REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Noviembre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2005-001173.-

DEMANDANTES:
YOEL FRANCISCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°- 15.087.873.-

APODERADOS JUDICIALES:
FRANCISCO GONZALEZ y DELIA GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.113 y 74.269. –

DEMANDADA:
MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-07-1988, bajo el N°- 10, tomo 19-A.-

APODERADOS:
CARLOS ALTIMARI, I.P.S.A N°- 96.510, MAYRA ITRIAGO, I.P.S.A N°- 84.761, ISMAR MARTINEZ, I.P.S.A N°- 81.508, TAHIDEE GUEVARA, I.P.S.A. N°- 99.059, y otros.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YOEL FRANCISCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°- 15.087.873, representado por los abogados FRANCISCO GONZALEZ y DELIA GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.113 y 74.269, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-07-1988, bajo el N°- 10, tomo 19-A, representada por los abogados CARLOS ALTIMARI, I.P.S.A N°- 96.510, MAYRA ITRIAGO, I.P.S.A N°- 84.761, ISMAR MARTINEZ, I.P.S.A N°- 81.508, TAHIDEE GUEVARA, I.P.S.A. N°- 99.059. Dicha demanda fue presentada en fecha 07 de julio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio el día 10 de noviembre de 2006, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, y estando dentro del lapso señalado a los fines de publicar la misma se procede hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Empezó a laborar en la empresa accionada en fecha 22 de enero del 2002, en calidad de Auxiliar de Plataforma, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 405.000,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde 7:00 p.m, a 6:00 a.m, y el sábado 7:00 p.m, a 8:00 a.m, en fecha 13 de septiembre de 2003, tuvo un accidente de trabajo realizando funciones inherentes a su trabajo, encontrándose en la Plataforma de revisión de mercancía o túnel como la llaman pasando las encomiendas por la Plataforma de revisión, atascándose una de las encomiendas en uno de los rodillos que le dan movilidad, por lo que trato de sacar dicha encomienda metiendo su mano izquierda dentro del túnel el rodillo se activo y succionó su mano quedando liberada la encomienda pero atrapada parcialmente su mano dentro del rodillo, ayudándolo el personal del aeropuerto a liberar su mano, fue trasladado al Centro asistencial mas cercano donde se el diagnostico traumatismo a nivel dorsal de la mano izquierda ocasionándole heridas anfractuosas con lesión tendinosa a nivel de índice en su aparato y fisura del dedo en dedo pulgar de la misma mano, presentando perdida de piel que amerito injerto dermo epidérmico, debiendo tener reposo medico, y debió realizar fisioterapias de la mano, las cuales no pudo realizar regularmente, por cuanto la empresa se negó a pagarlas al igual que no cumplió con el pago de las medicinas siendo costeadas las misma por su persona, y actualmente presenta limitación con flexo extensión del dedo índice mano izquierda lo cual le impide el funcionamiento normal dificulta la flexión, hasta el día 30 de junio de 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, solicitándole a la empresa accionada el pago de sus prestaciones sociales y accidente laboral, negándose la misma a cancelárselas, es por lo que procedió a demandar lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 5.928.540,63
Utilidades fracciones 1.272.406,49
Intereses sobre prestaciones sociales
934.934,53
Intereses 1.414.921,00
Diferencia de utilidades 1.519.213,15
Vacaciones y bono vacacional vencidos
3.107.965,77
Vacaciones fraccionadas 431.661,91
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT
3.220.862,40
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT
2.147.241,60
Bono nocturno 5.046.300,00
Sobre tiempo diurno no cancelado 3.089.713,32
Sobre tiempo nocturno no cancelado 30.792.576,00

TOTAL DEMANDADO por Prestaciones Sociales 57.491.415,80

Art. 33, parágrafo 2, nun. 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
29.087.371,95

Daño Moral
20.000.000,00


TOTAL DEMANDADO
106.578.787,75


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• El cargo que alega el actor.
• La fecha de ingreso y la fecha de egreso.
• El accidente alegado por el actor, la fecha y el lugar del mismo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• El horario especial alegado por el actor.
• Que laboraba los días sábados desde 7:00 p.m, a 8:00 a.m.
• Los conceptos y montos demandados por el actor.
• El despido injustificado alegado por el actor.
• El salario mensual devengado por el actor.
• Las horas extras diurnas y nocturnas alegadas por el actor.
• La responsabilidad alegada por el actor con relación al accidente laboral sufrido.-
• Los montos demandados por el actor con relación al accidente laboral sufrido.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
El merito favorable de las actas procesales:

Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
 Marcados “E y F”. folios 82 y 83. Recibos por pagos de Utilidades años 2002 y 2004. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la parte demandada consigno igualmente junto a su escrito de pruebas los mismos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “Z”. folios 104 al 106. Remisión del Dr. Ricardo Campanella a la Dra. Maria Forero, para que se practicara al actor fisioterapias. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad al Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medico que lo suscribió debió haber venido a la audiencia de juicio a ratificar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 1. folio 107. Remisión del Dr. Ricardo Campanella al Dr. Mario Páez, para que se practicara al actor fisioterapias. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad al Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medico que lo suscribió debió haber venido a la audiencia de juicio a ratificar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 2. folio 108. Informe medico suscrito por el Dr. Ricardo Campanella. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad al Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medico que lo suscribió debió haber venido a la audiencia de juicio a ratificar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada 2. folio 108. Informe medico suscrito por el Dr. Ricardo Campanella. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad al Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medico que lo suscribió debió haber venido a la audiencia de juicio a ratificar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INFORME:
• Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS). Consta a los folios 168 al 181. información suministrada por el IVSS de fecha 20 de febrero de 2006. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto informan que se trasladaron a la empresa accionada para investigar el accidente ocurrido al actor, los cuales concluyeron que el hecho sobrevenido en el transcurso del trabajo se considera accidente de trabajo, y consta certificación suscrita por la Dra. Olga Montilla en la cual certifica que el actor sufrió un accidente laboral que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para actividades laborales que implique agarre con la mano izquierda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, no constan a los autos información solicitada, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
 Marcados con las letras a, b, c y d. Folios 44 al 81. Copias de Recibos de pagos emanados de la empresa accionada. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la demandada debió exhibir los originales de dichos recibos, en virtud de ser una obligación legal de la demandada llevar en su contabilidad los mismos, y que de los mismos se evidencia los salarios percibidos por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas de la letra “G a la letra M”. folios 84 al 90. Copia del Control de llegada y salida de empleados. Quien decide les da valor probatorio, aun y cuando están en copias fotostáticas, la demandada debió exhibir el libro de reporte de entradas y salidas del actor y de todos los empleados que laboran en dicha empresa, a los fines de excepcionarse de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas de la letra “N a la letra O”. folios 91 al 93. Copias fotostáticas de recibos de pagos de consultas médicas. Quien decide no les da valor probatorio, ya que no emanan de la demandada, por lo que no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas de la letra “P a la letra U”. folios 91 al 99. Copias fotostáticas de facturas de la farmacia Santa Mónica, C.A., Quien decide no les da valor probatorio, ya que no emanan de la demandada, por lo que no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios100, 101, 102. Certificación de Incapacidad, del IVSS. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es un documento administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas de la letra “V a la letra Y”. Copias de reposos médicos. Quien decide no les da valor probatorio, ya que no emanan de la demandada, por lo que no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “3”. Folio 109. Copia de informe medico. Quien decide no les da valor probatorio, ya que no emanan de la demandada, por lo que no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
 Marcada “B”. folio 115. Carta de advertencia de riesgos, de fecha 21 de mayo de 2002. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede observar que dicha advertencia de riesgo era para las instalaciones dentro de la empresa MENSAJEROS RADIO WOORLDWIDE, C.A, por lo que observa esta Juzgadora que no es una advertencia de forma general, ya que el accidente laboral ocurrió en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas “C, D, E, F”, folios 116 al 119. Recibos por pagos de Utilidades años 2002, 2003 y 2004. Quien decide les da valor probatorio por cuanto la parte actora consigno igualmente junto a su escrito de pruebas los mismos recibos, estando así ambas partes contestes con lo allí cancelado Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “G”. folio 120. Copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs. 380.000,00, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del período 2003 al 2004. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no se desprende de dicha documental que efectivamente le hayan cancelado con el mencionado cheque lo que señala la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “H”. folio 121. Copia fotostática de carta en la cual el actor solicita a la demandada adelanto del 75% de sus Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció que el actor cobro lo solicitado, lo que esta demandando es la diferencia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
• Al Banco Banesco. Constan a los folios 208 al 221, del expediente, información suministrada por dicha entidad bancaria de fecha 05 de abril de 2006. De dicha información se puede evidenciar que la demandada cancelaba al actor la antigüedad, la cual era depositada en una cuenta de fideicomiso apertura a su nombre. Y ASI SE DECIDE.-
• Al IVSS. no constan a los autos información solicitada, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Al Seguros Caracas. Consta al folio 183, información emanada de dicho seguro, de fecha 03 de marzo de 2006, en la cual informan que el actor esta asegurado, que el actor reportó dos siniestros por herida en la mano y limpieza quirúrgica colocación de injerto, y que el mismo fue indemnizado por las cantidades de Bs. 3.870.177,30 y 2.129.822,70. Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
JUVENAL JIMENEZ. Por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, quedo desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor YOEL FRANCISCO BRICEÑO debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado del acero probatorio lo que se debe determinar en el presente juicio es:
• El horario especial alegado por el actor.
• Si laboraba los días sábados desde 7:00 p.m, a 8:00 a.m.
• El despido injustificado alegado por el actor.
• El salario mensual devengado por el actor.
• Las horas extras diurnas y nocturnas alegadas por el actor y por ultimo
• La responsabilidad alegada por el actor con relación al accidente laboral sufrido.

Ha quedado demostrado a los autos que el actor laboraba horas extras diurnas y nocturna, ya que la empresa accionada no se excepcionó trayendo en la audiencia de juicio prueba alguna (libro de entrada y salida de los empleados de dicha empresa), ya que el actor solicito la exhibición del control de llegada y salida de empleados, por lo que las horas extras diurnas y nocturnas son procedentes, y las misma inciden el en salario mensual, así como en sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al despido injustificado alegado por el actor en su libelo de la demanda, considera esta juzgadora que tal despido alegado fue de forma injustificada ya que la demandada no trajo a los autos prueba que hiciera presumir a esta Juzgadora que efectivamente el actor tal y como ella lo señala en el escrito de contestación de la demanda … “ notificó al departamento legal del Ministerio del Trabajo, bajo el oficio N°- VLN-G001-05, de fecha 14 de julio de 2005, que el Sr. Joel Briceño, no se había reincorporado a su lugar de trabajo luego de 48 horas…”, por lo que resulta procedente las indemnizaciones prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Accidente Laboral sufrido por el actor y alegado en su libelo de la demanda, considera esta Juzgadora que el mismo es imputable a la demandada, ya que el mismo fue sufrido con ocasión al cumplimiento de su labor, pudiéndose evidenciar del Informe Técnico de Investigación de Accidente que la empresa accionada, no dispone de: Servicio de seguridad y salud en el trabajo, Comité de Seguridad y salud laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, constancia que avale que la empresa informe por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras e insalubres, ni de las medidas preventivas, es decir de esos riesgos y las medidas preventivas, los trabajadores están expuestos a la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, tal y como fue el presente caso que fue un accidente de trabajo, ya que la empresa no da un adiestramiento continuó ni periódico que le garantice a los trabajadores, par que conozcan sobre las condiciones de riesgos a que están expuestos.
Igualmente de dicho informe se puede evidenciar que la empresa no consigno la Declaración de Accidente ante la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, ni ante la Inspectoría del Trabajo, y como conclusión la Dra. Olga Montilla certifico que el actor presentó un accidente de trabajo, que le ocasiono una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano izquierda. Y ASÍ SE DECIDE.-

El salario con que debe calculársele todos los conceptos demandados, pudiéndose inferir que la empresa canceló al actor un adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como fue reconocido por la representación de la parte actora, pero que existe una diferencia en dicho monto cancelado, en virtud que quedo plenamente establecido que el ciudadano YOEL BRICEÑO, laboró horas extras diurnas y nocturnas, debiéndole cancelar la demandada bonificación nocturna, en consecuencia lo que se deba pagar en un determinado mes por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y bono nocturno ha de considerarse parte del salario base del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente a dicho mes, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Como no fue posible calcular el salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto faltan recibos de pagos, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario normal mensual, aplicará el salario normal diario devengado por el actor, a los meses realmente trabajados durante la relación laboral, es decir, desde el 22 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2005; 3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado las alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, considerando que la relación laboral comenzó el 22 de enero de 2002 y culminó el 30 de junio de 2005, al igual que con el salario integral se calcularán las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la LOT, ya que la empresa no demostró que la relación culmino por un despido justificado.-
Igualmente el experto deberá calcular lo que establece el Art. 33, parágrafo Segundo, num. 3, es decir por cuanto la incapacidad fue parcial y permanente, le corresponde al actor una indemnización equivalente de tres (03) años contados por días continuos, es decir 1.095 días, calculados a salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al DAÑO MORAL, en materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señalo
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de vigilancia, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de cambio de guardia, darle las instrucciones precisas en el uso del arma de reglamento.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente ocurrido al ciudadano YOEL BRICEÑO, le ocasionó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano izquierda.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar su trabajo, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como auxiliar de plataforma de la demanda y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro 3 años 5 meses, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de un auxiliar de plataforma, sin grado de instrucción universitaria, ni profesión, es decir que un obrero.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el trabajador depende económicamente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se puede evidenciar que la empresa tiene una suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que ocurrió el accidente, el actor tenía 28 años de edad, por lo que se encuentra en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada, ya que consta a los autos que estaba inscrito en seguros caracas, el cual lo indemnizó, tal y como consta a los autos.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente alegado por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) como indemnización por daño moral.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por las partes se cuantifican de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Respecto al salario del accionante (hecho controvertido), de un análisis exhaustivo de los recibos de pago, que rielan a los autos a los folios 44 al 81, consignados por la parte Actora, se desprende que faltan recibos de pago, pudiéndose constatar que el actor devengó un salario variable durante los años laborados, en consecuencia esta Juzgadora en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras diurnas y nocturnas, señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al fideicomiso igualmente deberá ser recalculado por el experto y la diferencia deberá ser abonada por la demandada, tomando en consideración el adelanto efectuado por la parte demandada, y reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora, tomando en cuenta la cuenta de fideicomiso del Banco Banesco, evidenciándose de los autos que fue un adelanto de 75%, los cuales deberán ser deducidos.- Y ASÍ SE ESTABLECE-

Periodo 22-01-2002 al 30-06-2005 = 192 días, debiéndole descontar el 75% de adelanto efectuado por la empresa al accionante.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por cuanto la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeudare pago alguno al actor por tal concepto en virtud de no ser el salario correspondiente, y no rechazo los días que el actor alegó que la empresa otorgaba, los mismos quedan firmes.
Año 2002
115 días por el salario normal que deberá calcular el experto, debiéndole descontar el experto la cantidad de Bs. 478.843,75, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 28 de noviembre de 2002, tal y como fue traído por la parte actora y la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2003
115 días por el salario normal que deberá calcular el experto, debiéndole descontar el experto la cantidad de Bs. 1.050.000,00, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 21 de noviembre de 2003, tal y como fue traído por la parte actora y la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2004
115 días por el salario normal que deberá calcular el experto, debiéndole descontar el experto la cantidad de Bs. 1.535.625,00, por cuanto la demandada cancelo dicho monto en fecha 26 de noviembre de 2004, tal y como fue traído por la parte actora y la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
Año 2005.-
115 días que le corresponde % 12 meses del año
X 6 meses trabajado en el año 2005

57,54 días X por el salario que determine el experto.


VACACIONES
Año 2002-2003= 30 días
Año 2003-2004=30 días
Año 2004-2005=30 días
Fracción 2005 = 30 días / 12 meses = 2,50 x 5 meses= 12,50 días

Total de días 102,5 días por el salario que establezca el experto del mes inmediato anterior a la fecha en que nació el derecho a las vacaciones


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Año 2002-2003= 7 días
Año 2003-2004=8 días
Año 2004-2005=9 días
Fracción 2005 = 10 días / 12 meses = 0,84 x 5 meses= 4,20 días

Total de días 28,20 días por el salario que establezca el experto del mes inmediato anterior a la fecha en que nació el derecho a las vacaciones


PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 3 años y 5 meses, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 3 años y 5 meses, estos 5 meses no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no son una fracción superior a seis meses, que multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 90 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado el cual será calculado por el experto, debiendo tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras diurnas y nocturnas, señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 3 años le corresponde 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año devengado el cual será calculado por el experto, debiendo tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras diurnas y nocturnas señaladas por el actor en su libelo, así como el bono nocturno, los cuales forman parte integral del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-
TOTAL DE DÍAS = 150 días.


BONO NOCTURNO Art. 156 LOT
Periodo 22-01-2002 al 30-06-2005 = 166 semanas
El experto de conformidad con el Art. 156 LOT la jornada nocturna deberá ser cancelada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido por la jornada diurna, por lo que el experto una vez que determine el salario recalculara dicho concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE TIEMPO NOCTURNO NO CANCELADO
Periodo 22-01-2002 al 30-06-2005 = 46 horas extras nocturnas semanales, que según el actor laboraba, que al multiplicarlas por las 166 semanas 7.636,00 horas por el salario que determine el experto de conformidad con el Art. 155 y 156 de la LOT.
El experto una vez que determine el salario recalculara dicho concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE TIEMPO DIURNO NO CANCELADO
Periodo 22-01-2002 al 30-06-2005 = 6 horas extras nocturnas semanales, que según el actor laboraba, que al multiplicarlas por las 166 semanas 996 horas por el salario que determine el experto.-
El experto una vez que determine el salario recalculara dicho concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-


CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT
192 días, debiéndole descontar el 75% de adelanto efectuado por la empresa al accionante

utilidades fracciones

402,54, debiéndole descontar el experto la cantidad de Bs. 3.064.468,75
bono vacacional fraccionada 28,20 días

Vacaciones 102,5 días
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT
90 días
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 60 días

Bono nocturno 166 semanas
Sobre tiempo NOCTURNO no cancelado 7.636,00 horas
Sobre tiempo diurno no cancelado
996 DÍAS
Indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Segundo, num. 3 1.095 días
Daño moral Bs. 8.000.000

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YOEL BRICEÑO contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:

CONCEPTOS ACORDADOS DIAS ACORDADOS
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT
192 días, debiéndole descontar el 75% de adelanto efectuado por la empresa al accionante

utilidades fracciones

402,54, debiéndole descontar el experto la cantidad de Bs. 3.064.468,75
bono vacacional fraccionada 28,20 días

Vacaciones 102,5 días
Indemnización antigüedad Art. 125 LOT
90 días
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 60 días

Bono nocturno 166 semanas
Sobre tiempo NOCTURNO no cancelado 7.636,00 horas
Sobre tiempo diurno no cancelado
996 DÍAS
Indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Segundo, num. 3 1.095 días
Daño moral Bs. 8.000.000

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa deposito y lo que debió ser cancelado, lo cual se determinara por el salario que determine el experto.
se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

Para determinar el salario variable base de calculo de los derechos del trabajador en los cuadros antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuanta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el experto las horas extras Diurnas y nocturnas señaladas por este Tribunal, así como el bono nocturno determinado por este Tribunal, los cuales forman parte integral del salario, igualmente deberá determinar el salario integral, entendiéndose como tal el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, devengado por el actor en el mes correspondiente a las acreditaciones de la prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, para el pago de las indemnizaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarylis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA


GP02-L-2005-001173.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J