REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Noviembre del año 2006.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2005-001301.-
DEMANDANTES:
ELOY OSWALDO CUNEMO, titular de la cédula de identidad N°-8.627.424.-
APODERADO JUDICIAL:
FREDDY TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981. –
DEMANDADA:
FRAVI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-10-1996, bajo el N°- 40, tomo 126-A.-
APODERADOS:
GIACOMO OLIVERO, I.P.S.A N°- 24.177, BRUNA CASAGRANDE, I.P.S.A. N°-58.819 y ALIDA CASTILLO, I.P.S.A N°- 30.800, FREDDY RODRÍGUEZ, .I.P.S.A N°- 34.860.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELOY OSWALDO CUNEMO, titular de la cédula de identidad N°-8.627.424, representado por el abogado FREDDY TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.981, contra la empresa FRAVI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-10-1996, bajo el N°- 40, tomo 126-A, representada por los abogados GIACOMO OLIVERO, I.P.S.A N°- 24.177, BRUNA CASAGRANDE, I.P.S.A. N°-58.819, ALIDA CASTILLO, I.P.S.A N°- 30.800 y FREDDY RODRÍGUEZ, .I.P.S.A N°- 34.860. Dicha demanda fue presentada en fecha 01 de agosto del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio el día 25 de mayo de 2006, en la cual se prolongó la misma en virtud que la parte demandante desconoció la firma del actor en las documentales promovidas por la parte demandada, y desconoció las mismas, por lo que la demandada solicitó la prueba de cotejo, seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2006, se realizó audiencia de juicio a los fines de llevar a cabo la prolongación de dicha audiencia, y este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, y estando dentro del lapso señalado a los fines de publicar la misma se procede hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 27 de octubre de 2000, empezó a prestar servicios subordinados como CORTADOR DE CALZADOS, hasta el día 22 de abril de 2002, fecha ésta en que fue despedido, devengando para ese momento un salario de Bs. 9.580,80, y un salario mensual de Bs. 287.423,40, sin incluir 152 horas de sobre tiempo diurnas y 72 horas de sobre tiempo nocturnas, que hacen un total de 224 horas de sobre tiempo trabajadas, ante tal situación ese mismo día procedió a presentar por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial exponiendo que había sido despedido injustificadamente, declarándose SIN LUGAR LA CALIFIACCIÓN DE DESPIDO. Luego en fecha 15 de diciembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial dicta sentencia en donde declara DESISTIDA la solicitud de Calificación de Despido alegando que el actor había interpuesto solicitud de pago de salarios caídos y prestaciones sociales por ante la Inspectoría del trabajo, siendo apelada dicha decisión en la misma fecha de publicada, y en fecha 12 de abril de 2004, se publicó la misma siendo declarada SIN LUGAR LA CALIFICACIPON DE DESPIDO, por lo que s ejerció Recurso de Control de la Legalidad declarándose el mismo INADMISIBLE. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2004 presentó demanda laboral, la cual fue admitida en fecha 21-01-2005, y en fecha 01-02-2005 el alguacil participa haber notificado a la demandada, por lo que la secretaría certifica dicha consignación, finalmente el tribunal en fecha 31-05-2005, después de una series de prolongaciones declara DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por lo que el demandante en esta oportunidad procede a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT 689.817,60
Indemnizaciones 125 LOT 630.247,70
Vacaciones vencidas 613.171,20
Vacaciones fraccionadas 279.375,83
utilidades 613.171,20
Utilidades fraccionadas 279.375,83
Horas extras diurnas no canceladas 282.154,56
Horas extras nocturnas no canceladas 156.520,32
Salarios Caídos 11.458.636,80
Total demandado 15.023.896,16
Igualmente demando los intereses sobre las prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria.-
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada es la prescripción de la acción.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que la obligación de cancelar la diferencia de las prestaciones sociales a que hubiere lugar esta prescrita.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales el Tribunal pasará a revisar a los fines de determinar si son o no procedentes.-
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• El cargo que alega el actor.
• La fecha de ingreso y la fecha de egreso.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• El salario alegado por el actor
• Las horas extras diurnas y nocturnas alegadas por el actor
• Los salarios caídos.
• El daño moral demandado.
• Que la empresa se haya negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales.
• Los conceptos y montos demandados por el actor.
• El despido injustificado alegado por el actor.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN:
• Recibos de pago desde enero a diciembre 2000, hasta el 2005. Con relación a los recibos la parte demandada señalo que el despido fue en abril 2002, por lo que no puede tener recibos de los años y meses sucesivos y solo consigno recibos 2001, ya que constan a los autos recibos de año 2002.
• Planilla de afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. La Representación de la parte demandada no exhibieron lo solicitado, ya que no conocen a la persona que señalan en el escrito de pruebas la parte actora identificada como MORLES RUIZ GREGORIO POLICARPO, siendo el mismo ajeno a la causa.
• Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo. La parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Pieza N°- 2. Copia certificada del Exp. GP02-L-2005-001718, llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se puede apreciar que efectivamente el actor interpuso demanda en fecha 14 de diciembre de 2004, tocándole el conocimiento de la presente causa a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005, por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con el Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente la parte actora apeló de dicha acta, correspondiéndole conocer de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 6 de junio de 2005, publico sentencia en la cual confirmó el acta de fecha 31 de mayo de 2005. Y ASÍ SE APRECIA.-
• Marcada “A y A-1”. Folios 112 y 113. Pieza principal. Original de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue desglosada para realizarle prueba de cotejo, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender que la demandada canceló al actor Prestaciones Sociales año 2000, y al adminicularlo con la prueba de cotejo efectuada dicha documental, la cual corre insertas a los folios 332 y 333, se puede evidenciar que efectivamente la firma que aparece en la parte inferior corresponden al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “B y B-1”. Folios 114 y 115. Pieza principal. Original de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue desglosada para realizarle prueba de cotejo, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender que la demandada canceló al actor Prestaciones Sociales año 2001, y al adminicularlo con la prueba de cotejo efectuada dicha documental, la cual corre insertas a los folios 332 y 333, se puede evidenciar que efectivamente la firma que aparece en la parte inferior corresponden al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas “C-1 a la C-11”. Folios 116 al 126. Pieza principal. Recibos correspondientes a los salarios percibidos por el actor desde el 21 de enero de 2002 al 22-04-2002, los cuales fueron desglosados para realizarle prueba de cotejo, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender que la demandada cancelaba al actor el salario por la prestación de su servicio, el cual era de Bs. 8.709,80 para ese año, tal y como lo señaló el actor en su libelo y al adminicularlo con la prueba de cotejo efectuada dicha documental, la cual corre insertas a los folios 332 y 333, se puede evidenciar que efectivamente la firma que aparece en la parte inferior corresponden al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “D”. folios 127 al 149. pieza principal. Actuaciones insertas en el Exp N°- 636-02 llevado por la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “E”. folios 150 al 166. pieza principal. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se puede observar que el actor interpuso en fecha 24-04-2002 demanda por Calificación de despido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “F”. folios 167 al 173. pieza principal. Acta de fecha 29-03-2004 y sentencia de fecha 12-04-2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se puede observar que el actor para el año 2004 tenía intentado un procedimiento de calificación de despido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “H”. folios174 al 176. pieza principal. Copia de sentencia N°- 809, de fecha 15-07-04. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se puede observar que el actor para el año 2004 tenía intentado un procedimiento de calificación de despido. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
El tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, negó dicha prueba ya que existen otros medios idóneos para traer a los autos copias certificadas. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Se dejó constancia en el acta de fecha 25 de mayo de 2006, que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRESCRIPCIÓN:
Alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Art. 1952 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio en primer lugar es si existe o no prescripción de la acción, ya que la parte accionada alegó la misma, en segundo lugar el salario utilizado por el actor para el calculo de las diferencias de las prestaciones sociales, ya que alega que laboró horas extras diurnas y nocturnas, las cuales incidirían en el salario.
La empresa demandada FRAVI, C.A, en su escrito de pruebas y en la contestación de la demanda opone la prescripción de la acción al considerar que desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre del 2005 no se produjo ningún acto válido provocado por el actor para interrumpir la prescripción alegada, ni ningún evento o procedimiento válido que hubiese suspendido la relación laboral.
Dados los argumentos presentados por la parte demandada, el punto a dilucidar en el presente juicio, es establecer a partir de qué fecha debe empezar a calcularse el lapso para la prescripción.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTÍCULO 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ya que como bien establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64:
ARTÍCULO 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que alcance tal fin.
Del acervo probatorio se observa lo siguiente: constan a los autos copia del expediente N°- 18590, llevado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se puede evidenciar que el actor interpuso demanda por Calificación de Despido en fecha 23-04-2002, y que la misma fue declarada desistida en fecha 15 de de diciembre de 2003, siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2004, la cual declaro SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por lo que la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de julio 2004, tal y como consta a los autos. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2004 el demandante en autos interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la misma en fecha 21-01-2005, y en fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la representación de la parte actora apela de dicha acta, correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de junio de 2005 dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Luego en fecha 01-08-2005, el ciudadano ELOY CUNEMO, interpone nuevamente demanda, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da entrada en la misma fecha, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo notificada la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2006, por lo que puede concluir quien decide que la parte actora efectuó hecho interruptivo válido de la prescripción, por lo que la misma es declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio lo siguiente:
El demandante en la presente causa culminó la relación laboral con la parte demandada en fecha 22 de abril del 2002, tal y como consta a los autos a los folios 112, 113, 114, 115 de la pieza principal, mediante las liquidaciones de Prestaciones Sociales de los años 2000 y 2001, consignada por ambas partes, en la cual se evidencia que la parte accionada canceló en la planilla de liquidación año 2000 vacaciones fraccionadas, utilidades, por un monto de Bs. 73.808,00, luego en la planilla de liquidación del año 2001 le canceló al actor 45 días de antigüedad, utilidades, y vacaciones, por un monto toral de Bs. 1.041.329,73, quedando pendiente las diferencias que le corresponde al actor por el año 2002, tal como fue reconocido por la demandada.
Con relación al salario alegado por el actor, siendo este un punto controvertido, por cuanto alega que devengó un salario de Bs. 9.580,80, y la parte demandada alega que devengó un salario de Bs. 8.709,80, esta juzgadora de un análisis de las pruebas puede concluir que el salario que se tomará para calcular la diferencia de Prestaciones Sociales, será el alegado y probado por la demandada, ya que al adminicularlo con el informe de la prueba Grafotecnica el cual corre inserto al folio 332 y 334, de la pieza principal, por cuanto la parte actora desconoció en la audiencia de juicio dichas documentales, por lo que la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la cual SE DECLARÓ SIN LUGAR LA TACHA, por cuanto se pudo demostrar que efectivamente el actor firmó los recibos en la cual la demandada le cancelaba su salario y las Planillas de Liquidaciones de las Prestaciones Sociales años 2000 y 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las horas extras diurnas y nocturnas alegadas por el actor, considera esta Juzgadora que las mismas resultan improcedentes, en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó las mismas, la carga de probar que efectivamente las laboró le correspondía a la parte actora, y por cuanto se evidencia que el actor no probó que efectivamente haya laborado las horas extras diurnas y nocturnas que dice haber laborado, las mismas resultan improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los salarios caídos, quien decide señala que en virtud que el actor interpuso demanda por Calificación de Despido en fecha 23-04-2002, y que la misma fue declarada desistida en fecha 15 de de diciembre de 2003, siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2004, la cual declaro SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por lo que la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de julio 2004, tal y como consta a los autos, por lo que mal puede el actor demandar SALARIOS CAÍDOS, en virtud que la demanda de calificación de Despido fue declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
El relación al Daño Moral demandado, considera esta Juzgadora que es improcedente, por cuanto no existe un daño ilícito demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.-
El despido injustificado alegado por el actor, igualmente para quien decide lo considera improcedente, en virtud constan a los autos copias traídas a los autos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, en la cual consta que el actor interpuso demanda por Calificación de Despido en fecha 23-04-2002, y que la misma fue declarada desistida en fecha 15 de de diciembre de 2003, siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2004, la cual declaro SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto quien decide pasa a pronunciarse sobre lo conceptos demandados por el actor, que le corresponden por derecho:
ANTIGÜEDAD ART. 108. LOT.
Se puede constatar que la empresa cancelaba 66 días de utilidades y 70 de vacaciones, de conformidad con el Contrato Colectivo, el cual consta a los autos copia del mismo, así como de las planillas de liquidación traída por la propia empresa accionada, y en dichos 70 días esta incluido el bono vacacional, por lo que se le debe descontar a los 70 días de vacaciones 15 días, que efectivamente son de vacaciones para el primer año y lo restante, es decir 55 días son de bono vacacional, para el primer año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Oct-00
Nov-00
Dic-00
Ene-01
Feb-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 58.186,30
Mar-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 116.372,61
Abr-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 174.558,91
May-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 232.745,21
Jun-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 290.931,51
Jul-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 349.117,82
Ago-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 407.304,12
Sep-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 5 58.186,30 465.490,42
Oct-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 55 1330,66 11.637,26 7 81.460,82 546.951,25
Nov-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 54 1306,47 11.613,07 5 58.065,33 605.016,58
Dic-01 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 54 1306,47 11.613,07 5 58.065,33 663.081,91
Ene-02 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 54 1306,47 11.613,07 5 58.065,33 721.147,25
Feb-02 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 54 1306,47 11.613,07 5 58.065,33 779.212,58
Mar-02 261.294,00 8.709,80 66 1596,80 54 1306,47 11.613,07 5 58.065,33 837.277,91
Se puede constatar que la empresa canceló 45 días por tal concepto, al salario normal de Bs. 8.709,80, dando como resultado 391.941,00, por lo cual la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 445.336,91. Y ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL Bs. Bs. 445.336,91
VACACIONES:
27-10-2000 al 27-10-2001= 15 días x Bs. 8.709,80= 130.647,00.-
28-10-2001 al 22-04-2002= 16 días / 12 = 1,34 x 5 meses laborados= 6,70 días x (salario normal) Bs. 8.709,80= Bs. 58.355,66.-
TOTAL Bs. 189.002,66.
BONO VACACIONAL:
27-10-2000 al 27-10-2001= 55 días x Bs. 8.709,80= 479.039,00.-
28-10-2001 al 22-04-2002= 54 días / 12 = 4,50 x 5 meses laborados= 22,50 días x (salario normal) Bs. 8.709,80= Bs. 195.970,50.-
TOTAL Bs. 675.009,50.
Se puede constatar que la empresa canceló por tales conceptos la cantidad de Bs. 594.895,47, y entre bono vacacional y vacaciones le corresponden al actor Bs. 864.012,16, por lo cual la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 269.116,69. Y ASÍ SE DECIDE
TOTAL vacaciones y bono vacacional Bs. 269.116,69
UTILIDADES: La empresa cancela 66 días por concepto de utilidades, de conformidad con el contrato colectivo.-
27-10-2000 al 31-12-2000= 66 días / 12= 5,50 días x 2 meses laborados= 11 días x Bs. 6.813,00= Bs. 74.943,00
01-01-2001 al 31-12-2001= 66 días x Bs. 8.709,80= Bs. 574.846,80.
01-01-2003 al 22-04-2002= 66 días / 12= 5,50 días x 3 meses laborados= 16,50 días x Bs. 8.709,80= Bs. 143.711,70
Se puede constatar que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs. 579.744,15, por lo cual la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 213.757,35. Y ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL Bs. 213.757,35.
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT 445.336,91
Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
269.116,69
Utilidades/ Utilidades fraccionadas 213.757,35
Total acordado 928.210,95
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT 445.336,91
Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
269.116,69
Utilidades/ Utilidades fraccionadas 213.757,35
Total acordado 928.210,95
Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarylis Mieses
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:35 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA
GP02-L-2005-001301.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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