REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de Noviembre del año 2006
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2005-001055
DEMANDANTE JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 10.743.892, 5.372.301 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES FERNANDO CURIEL, MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, ISRAEL CURIEL Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508,, 55.991 y 69.478 respectivamente
DEMANDADA SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR”, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1, y ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara , en fecha 23 de abril de 2002, bajo el numero 14, Tomo 15-A
APODERADOS JUDICIALES GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER, CAROLINA MORATINOS Y DENISSE WADSKIER inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,92.954, 95.531, 95.532, y 101.819 respectivamente.
MOTIVO
DISCRIMINACIÓN SALARIAL Y DIFERENCIAS DE SALARIO NO INCREMENTADO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DISCRIMINACIÓN SALARIAL Y DIFERENCIAS DE SALARIO NO INCREMENTADO, incoara los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 10.743.892, 5.372.301 respectivamente, representados por los abogados FERNANDO CURIEL, MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, ISRAEL CURIEL Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508,, 55.991 y 69.478 en su orden, en contra de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR”, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1, y ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara , en fecha 23 de abril de 2002, bajo el numero 14, Tomo 15-A, representada por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER, CAROLINA MORATINOS Y DENISSE WADSKIER inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,92.954, 95.531, 95.532, y 101.819 respectivamente.
Dicha demanda fue presentada en fecha 15 de Junio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 31 de octubre del año 2006, DECLARANDOLA: SIN LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS ACTORES: (libelo de demanda folios 1 al 9)
Que laboran para la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL MEZA en su condición de electricista y operador respectivamente
JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO, inicio sus labores en fecha : 13 de marzo de 2000; VICTOR MANUEL MEZA: 30 de Agosto de 1993, pero en su condición de trabajadores de la referida empresa se dieron cuenta que en el mes de Febrero de 2004, con ocasión de la estructuración de la organización Sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA (SINTRASID) de que la empresa venía incumpliendo con el tabulador de salarios 2004-2007 que es parte integral de la convención colectiva vigente de fecha 01/02/04 celebrada entre la empresa y sus trabaja-
dores; dicho incumplimiento viene dado en función de que el patrono no
cumple con las remuneraciones establecidas en dicho tabulador
haciendo una odiosa discriminación entre trabajadores que ocupan el
mismo cargo y desempañan las mismas funciones.
La representación sindical del sindicato que nos agrupa acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la región a objeto de dilucidar tal discriminación no pudiéndose llegar a obtener ninguna respuesta satisfactoria por parte de la empresa ya que esta alegó de la manera mas incongruente que dicha diferencia en la remuneración respondía a la supuesta existencia de un contrato de trabajo individual con dichos trabajadores específicamente los ciudadanos Era José, ayudante de producción, González Sergio, Operador y MirabaI Juan ayudante de producción, violentando con ello a nuestro modo de ver lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a el orden jerárquico de aplicación de las disposiciones legales y en donde prevalece la convención colectiva sobre el contrato individual de trabajo, lo cual es de carácter imperativo.
Tres dirigentes sindicales específicamente José Requena, Luís Vargas y Asdrubal Castillo quienes ostentan el cargo de Sec. General, Sec. Organización y Sec. Reclamo respectivamente y en ese mismo orden en meses pasados intentaron una acción similar a la que hoy día intentamos la cual curso por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según expediente GP02-L-2004-01668 y en la cual la empresa quién hoy en día también es demandada convino en pagarle la suma reclamada a través de acuerdo transaccional alegando ésta que lo hacía ya que esto era en reconocimiento a su labor como dirigentes sindicales.
DE DONDE PROVIENE LA DISCRIMINACIÓN La discriminación se hace evidente a través de las siguientes operaciones matemáticas: Ejemplo: Los ciudadanos Era José ayudante de producción, González Sergio, Operador y Mirabal Juan ayudante de producción, según el tabulador deben ganar los siguientes salarios: a.-Era José Bs.15.838,00 y gana Bs. 24.800,00 b.- González Sergio, Bs. 15.864,00 y gana Bs.
19.850,00 c.- Mirabal Juan, Bs. 15.838,00 y gana Bs. 22.600,00
Los accionantes realizando un trabajo que requiere mayor especialización que éstos ciudadanos ganan: a.- Jose Luis Rodríguez Blanco, Bs. 15.425,00 b.- Victor Manuel Meza Bs. 14.874,00 Aquí se evidencia no tan solo la discriminación de la cual somos Objeto al igual que el resto de los trabajadores con respecto a estos tres ciudadanos sino además el total incumplimiento al tabulador contenido en la convención colectiva.
Porcentualmente basta por porcentualizar el incremento en el salario de los tres compañeros que sirven de referencia con respecto a lo que realmente deberían de ganar y así citamos: a.-Era José Bs.15.838,00 y gana Bs. 24.800,00, lo cual representa + 63,86% b.- González Sergio, Bs. 15.864,00 y gana Bs. 19.850,00, lo cual representa + 79,92% c.- Mirabal Juan, Bs. 15.838,00 gana Bs. 22.600,00 lo cual representa + 70,07%.
La media porcentual de dichos incrementos representan un incremento en el salario de estos compañeros +69,81% lo cual no disfrutaron, es decir, que sí aplicamos a este porcentaje a nuestro actual salario de Bs. 16,864,25 el salario debería de ser incrementado en Bs. 10,383,53 diario para cada uno en promedio.
DEL DERECHO Fundamentan la presente acción en el contenido de los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre SIDETUR PLANTA VALENCIA Y SINTRASID, específicamente en el tabulador de salarios contenido en las páginas 75,76 y 77 de dicha convención.
PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por cuanto se nos discrimina por lo antes explicado en nuestro salario en un 69,81% el cual no hemos percibido lo cual hace una diferencia diaria de 11.782,21 Bs. diarios para cada uno desde el día 01 de Febrero de 2004 fecha en la cual tuvieron conocimiento de tal discriminación salarial tal como lo podemos probar del propio tabulador es por lo cual solicitamos las cantidades que seguidamente indicaremos al Tribunal para cada uno por concepto de diferencia de salario no percibida por nosotros. Los conceptos son los siguientes:
1.- José Luis Rodríguez Blanco, Cargo: Electricista. Salario Actual: Bs. 15.425,00 Ingreso: 13 de Marzo de 2000 Discriminación = 69,81% es decir diferencia de Bs. 10.383,53 diarios Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación)= 485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.980 Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 5 días Bonificación x año = 71 días x 10.383,53 Bs. 737.230,63. Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Para ello le aplicamos el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) a la diferencia de salario reclamada por no haber sido percibida o sea el 33,33% de 5.036.982 = Bs. 1.678.826.10 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención). Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia solo hay que aplicarle el 20% al salario diario percibido es decir 20% de 10.383,53 = 2.076 Bs. diarios que al ser multiplicado por 485 días (días transcurrido desde el 01/02/04 hasta 30/05/05) da como resultado Bs. 1.006.860. Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Como dicha discriminación se produjo desde hace 15 meses solo multiplicamos 15 x 5 días por mes que otorga el artículo 108 de la L.O.T. o sea si existe una
diferencia diaria de 10.383,53 se multiplica por 75 días = Bs. 778.764,75 TOTAL: José Luis Rodríguez Blanco, Bs. 9.238.661,40.
2. VÍCTOR MANUEL MEZA
Cargo: Operador. Salario Actual: Bs. 14.874,00 Ingreso: 30 de Agosto de 2000 Discriminación = 69,81% es decir diferencia de Bs. 10.383,53 diarios Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación) = 485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982 Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 12 días Bonificación x año = 78 días x 10.383,53 Bs. 809.915,34 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Para ello le aplicamos el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) a la diferencia de salario reclamada por no haber sido percibida o sea el 33,33% de 5.036.982 = Bs. 1.678.826.10 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención). Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia solo hay que aplicarle el 20% al salario diario percibido es decir 20% de 10.383,53 = 2.076 Bs. diarios que al ser multiplicado por 485 días (días transcurrido desde el 01/02/04 hasta 30/05/05) da como resultado Bs. 1.006.860. Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Como dicha discriminación se produjo desde hace 15 meses solo multiplicamos 15 x 5 días por mes que otorga el artículo 108 de la L.O.T. o sea si existe una diferencia diaria de 10.383,53 se multiplica por 75 días = Bs. 778.764,75. TOTAL VICTOR MANUEL MEZA: Bs. 9.311.348,10
solicitamos del mismo modo han de ser recalculadas dichas prestaciones sociales ya que constituye el salario la base del calculo de las mismas.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 27 de septiembre de 2005, debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por los demandantes en sus escritos libelares.
En consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el escrito libelar
Riela a los folios 10, 11 y 12, promovidos con el escrito libelar y promovidos con el escrito de promoción de pruebas, nomina de trabajadores amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrada en fecha 01 de febrero de 2004 (forma S), quien decide les da valor probatorio por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la accionada, y de las cuales se desprende, los nombres de los trabajadores, los cargos, el tiempo de servicio, la remuneración antes de la firma del contrato, la remuneración después de la firma del contrato. Y ASI SE DECIDE,
Con el escrito de promoción de pruebas
Inspección Judicial en el departamento de Recursos Humanos, la cual versara sobre la nomina diaria de los trabajadores de la accionada desde el mes de febrero de 2004 hasta la presente fecha, tomando como referencia a partir del mes de febrero del ano 2000,
Se traslado y constituyo el Tribunal en la sede de la demandada, solicitando esta, un tiempo prudencial a los fines de consignar ante este despacho las nominas solicitadas. Una vez vencido el termino la demandada consigno 75 piezas separadas, contentivas de las nominas solicitadas, ahora bien de la revisión de las mencionadas piezas tenemos que la pieza N 1 consta de 210 folios, la pieza N° 2 consta 205 folios, pieza N 3 consta 281 folios, pieza N 4 consta 190 folios, pieza N 5 consta 182 folios, pieza N 6 consta 172 folios, pieza N 7 consta 199 folios, pieza N 8 consta 250 folios, pieza N 9 consta 189 folios, pieza N 10 consta 199 folios, pieza N 11 consta 239 folios, pieza N 12 consta 193 folios, pieza N 13 consta 249 folios, pieza N 14 consta 283 folios, pieza N 15 232 folios, pieza N 16 224 folios, pieza N 17 273 folios, pieza N 18 consta 211 folios, pieza N 19, consta 230 folios, pieza N 20, consta 195, folios, pieza N 21 consta 202 folios, pieza N 22 consta 264 folios, pieza N 23 consta 205 folios, pieza N 24, consta 256 folios, pieza N 25 consta 197 folios, pieza N 26 consta 201 folios, pieza N 27 consta 175 folios, pieza N 28 consta 254 folios, pieza N 29 consta 174 folios, pieza N 30 consta 170 folios, pieza N 31 consta 187 folios, pieza N consta 32 160 folios, pieza N 33 consta 194 folios, pieza N 34 consta 149 folios, pieza N 35 consta 129 folios, pieza N 36 consta 175 folios, pieza N 37 consta 145 folios, pieza N 38 consta 169 folios, pieza N 39 consta 197 folios, pieza N 40 consta 148 folios, pieza N 41 consta 153 folios, pieza N 42 consta 160 folios, pieza N 43 consta 165 folios, pieza N 44 consta 156 folios, pieza N 45 consta 186 folios, pieza N 46 consta 212 folios, pieza N 47 consta 135 folios, pieza N 48 consta 183 folios, pieza N 49 consta 162 folios, pieza N 50 consta 156 folios, pieza N 51 consta 195 folios, pieza N 52 consta 170 folios, pieza N 53 consta 179 folios, pieza N 54 consta 213 folios, pieza N 55 consta 179 folios, pieza N 56 consta 220 folios, pieza N 57 consta 149 folios, pieza N 58 consta 156 folios, pieza N 59 consta 163 folios, pieza N 60 consta 140 folios, pieza N 61 consta 165 folios, pieza N 62 consta 155 folios, pieza N 63 consta 201 folios, pieza N 64 consta 168 folios, pieza N 65 consta 211 folios, pieza N 66 consta 170 folios, pieza N 67 consta 186 folios, pieza N 68 consta 241 folios, pieza N 69 consta 227 folios, pieza N 70 consta 251 folios, pieza N 71 consta 328 folios, pieza N 72 consta 294 folios, pieza N 73 consta 313 folios, pieza N 74 consta 391 folios, pieza N 75 consta 316 folios; de las mismas se desprende los nombres de los trabajadores, el salario, tiempo de servicio, cargos desempeñados e igualmente se evidencio que los trabajadores devengaban un salario de conformidad con lo establecido en el tabulador que forma parte integrante de la convención Colectiva vigente entre el 2004 al 2007, por lo que concluye quien decide, que no existe la discriminación salarial aducida por los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ BLANCO, VICTOR MANUEL MEZA. ASI SE DECLARA,
Respecto al anexo marcado “B”, que riela a los folios 33 y 34 de la pieza principal, contentivo de escrito de reclamo presentado en fecha 11 de agosto de 2004, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un escrito que no esta firmado por la accionada y en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del Código Civil, ASI SE DECLARA
Riela a los folios 35 al 43, marcado “C”, copia simple de actas suscritas por las partes ante la Sala de contratos y conflictos Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE,
Riela a marcados “D”, “E” Y “F” a los folios 44 AL 46 copias simples de recibos de pago a nombre de los ciudadanos José Era, José Luis Rodríguez Blanco, Víctor Manuel Meza, quien decide no los valora, por cuanto no se encuentran suscrito por la demandada y no le son oponibles de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE,
Riela a los folios 47 al 49 de la pieza principal copia simple de acta transaccional levantada con ocasión de la continuación de la audiencia preliminar, debidamente homologada por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la empresa procedió a realizar transacción con los ciudadanos JOSE REQUENA, LUIS VARGAS y ASDRUBAL CASTILLO, acordando el aumento salarial en virtud de que los mencionados ciudadanos formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa SIDETUR, planta Valencia. ASI SE ESTABLECE,
En cuanto a los testigos: PEROZA HANSE SIGNEY JOSE, consta declaración al CD numero 1, quien decide no le da valor probatorio por cuanto a la repregunta formulada por la apoderada judicial de la demandada ¿Diga el testigo si usted demando a la empresa por una causa similar. Contesto: si demande. Quien decide observa que el testigo tiene interés en las resultas de la presente causa. ASI SE DECLARA.
En cuanto al testigo ROGER MARTINEZ GONZALEZ consta declaración al CD número 1, a la repregunta de la demandada, ¿Diga el testigo si usted tiene intentado o ha intentado una demanda en contra de la empresa? Contesto: si participo en una demanda donde estoy reclamando discriminación salarial, quien decide no le da valor probatorio por cuanto se evidencia que el testigo tiene interés en las resultas de la presente causa. ASI SE DECLARA.
En cuanto al testigo Guillermo Rafael Zavala, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay juicio de valor que valorar ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
Riela a los folios 61 y 62, marcado “B”, auto de Homologación, al deposito de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SIDETUR, PLANTA VALENCIA; al folio 63 cursa la convocatoria a Asamblea General, marcada “C” efectuada por la Junta Directiva del Sindicato a todos los trabajadores de la empresa a los fines de de discutir y aprobar la Convención Colectiva del trabajo; Marcada “D” FOLIO 64 copia simple de acta de convocatoria para la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo, realizada donde se ratifico la aprobación de la Convención Colectiva: Marcada “D” folio 65, copia simple de acta de ratificación; Marcada “E” desde el folio 66 al 69 cursa lista de los afiliados al Sindicato que acudieron a la Asamblea extraordinaria de fecha 8/5/2004 donde expresaron su conformidad y aprobación a la Convención Colectiva de trabajo discutida conciliatoriamente con la demandada; Al folio 70 al 72 marcado “F”, cursa la forma S (nomina de trabajadores) amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 2004; marcado “G” convención colectiva de trabajo 2004-2007 celebrada entre SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SIDETUR, PLANTA VALENCIA; marcada “H”, y que riela al folio 116 comunicación dirigida al Coordinador de la zona Central donde consignan Convención Colectiva para el periodo 2002-2003, al Folio 120 al 125 cursa forma S (nomina de trabajadores) amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 2000; Marcada “I” del folio 126 al 137 copia simple de las firmas de los trabajadores que apoyan a la Junta directiva para que realicen la diligencia en lo relativo a la Convención Colectiva; Al folio 136 cursa hoja costo de las cláusulas contractuales; al folio 137 (nomina de trabajadores) amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 1997, al folio 138 marcado “J” cursa oficio donde la Jefe de la Sala de Contratos conflictos y conciliación le comunica a la accionada que se inician conversaciones conciliatorias sobre reclamación presentada por el Sindicato; al folio 139, marcado “J”, cursa auto donde la Inspectoria del trabajo admite la referida solicitud; A los folios 140, cursa escrito de la Junta directiva del Sindicato hace la respectiva reclamación de los permisos sindicales y la concerniente a la reclamación salarial va a los folios 140 al 147; al folio “K” comunicación donde el sindicato le manifiesta al Lic. Juan Muñoz la constitución de la nueva Junta directiva.
Riela a los folios 149 Marcado “K1”, METALURGICO 5, vocero de los trabajadores de SIDETUR, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrito por los actores en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo pautado en el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios 150 al 154, marcado “K2” cursa escrito remitido a la Inspectoria de Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego , Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por los ciudadanos José Eras Rivas y Juan Mirabal, en sus caracteres de secretario de finanzas y de Cultura y Propaganda para el periodo 2003-2005, donde solicitan la nulidad de la reestructuración de fecha 25 de junio del 2004,quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
Marcado L, M, N inserto a los folios 155, 156 y 157, cursa copia fotostática de la liquidación de Prestaciones sociales de los Ciudadanos ERA JOSE, MIRABAL JUAN, GONZALEZ SERGIO, quien juzga no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto no aportan nada a la solución de lo controvertido. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: En cuanto a la declaración de los ciudadanos SERGIO GONZALEZ, JUAN MIRABAL, Y JOSE ERA, quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia no hay declaración que valorar. ASI SE ESTABLECE.
La declaración del ciudadano RICARDO MIRABAL, a la repregunta del abogado de la parte actora ¿Sabe el señor RICARDO MIRABAL que el señor JUAN MIRABAL es uno de los dirigentes sindicales que aun después de abandonar el cargo ganaba un salario superior a lo establecido en el tabulador? Contesto: que yo tengo entendido ellos ganaban más porque ellos no ganaban bono nocturno, ni sobretiempo. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto ha sido conteste con lo señalado por la empresa que los sindicalistas ganaban otro salario por cuanto ellos no generaban bono nocturno, ni horas extras. ASI SE DECLARA
Declaración del ciudadano BERNARDO OROSCO OSPINO, consta en el CD 1, quien decide no le da valor probatorio por cuanto en sus declaraciones no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES PARA SOSTENER LA PRESENTE ACION.
Esta sentenciadora considera que no ha lugar esta defensa por cuanto los actores cuando iniciaron el presente procedimiento eran trabajadores activos de la accionada; es decir, existía la Relación de trabajo habían nacido derechos y obligaciones recíprocas entre ellos y la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, a este respecto la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 16 de junio 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso: Agropecuaria La Tempestad C.A Vs Hidráulica calabozo C.A)
…”Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar
lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)…” ASI SE DECLARA
EN LO REFERENTE A LA COSA JUZGADA: Alegada por la representación de la demandada cuando señala”… que la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en fecha 12 de julio de 2004, mediante Auto acuerda extender la homologación legal correspondiente de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA (SINTRASID), ya que dicha Convención Colectiva fue Discutida por la Junta Directiva del Sindicato con plenos poderes para ello y aprobada por unanimidad por todos los trabajadores de nomina diaria activos en la empresa…………………
….. por lo que es evidente la COSA JUZGADA en el presente juicio respecto de las pretensiones de los actores, y que en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …..” quien decide señala que es evidente que existe una Cosa Juzgada Administrativa , por cuanto el órgano competente para ello le impartió la homologación correspondiente y sobre ella no hay un Recurso de Nulidad al menos no consta a los autos. ASI SE DECLARA.
Consta a los autos y en la audiencia de juicio fue reconocido tanto por la representación de la demanda como los testigos traídos a la audiencia Oral y contradictoria de juicio, cuando señalaron que la empresa tenía como uso y costumbre la cancelación de un salario superior a la Junta Directiva del Sindicato por cuanto ellos no generaban, bono nocturno ni sobretiempo, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION
SIN LUGAR LA DEMANDA de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 10.743.892, 5.372.301 respectivamente representado por los abogados FERNANDO CURIEL, MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, ISRAEL CURIEL Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508, 55.991 y 69.478 respectivamente en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR”, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1, y ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara , en fecha 23 de abril de 2002, bajo el numero 14, Tomo 15-A representada por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER, CAROLINA MORATINOS Y DENISSE WADSKIER inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,92.954, 95.531, 95.532, y 101.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (7) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
AMARILYS MIESES MIESES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am
AMARILYS MIESES MIESES
LA SECRETARIA.
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