REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Noviembre del año 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GH01-S-199-000013



DEMANDANTE
ELIGIO RAMÓN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.932.317.


APODERADOS JUDICIALES
MARIO RAMON MEJIAS. y LAURA BURGOS inscritos en el Inpreabogado bajo el número 61.140 y 54.504 en su orden


DEMANDADA
TRANSPORTE LAS 4 M C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1.992, bajo el numero 21|,Tomo 12-A.


APODERADOS JUDICIALES
MARISOL HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.138

MOTIVO
CALIFICACIÓN DE DESPIDO






El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ELIGIO RAMÓN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.932.317., representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE LAS 4 M C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1.992, bajo el numero 21,Tomo 12-A. representada por la abogada MARISOL HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-55.138, presentada en fecha 20 de mayo del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Distribuidor para la época. De conformidad con la sentencia del Juzgado Superior Segundo del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de febrero de 2006, donde “ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que redistribuya el expediente por ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fije la oportunidad de dictar sentencia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia…”, la presente causa fue distribuida le quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2006, el referido Juzgado declino la competencia por la fase de Juzgamiento, fue distribuido quedando asignado a este Juzgado , en fecha 4 de Octubre de 2006, me aboque al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación de las partes, notificadas ambas partes y vencido el lapso correspondiente se procedió a fijar para sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente a éste de conformidad con el articulo 197 Ord. 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso correspondiente éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor a los fines de fundamentar su pretensión:
 Que comenzó aprestar a trabajar en calidad de conductor para la demandada en fecha 14 -01-1998,
 Que devengaba un salario fijo diario de Bs.3.946,
 Que cumplía un horario por turnos rotativos semanalmente,
 Que en fecha 15-05-99, fue despedido por el ciudadano Manuel Lorenzo , Representante Legal de la mencionada empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Que en virtud de esta circunstancia y estando dentro de la oportunidad legal es por lo que acude ante la competente autoridad con la finalidad de que sea calificado el despido de que fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenías y el correspondiente pago de los salarios caídos hasta su definitivo reenganche

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La accionada, por medio de la defensora Ad Litem, a los fines de enervar la pretensión del actor, expresó en su descargo:
 Negó rechazo y contradijo , en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho,
 Negó, Rechazo y contradigo que el día 14 de mayo de 1.999, el ciudadano JOSE MANUEL LORENZO le haya notificado el despido en forma verbal,
 Negó, Rechazo y contradigo que el ciudadano Eligio Ramón Mejias, iniciara su relación laboral con la empresa desde el día 14 de enero 1998,
 Negó, Rechazo y contradigo que el ciudadano Eligio Ramón Mejias, devengará un salario de Bs. 3.946
 Negó, Rechazo y contradigo, que el despido haya sido injustificado
 Negó, Rechazo y contradigo, la presente calificación de despido y por ende el pago de los salarios
 Negó, Rechazo y contradigo, que la empresa deba reenganchar al ciudadano Eligio Ramón Mejias , ya que no esta preceptuado dentro del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de un despido injustificado, ya que la relación laboral terminó por despido justificado en fecha 15-05-99, correspondiéndole a la accionada demostrar los hechos que sustenta su defensa. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, esta Juzgadora se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que cito:
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-


CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO


APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

 Merito favorable Invocó el mérito que emerge de los autos al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE
 DOCUMENTALES:

 Marcado A , riela al folio 28 Carnet de identificación N° 3758 como trabajador activo de la empresa Transporte las 4 M ; Constancia de Trabajo expedida por la accionada, donde se evidencia que la fecha de ingreso es 14/01/98 , el cargo que ocupa conductor, ASI SE APRECIA.

 Marcado “B” riela al folio 29, anticipo de prestaciones sociales , quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE APRECIA

 Marcado “C” Recibos de prestamos garantizados por las prestaciones sociales, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE APRECIA

 Marcado D1, D2, D3, D4, rielan a los folios 32 al 35, recibos donde se aprecia el salario devengado por el accionante en el recibo Marcado D1 con un salario diario de BS.3.946.00 para el periodo de 29-11-98 al 5 -12-98; recibo Marcado D2 con un salario diario de BS.3.333,35 para el periodo de 28-03-99 al 3 -04-99; recibo Marcado D3 con un salario diario de BS.3.333,35 para el periodo de 28-02-99 al 6 -3-99 ; Marcado D4 con un salario diario de Bs.3.333,35 para el periodo de 25-04-99 al 01 -05-99; Quien sentencia le da valor probatorio del cual se evidencia que el ultimo salario diario del ciudadano Eligio Mejias era de Bs.3.333,35. ASI SE DECLARA


 TESTIFICALES: NELSON JOSE URBANO CARLOS ALVARADO, ANA MERCEDES MENDEZ, CARLOS ARTURO RIERA.


 NELSON JOSE URBANO y CARLOS ARTURO RIERA. Rielan a los folios 41 y 44, actas donde se deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron el día y la hora por el extinto tribunal en consecuencia no se le da valor probatorio por cuanto no hay declaración que valorar ASI SE DECLARA

 CARLOS ALVARADO, Riela al folio Vto. folio 41 y 42 en cuanto a esta declaración quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que es un testigo referencial a la repregunta.”… 2) Diga el testigo si conoce cuales fueron los motivos porque fue despedido de la empresa Transporte Las cuatro “M” C.A, el señor Eligio Mejias CONTESTO: el me hizo un comentario de que había un robo en la compañía …” ASI SE APRECIA

 ANA MERCEDES MENDEZ FOLIO 43 y VTO, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que es un testigo referencial a la repregunta.” 1) Diga el Testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas que tubo la empresa Transporte las cuatro “M” C.A, para despedir al señor Eligio Mejias. Contesto: bueno, el me dijo que lo habían votado por una mercancía que se le había perdido como no lo vi. mas con el camión…” ASI SE APRECIA.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 MERITO FAVORABLE: Invocó el mérito que emerge de los autos al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE

 A los folios 21 AL 23 del expediente cursa participación del despido efectuada por la demanda en fecha 19 de mayo de 1999, y de la misma se evidencia; Que el actor efectivamente trabajó para la demandada, el tiempo de servicio, la fecha de terminación de la relación laboral y que el patrono cumplió con la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE APRECIA.

 Al folio 23 del expediente cursa denuncia por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada por el ciudadano Lorenzo Peña Manuel José, donde manifiesta “… Manifestó el Denunciante, que un Chofer del Transporte Lorenzo, sustrajo Mercancía propiedad de 3 M “. ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber quedado establecido la relación laboral que unió a las partes y al no haber sido desvirtuado por la demandada que el despido de que fue objeto el actor es justificado, la presente acción surge procedente en consecuencia este tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano ELIGIO MEJIAS; en consecuencia, ordena a la empresa transporte LAS 4 M C.A, a reincorporar al actor al mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada la demandada en el presente juicio, es decir 7 de octubre de 1999, folio 5, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajo, con base al salario diario de Bs. 3.333,35, tomando en cuenta las correspondientes variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, o por convención colectiva si fuere el caso cuyo monto será calculado por un solo experto nombrado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda.

Exclúyase del pago de los salarios caídos el correspondiente a la prolongación del proceso por caso fortuito y fuerza mayor y por inacción del demandante

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano, ELIGIO RAMÓN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.932.317., contra la sociedad de comercio TRANSPORTE LAS 4 M C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 4 de agosto de 1.992, bajo el numero 21,Tomo 12-A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

Que la sociedad de comercio TRANSPORTE LAS 4 M C.A reenganche de inmediato al trabajador ELIGIO RAMÓN MEJIAS, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor



COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS:
Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el computo de los salarios caídos debe tomarse en cuenta el salario de Bs.3.333, 35 que su último salario diario, quien decide acoge el criterio jurisprudencial de fecha 16 de junio del 2005, expediente N° 04-001471, de la Sala de Casación Social:
“… concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…”. Así se decide.
Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 23 días del mes de Noviembre del (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez



AMARILYS MIESES MIESES
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 pm.



AMARILYS MIESES MIESES
La Secretaria