075,00, diferencia debida a la actora que se demanda Bs. 491.272,50
Vacaciones Fraccionadas según convenio de la empresa con sus trabajadores, 8,34 días por Bs. 39.046,95 Bs. 325.651,56 menos lo cancelado en la liquidación del 21-5-2005 Bs.243.707,31, diferencia debida a la actora que se demanda BS: 81.944,25
Bono POST VACACIONAL, según convenio de la empresa con sus trabajadores Bs. 18.000,00
Utilidades según lo cancelado por la empresa a la trabajadora, 15,83 días por 34.644,69 Bs. 548.425,44 menos lo cancelado en la liquidación del 21-5-2005. 15,83 por Bs. 29.221,50, diferencia debida a la actora Bs. 85.907,54,
Utilidades según lo que debía cancelar la empresa a la trabajadora 52,04 días por Bs.34.644, 69 Bs.1.802.909, 67, menos lo cancelado en la liquidación del 21-5-2005, 52,04 días por Bs. 29.221,50 Bs. 1.520.702,80 diferencia debida a la actora que se demanda BS: 282.206,87
Indemnización sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT 150 DÍAS por Bs. 39.046,95 Bs. 5.857.042,50 menos lo cancelado en la liquidación del 21-5-2005, 150 días por Bs. 36.930,13 Bs. 5.539.519,50 diferencia debida a la actora que se demanda BS: 317.523
Indemnización por Despido Art. 125 60 días por Bs. 39.046, 95 Bs. 2.342.817, menos lo cancelado en la Liquidación del 21-05-2005, 60 días por Bs. 36.930,13 Bs. 32.215.807,80, diferencia debida a la actora que se demanda Bs. 127.009.20
Sumatoria de las diferencias debidas a la accionante a la fecha de la introducción de la demanda 1.761. 668,99,
Costo de la Intervención quirúrgica Bs. 10.000.000
Costo de la Liberación de la Hipoteca Bs. 454.437
Total demandado Bs. 12.216.105,99,
En cuanto a la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 12 m y de 2:00 pm. a 5:00 pm. y los sábados de 8:00 am. a 12 m pero de martes a jueves se quedaba después de la 5 de la tarde hasta las 8:00 pm. y los días viernes hasta las 10. pm., sin que le cancelara nada por tal prestación extraordinaria,
Corrección monetaria e intereses de mora.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:
HECHOS CONVENIDOS:
Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, desde el 2 de mayo del año 2000 hasta el 21 de mayo del año 2005.
Que desempeñaba el cargo de Administradora de depósito.
HECHOS QUE NIEGA.
Niega, rechaza y contradice por ser incierto la pretensión de la demandante de tener derecho a un preaviso, puesto que al momento de la finalización de la relación de trabajo, la accionada cancelo dicho concepto,
Niega, rechaza y contradice, el pago por indemnización por despido, ya que la accionada cancelo dicho concepto al momento de la finalización de la relación de trabajo,
Niega, rechaza y contradice, que la accionada deba cancelar el pago de la intervención quirúrgica , puesto que para el momento de finalización de la relación de trabajo, la demandada le tenia suscrita una póliza de seguro,
Niega, rechaza y contradice , que la demandante tenga derecho al pago de horas extraordinarias ya sean diurnas o nocturnas
Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al reembolso de la liberación de hipoteca del inmueble propiedad de su madre,
Negó y rechazo cada uno de los montos demandados
DE LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por la demandada en su escrito de contestación se encuentra exento de pruebas lo siguiente: la prestación del servicio, la fecha de ingreso o comienzo de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios y el motivo de su terminación.
Surgen como hechos controvertidos y en consecuencia demostrados por la accionada, los siguientes: el salario devengado por la actora y la diferencia a pagar por los conceptos demandados
En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximido de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos del actor respecto al salario, y los días a cancelar por la indemnización de antigüedad, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, la accionada se excepciono manifestando que ella jamás había causado horas extras, invirtiendo la carga probatoria a la actora
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Anexo Marcado “B” riela al folio 9, planilla de liquidación de la ciudadana zonia Escobar, quien decide le da valor probatorio a la misma, ya que fue traída al proceso por ambas partes, y se puede observar que la empresa cancelo prestaciones sociales pero no señala cuantos días ni a que salario se le cancelo. ASI SE APRECIA
Anexo marcado “C” que riela al folio 10, constancia de trabajo para el I.V.S.S. donde se puede observar los salarios devengados por la trabajadora, a esta planilla no se le da valor probatorio por cuanto la misma fue elaborada por la accionada y de los recibos se puede evidenciar otro salario. ASI SE APRECIA
Anexo marcado “D” que riela al folio 11 AL 22, carnet de Seguros Venezuela, Detalle de pago, comunicación de Zonia Escobar a la empresa de seguros Venezuela, informe de Biopsia, recibo de la Unidad de mastología La concepción C.A, comunicación de la empresa Makler C.A, a la empresa MARCELO & RIVERO C.A (C.D. BARQUISIMETO), Memorando de la ciudadana ZONIA ESCOBAR para el sr Luis Tovar, Memorando, de la ciudadana Zonia Escobar para el Departamento de seguro HCM, con soportes de diagnostico, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de los planteado ASI SE DECLARA.
Anexo marcado “E” que riela desde el folio 23 al 38, documentos de liberación de hipotecas quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de los planteado ASI SE DECLARA.
Anexo marcado “F” que riela al folio 39 , comprobante de pago de las utilidades para el periodo 01-12-2003 al 30-11-2004; se puede evidenciar que le cancelaron las utilidades para ese periodo ASI SE APRECIA
Anexo marcado “G” que riela al folio 40, calculo de los intereses sobre prestaciones sociales para el periodo 01-06 2003 al 31-05-2004, se le da valor Probatorio por cuanto la empresa le cancelo los intereses sobre prestaciones sociales generado hasta eses momento. ASI SE APRECIA
Anexo marcado “H” que riela desde el folio 41 al 63, recibos de pago de la actora, donde se puede evidenciar que la actora tenia un salario variable
Con el escrito de Promoción de pruebas.
Merito favorable de los autos: por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Dr. ANTONIO CIRCELLI RINUADO, para que ratifique el informe medico emanado de él, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero y a demás no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORME: A LA EMPRESA SEGUROS Venezuela C.a y Al Centro medico de Oncológia C.A, quien decide no le da valor probatorio por cuanto No aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE APRECIA
DE LA EXHIBICIÓN
Expediente personal de la actora,
Recibos de pago de la actora, señalo que los mismos constan a los autos
Libro de control de asistencia, no los exhibió por cuanto no se llevaba ese control.
PUEBA DE EXPERTICIA: Tomando en cuenta el informe medico del 11-05-2005, a los fines de verificar la necesidad de la intervención quirúrgica, quien sentencia no le da valor probatorio a al misma por cuanto la experto de Inpsasel, Dra. Olga Sierralta, en la audiencia de juicio señalo que lo que padece la trabajadora es una enfermedad común y no es una enfermedad profesional Y ASI SE DECLARA.
TESTIGO: ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES, MORAIMA DE JESUS GOYO VALERA Y GLENDA ISICAR ROSENDO CORONEL
OSCAR ANTONIO TORRES, no se le da valor probatorio al mismo por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS CIUDADANAS: MORAIMA DE JESUS GOYO VALERA Y GLENDA ISICAR ROSENDO CORONEL, Quien sentencia no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto entran en contradicción en sus respuestas a la pregunta de la parte actora si la ciudadana ZONIA ESCOBAR , siempre había trabajado horas extras diurnas y nocturna, estas contestaron que si; pero a la repregunta del abogado de la accionada que si la actora había trabajado horas extras los días feriados, 1 de enero , jueves y viernes santos, contestaron que no , y la ciudadana GLENDA ROSENDO, a demás señalo que ella solo puede responder hasta la fecha que ella trabajo en la empresa. ASI SE ESTABLECE
INSPECCIÓN JUDICIAL folio 122, se levanta acta donde la parte promovente no compareció el día y la hora señalada y la misma quedo desistida. Así se declara.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Marcado 2 folio 92 original de planilla de liquidación, firmada por la actora en fecha 21 de mayo de 2005,
Marcado 3 folio 94 Original de planilla de Cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales al 20/05/2005
Marcado 4 folio 95 Original de planilla de Cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales al 28/06/2004
Marcado 5 folio 96 Original de planilla de Cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales al 27/06/2003
Marcado 6 folio 97 Original recibo de pago de vacaciones periodo 07- 09-2004 al 27/09/2004
Marcado 7 folio 98 Original recibo de pago de vacaciones periodo 28- 07-2003 al 15/08/2003, quien decide reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas de la actora.
Marcado 8 folio 99, copia de cheque emitido por Seguros Venezuela, cheque numero 06258620 por un monto de Bs. 221.430, corresponde al reembolso reclamado por la actora de siniestro declarado bajo el N° 500-3333031803, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido, quien decide le da valor probatorio a los mismos, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, es mas fue conteste en los mismos y de ello se desprende que la trabajadora tenia un salario variable ASI SE DECLARA
INFORMES:
Banco del CARIBE, no le da valor probatorio por cuanto lo consta a los autos sus resultas. Así se aprecia
SEGUROS VENEZUELA, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actora ZONIA ESCOBAR debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la demandada MARCELO & RIVERO C.A aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
Si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales tal como las horas extras alegadas por la actora, la carga de la prueba corresponde al mismo, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, y en virtud de que la demandada se excepciono le corresponde la carga a la actora , y por cuanto las horas extras no fueron demostradas quien sentencia no las acuerda Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado del acervo probatorio lo que se debe determinar en el presente juicio es el salario con que debe calculársele todos los conceptos demandados, pudiéndose inferir que la empresa canceló a la actora, pero que existe una diferencia en dichos montos cancelados, en virtud que quedo plenamente establecido que la ciudadana ZONIA ESCOBAR DE SIVIRA, devengaba un salario variable , en consecuencia lo que se deba pagar en un determinado mes tales como las comisiones, ha de considerarse parte del salario base del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Como no fue posible calcular el salario(faltan recibos) devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando:
1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2º) El perito, para calcular el salario normal mensual, aplicará el salario normal diario devengado por la actora, a los meses realmente trabajados durante la relación laboral, es decir, desde el 2 de mayo 2000, hasta el 21 de mayo de 2005, con un tiempo de servicio de 5 años y 19 días
3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado las alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período;
4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, considerando que la relación laboral comenzó 02 de mayo 2000, hasta el 21 de mayo de 2005, al igual que con el salario integral se calcularán las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la LOT.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por las partes se cuantifican de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Respecto al salario del accionante (hecho controvertido), de un análisis exhaustivo de los recibos de pago, que rielan a los autos consignados por ambas partes, se desprende que faltan recibos de pago, pudiéndose constatar que la actora devengó un salario variable durante los años laborados, en consecuencia esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base e integral señalado por la trabajadora en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta las comisiones generadas por la trabajadora ya que forman parte integral del salario. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales igualmente deberá ser recalculado por el experto y la diferencia deberá ser abonada por la demandada, tomando en consideración los abonos mensuales realizados por la demandada.-Y ASÍ SE ESTABLECE-
Debe cancelar para el periodo:
02 de mayo 2000 al 02 de mayo 2001= 45 días
03 de mayo 2001 al 02 de mayo 2002= 62 días
03 de mayo 2002 al 02 de mayo 2003= 64 días
03 de mayo 2003 al 02 de mayo 2004= 66 días
03 de mayo 2004 al 02 de mayo 2005= 68 días
Por el salario Integral que arroje para cada periodo e igualmente los intereses sobre prestaciones sociales que arroje los mismos
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS
Por cuanto ambas partes trajeron a los autos en su oportunidad procesal los mismos recibos, tal y como constan en la planilla de liquidación del expediente, estando así contestes con lo allí cancelado, considera esta Juzgadora que los días demandados por la actora en cuanto a las vacaciones son 50 DÍAS se ordena calcular los días abajo señalados con el salario que el experto establezca. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Total de días = 50 x el salario diario que emane de la experticia a efectuar.
Por cuanto se pudo constatar que la actora devengó un salario variable durante los años laborados, en consecuencia esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones reflejadas en los recibos de pago , ASI SE ESTABLECE
El experto una vez que determine el salario recalculara dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas quien juzga no lo acuerda por cuanto sus últimas vacaciones tenían que ser disfrutadas partir del 2 de mayo de 2005, y las vacaciones se computan por meses completos ASI SE DECLARA.
En cuanto al Bono Post vacacional, quien decide no lo acuerda en virtud de que la trabajadora no disfruto de las mismas y por ende no se ausento de su puesto de trabajo, y como su nombre lo indica es un bono que se otorga al regresar de las vacaciones. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES CAUSADAS 52,04 días para el periodo 2003- 2004 por el salario variable que determine el experto,
UTILIDADES FRACCIONADAS: periodo diciembre 2004 a abril 2005, corresponden 5 meses
52,04 DÍAS / 12 = 4.33 DÍAS X 5 = 21,68 DÍAS por el salario variable que determine el experto
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: articulo 125 de la ley Organica del trabajo tiempo de servicio, 5 años y 19 días, estos 19 días no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no son una fracción superior a seis meses, que multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado el cual será calculado por el experto, debiendo tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones generadas por la actora las cuales forman parte integral del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 5 años le corresponde 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año devengado el cual será calculado por el experto, debiendo tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones reflejadas en los recibos de pagos las cuales forman parte integral del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
TOTAL DE DÍAS = 210 días.
Debiéndole descontar el experto al monto total la cantidad de Bs.15.743.959,78, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 21 de mayo de 2005, tal y como fue traído por las partes l a liquidación de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Costo de la Intervención quirúrgica, en virtud de la propuesta realizada por el representante de la accionada Abg. LUIS PEREZ VARELA , en conceder el 25% del costo de la operación y tal como lo señalo la actora en el libelo de la demanda es de Bs. 10.000.000, quien sentencia toma en cuenta la propuesta de la accionada en consecuencia debe cancelar esta la suma de Bs. 2.500.000, ASI SE DECLARA.
Costo de la Liberación de la Hipoteca Bs. 454.437, quien decide no lo acuerda por ser improcedente en este Procedimiento. ASI SE DELARA.
CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 02 de mayo 2000 al 02 de mayo 2001= 45 días
03 de mayo 2001 al 02 de mayo 2002= 62 días
03 de mayo 2002 al 02 de mayo 2003= 64 días
03 de mayo 2003 al 02 de mayo 2004= 66 días
03 de mayo 2004 al 02 de mayo 2005= 68 días
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS
UTILIDADES CAUSADAS
50 días
52.04 días
UTILIDADES FRACCIONADAS: 21,68 DÍAS
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT 150 días
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 60 días
Costo de la Intervención quirúrgica Bs. 2.500.000,
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ZONIA ESCOBAR contra la empresa MARCELO & RIVERO C.A . En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 02 de mayo 2000 al 02 de mayo 2001= 45 días
03 de mayo 2001 al 02 de mayo 2002= 62 días
03 de mayo 2002 al 02 de mayo 2003= 64 días
03 de mayo 2003 al 02 de mayo 2004= 66 días
03 de mayo 2004 al 02 de mayo 2005= 68 días
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS
UTILIDADES CAUSADAS
50 días
52.04 días
UTILIDADES FRACCIONADAS: 21,68 DÍAS
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT 150 días
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 60 días
Costo de la Intervención quirúrgica Bs. 2.500.000,
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa cancelo y lo que debió ser cancelado, lo cual se determinara por el salario que determine el experto.
se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Para determinar el salario variable base de calculo de los derechos de la trabajadora en los cuadros antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones los cuales forman parte integral del salario, igualmente deberá determinar el salario integral, entendiéndose como tal el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, devengado por la actora en el mes correspondiente a las acreditaciones de la prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, para el pago de las indemnizaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
AMARYLIS MIESES MIESES
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 5:00 P.m.-
AMARYLIS MIESES MIESES
SECRETARIA
GP02-L-2005-001954
YSdF/YSDEF
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