REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Noviembre del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2005-001201.-
DEMANDANTE:
YASBELY RAMOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N°- 12.098.589.-
APODERADA JUDICIAL:
MARTA BECKER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-40.496. –
DEMANDADA:
TROPICALUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-10-1995, bajo el N°- 45, tomo 6-A, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N°- 64, tomo 20-A.-
APODERADOS:
SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 75.162.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YASBELY RAMOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N°- 12.098.589, representada por la abogada MARTA BECKER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-40.496, contra la empresa TROPICALUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-10-1995, bajo el N°- 45, tomo 6-A, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N°- 64, tomo 20-A, representada por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 75.162. Dicha demanda fue presentada en fecha 13 de julio del año 2005,
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).
ALEGATOS DE LA ACTORA
Empezó a prestar sus servicios personales en fecha 10 de junio de 2000, como Asistente Administrativa del gerente, devengando un salario fijó durante todo su período lo cual era la cantidad de Bs. 144.000,00, posteriormente en fecha 01 de mayo de 2004, fue trasladada a esta ciudad para ocupar el cargo de Gerente Regional, firmando contrato de trabajo en el cual establecían el horario de 7:30 a 6:00, y sus funciones y actividades estaban sometidas a las directrices que telefónica y personalmente le giraba el Presidente de la empresa, entre las labores de la gerencia, estaban conformadas entre otras por la venta, toma de pedidos, presentación de cotizaciones, efectuar consideración alguna sobre precios de venta o tiempo de pago, las condiciones de toda negociación eran giradas por la oficina principal, y no estaba permitido margen alguno que permitiera tomar decisiones fuera de las directrices establecidas por la Presidencia o la Gerencia General, igualmente realizaba pedidos y la facturación era tramitada directamente desde la sede de la demandada. Por la prestación de sus servicios personales devengaba un salario mixto conformado por un a asignación fija, por una parte variable conformado por un porcentaje de las comisiones sobre las ventas, lo cual se evidencia en documentos denominados cancelación por comisión de ventas y contrato de trabajo.
Siendo la fecha de despido el día 30 de abril de 2005, por lo que demanda la cantidad de Bs. 87.849.208,00.- Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, y la aplicación de la indexación o corrección monetaria en la definitiva.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Marcada “A”, folio 7, pieza 1. Nomina Circular. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el Dr. CHISTIAN VAN GASSE, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, reconoce que la Lic. Yasbely Ramos, detentaba el Cargo de gerente de la accionada para todo el Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “B”, folio 8. pieza 2. Comunicación emitida de fecha 05 de abril de 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el Gerente General y el Gerente de Administración Ing. José Romero y Beatriz Flores respectivamente convocan a una reunión a la actora en la ciudad de la Victoria, estado Aragua.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “C”, folios de 9 al 12. Contrato de trabajo, suscrito entre la actora y la parte demandada. En virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da todo el valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la actora suscribió contrato de trabajo, con la demandada en calidad de Gerente de la Agencia de Valencia. Y ASI DE DECIDE.
• Marcada “D”, folios del 13 al 22. Recibos de pago de salario de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000.
• Marcada “E”, folios 23 al 45. Recibos de pago de salario de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.
• Marcada “F”. folios del 46 al 71. Recibos de pago de salario de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.
• Marcada “G”. folios del 72 al 94. Recibos de pago de salario de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
• Marcada “H”. folios del 95 al 118. Recibos de pago de salario de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.
• Marcada “I”. folios del 119 al 125. Recibos de pago de salario de los meses enero, febrero, marzo de 2005.
• Marcada “J”. folios del 126 al 130. Recibos de pago de comisiones de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
• Marcada “K”. folios del 131 al 151. Recibos de pago de comisiones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.
• Marcada “L”. folios del 152 al 154. Recibos de pago de comisiones de los meses enero, febrero de 2005.
• Marcada “M”, folio 155. Comunicación dirigida por el ciudadano CHISTIAN VAN GASSE a la actora.
Con relación a las documentales marcadas de la letra D a la letra M, esta Juzgadora en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les da todo el valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende el pago de salario y de comisiones que efectuaba la demandada a la actora por el servicio prestado. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evacuó dicha prueba y en consecuencia no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evacuó dicha prueba y en consecuencia se le otorga valor probatorio a los recibos desde el folio 156 al 206. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”, folio 2, pieza 2. Registro de Asegurado. Quien Decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “B”, folios del 12 al 18. pieza 2. Contrato de trabajo, suscrito entre la actora y la parte demandada. En virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da todo el valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la actora suscribió contrato de trabajo, con la demandada en calidad de Gerente de la Agencia de Valencia. Y ASI DE DECIDE.-
• Marcadas “C a la C40”. Folios del 19 al 60. Recibos de pago de Comisiones.
• Marcada “E”. folios 61 al 63. Recibos de comisión de abril 2005.
Con relación a las documentales marcadas de la letra C a la letra C40 y la letra E, esta Juzgadora en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les da todo el valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende el pago de comisiones que efectuaba la demandada a la actora por el servicio prestado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “F y F1”. Folios 64 al 68. Oficios y cotización. Quien Decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “G”, folios 69 al 72. Comprobantes de cheque, recibo de egreso y baucher bancario. Esta Juzgadora en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les da todo el valor probatorio, por cuanto no hubo control de la prueba, y en consecuencia no le es oponible a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “H”, folio 73 y 74. Carta de ingreso suscrita por la actora.
• Marcada “I”, folio 75. Reporte de solicitud de pago suscrita por la actora.
• Marcada “K”, oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil, donde autorizan a los distintos gerentes entre ellos la actora para que movilicen la cuenta bancaria de la demandada.
• Marcadas “M1 a la M5”, Reportes de actividades.
• Marcadas “M6 a la M8”. Originales de movimientos e informes de caja.
• Marcadas “M9 a la M22. Originales de facturas y recibos.
• Marcadas “N a la N36. Originales de reportes de actividades, facturas, recibos, movimientos e informes de caja.
• Marcadas “P a la P13. Originales de reportes de actividades, facturas, recibos, movimientos e informes de caja.
• Marcadas “Q a la Q44. Originales de reportes de actividades, facturas, recibos, movimientos e informes de caja.
• Marcadas “R a la R75. Originales de reportes de actividades, facturas, recibos, movimientos e informes de caja.
• Marcadas “S y S1. notas de entrega de CANTV, de solicitud de Internet y aplicación.
• Marcada “T”. Memorandu.
Quien decide no le da valor probatorio a las documentales marcadas desde la letra H a la letra T, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hubo control de la prueba, y en consecuencia no le es oponible a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evacuó dicha prueba y en consecuencia no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evacuó dicha prueba y en consecuencia no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos consta al folio 87 del expediente, auto suscrito por el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora en su libelo de demanda señala que fue despedida en fecha 30 de abril del año 2005,
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma y los cuantifica de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS:
22,5 días x 193.561, 73 = Bs. 4.355.139,00
ANTIGÜEDAD ART. 108:
273 días Bs. 17.522.129,41
UTILIDADES:
4,17 días Bs. 766.623,85
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO 125 LOT:
210 días Bs. 40.647.964,00
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DESCANSOS Y FERIADOS LEGALES
Bs. 5.199.611,12
DE LOS SALARIOS NO PAGADOS:
Bs. 18.074.436,00
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana YASBELY RAMOS CORDERO contra la empresa TROPICALUM, C.A.,
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
Conceptos Monto
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 4.355.139,00
ANTIGÜEDAD ART. 108:
Bs. 17.522.129,41
UTILIDADES:
Bs. 766.623,85
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO 125 LOT:
Bs. 40.647.964,00
DIFERENCIA EN EL PGO DE LOS DESCANSOS Y FERIADOS LEGALES
Bs. 5.199.611,12
DE LOS SALARIOS NO PAGADOS
Bs. 18.074.436,00
Total 86.565.903,38
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa deposito y lo que debió ser cancelado.
se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).
Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarylis Mieses
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA
GP02-L-2005-001201.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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