REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02- S- 2005-000061


DEMANDANTE RUTH LUVINA LOPEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.464.110

APODERADO JUDICIAL BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30898.


DEMANDADA Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas , Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decretos números 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Números 250,885,1.313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985,29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 200, este ultimo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.58, de fecha 10 d Diciembre de 2002, por documento inscrito en el registro Mercantil y Estado Miranda , en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el numero 23 tomo 199-A

APODERADOS JUDICIALES MARIA GABRIELA MUJICA, GERARDO ENRIQUE OMAÑA, SAMUEL DAVIS AVENDAÑO, LISSETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.959, 25.635, 4.838, 37.957, 39.910, 102.639, 61639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66061, 76115,1 6.260, 33953 en su orden.

MOTIVO
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana RUTH LUVINA LOPEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.464.110, asistida por el abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.548., contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas , Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decretos números 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Números 250,885,1.313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985,29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 200, este ultimo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.58, de fecha 10 d Diciembre de 2002, por documento inscrito en el registro Mercantil y Estado Miranda , en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el numero 23 tomo 199-A, representada por los abogados MARIA GABRIELA MUJICA, GERARDO ENRIQUE OMAÑA, SAMUEL DAVIS AVENDAÑO, LISSETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.959, 25.635, 4.838, 37.957, 39.910, en fecha 21 de febrero de 2005, quedando asignado al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se dio inicio a la audiencia Preliminar en fecha en fecha 27 de Marzo de 2006, en fecha 16 de mayo se da por concluida la audiencia Preliminar, tal como consta al folio 108 del expediente de marras y se ordena agregar las pruebas, En fecha 24 de Mayo de 2006, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , ordena enviar el expediente a la URDD, para que sea distribuido en los tribunales de Juicio, igualmente se puede evidenciar que la demandada no dio contestación a la demanda., quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dio inicio a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 y 2)
• Que comenzó a trabajar en al empresa desde el 03-02-2003, en un horario de 7:30 AM., a 4:00 pm., hasta el día 14/02/2005
• Que fue despedida injustificadamente por el Ingeniero ANGEL FUENTE
• Que se desempañaba en el cargo de ASESOR E ENTRENAMIENTO PDVSA PETROLEO, adscrita a la división de RECURSOS HUMANOS.
• Que devengaba un salario de Bs. 1.100.000,00, mensual,.
• El despido lo fundamentan en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c), i) y J), en concordancia con los artículos 17 literal b) 44 y 45 del reglamento
En su petitorio la actora reclama a la demandada lo siguiente:
 Que por considerar que no esta incursa en ninguna causa legal de despido justificado, acude ante este Tribunal, para que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), no dio contestación a la Demanda y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En este orden de ideas siendo la parte accionada una empresa del Estado este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, que para mayor comprensión se transcriben a continuación.

Artículo 63. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:


“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Igualmente se asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:
“…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..”.

Por todos lo antes expuesto este Tribunal DECLARA contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Que la accionada fundamentó su defensa en que la relación que existió con la hoy actora terminó a consecuencia de un despido justificado, por esta causa no prospera la solicitud de calificación del despido, correspondiéndole demostrarlo, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:


“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-



Igualmente se deja constancia que al inicio de la audiencia de juicio no compareció los representantes de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), que constaban en autos, sino que compareció las abogadas YETXICA MEDINA, inpreabogado 76.511, ROSA VALOR inpreabogado y ROSALIA PINTO inpreabogado 61.639, quienes se adjudicaron la representación de la accionada, se dio la audiencia de juicio, la parte actora ni su abogado hicieron objeción a la misma, es en escrito posterior donde lo señalan, quien sentencia, debe señalar, que reproduce el análisis realizado en la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE


CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA.
 DEL MÉRITO FAVORABLE no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DOCUMENTALES
• MARCADO “A”, Folio 114. carta de despido, donde alega la empresa que ha decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en falta según el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c), i) y J), en concordancia con los artículos 17 literal b) 44 y 45 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y manifiesta “ … En este sentido , debe observarse que incurrió en la causal de despido justificada prevista en el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo , toda vez que Usted incurrió en esta causal justificada de despido al acusar al personal de esta planta de sustraer de su bolso su la cedula de identidad y en especial a su supervisor inmediato ciudadano CARLOS AULAR, lo que en su oportunidad se le explico era ilógico porque se trata de un documento personalísimo que no tiene valor sino para Usted , sin embargo, usted mantiene su posición ……
…..Asimismo ha incurrido en la causal de despido Justificado prevista en el articulo 102, literal i) en concordancia con el articulo 17 literal b) , al negarse a realizar su trabajo ya que desde el día en que se reincorporo , al trabajo luego de un reposo , se le ha encomendado la realización de trabajos propios de su cargo, en las faenas que habitualmente había realizado , negándose injustificadamente a cumplir con su trabajo…” quién decide le da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron dicha documental a los autos y ASÍ SE DECLARA

MARCADO “B”, Folios 115 al 118 comunicación enviada por la actora al ing. Ángel Fuente, quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de lo planteado. ASI SE APRECIA
MARCADA “C”, Folios 119,120 PCP, PREVENCIÓN Y SEGURIDAD, Seguridad en la Oficina, quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE

MARCADA “D”, folio 121 y 122, Reporte de perdida de propiedad; MARCADO “E” folio 123, comunicación enviada al Señor Pedro Soraya Superintendente de Protección P.y C.P, yagua, MARCADA “F”, Folio 124, Copia de un Carnet a nombre de RUTH LOPEZ, Marcada G, folio 125, copia de constancia de visita; MARCADA “H” Folio 126, MEMORANDUM DE CARLOS AULAR, Recursos Humanos Yagua, donde señalaba que la Ciudadana RUTH LOPEZ, estará realizando actividades administrativas propias de Recursos Humanos; MARCADA “I”, Copia de Pase Temporal; MARCADA “J” COMUNICACIÓN a la lic. RUTH LÓPEZ, a los efectos que le hiciera llegar un curriculo vitae, en presentación digital, MARCADA K Folio 129, comunicación de la ciudadana Ruth López al ciudadano Carlos Aular que no le puede enviar su currículo en forma digital, por cuanto no tiene acceso a su computadora. MARCADA “L” folio 130, COMUNICACIÓN DE Lic. Ruth López al ciudadano CARLOS AULAR, MARCADA “M” Folio 131, correo electrónico de Ruth López, a varios usuarios MARCADO “N” 132 y 133, 134, 135 , 136 Informe de confirmación de la entrega; MARCADO “Ñ” folio 137 Correo electrónico de solicitud de información, MARCADO folio “O” folio 138 y 139 P.C.P PREVENCIÓN Y SEGURIDAD , seguridad en la oficina , MARCADO “P” Folios 140 al 148, se refiere a anexos referente a su operación y reposo a consecuencia de cirugía artroscopica en rodilla derecha, quien decide no le da valor probatorio a ninguna de estas documentales aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES, Marcado “1”, FOLIOS 152 AL 160, Gaceta Oficial numero 38.081, donde consta Acta constitutiva Estatutaria de Petróleos de Venezuela S.A y la Designación de Rafael Darío Ramírez Carreño como Presidente de PDVSA, quien sentencia le da valor probatorio a la misma, por ser una empresa legalmente constituida de conformidad con la normativa legal y su constitución fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Marcado “3” folios 161 al 162 Dígalo por escrito, ASUNTO ASIGNACIÓN DE TAREA Y AREA DE TRABAJO, MARCADO: “4” DIGALO por escrito, acta levantada a los efectos de hacer entrega de la Oficina de RR-HH a la Lic Ruth López, de la misma se puede evidenciar que la lic. Ruth López, se lego a seguir con la lectura de la misma alegando que se encontraba en estado de indefensión legal y se negaba a continuar presente en ese acto, por lo tanto se retiraba del sitio abandonando la oficina que se le estaría entregando en ese acto. Quien decide le da valor probatorio a la misma, por cuanto la trabajadora tenía que haberse quedado a recibir su oficina y proceder a realizar su trabajo ASI SE APRECIA.
MARCADO 5 FOLIOS 166 AL 170, asistencia y minuta del Comité multidisciplinario Laboral, quienes sometieron a consideración el caso de la ciudadana RUTH LOPEZ, quien decide le da valor probatorio a la misma, por cuanto de ella se desprende que fue sometido a la consideración de las personas encargadas del comité Multidisciplinario Laboral, es decir no se dejo a la voluntad de una sola persona , sino que fue el comité el encargado de valorar la conducta de la actora en su puesto de trabajo ASI SE APRECIA.
MARCADA 6, Y 7 folio 171 AL 174 carta de despido, quien decide reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas de la parte actora ASI SE ESTABLECE
MARCADA 8,9 10, 11 Y 12 FOLIOS 175 AL 179, INFORMES COMPUTARIZADOS, DE DATOS DE FECHA, VISUALIZAR MEDIDA, TERMINACION DE SERVICIO EMOL BÁSICOS, ASIGNACION ORGANIZA-CIONAL, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no a portan nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE INFORMES. Al juzgado segundo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del estado Carabobo, a los fines que remitiera copia de la participación de despido, pero en virtud de que ambas partes la trajeron a los autos no fue necesaria su evacuación ASI SE APRECIA

En CUANTO A LOS TESTIGOS PRESENTADOS
CARLOS AULAR, PALMIRA MARCO, KENNY MARQUEZ, quien decide no le da valor probatorio por cuanto las apoderadas de la accionada no presentaron poder en ese momento. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

• Del análisis del acervo probatorio se puede evidenciar que el hecho controvertido, se centra en que si el despido es injustificado o no, la demandada por gozar de los privilegios del Estado, se considera contradicha en todas sus partes la petición de la ciudadana RUTH LOPEZ, aunado a que trajo elementos probatorios a los autos donde se puede evidenciar que la actora si esta incursa en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c), i) y J), en concordancia con los artículos 17 literal b) 44 y 45 del reglamento, por cuanto no ha querido ejecutar las labores asignadas por su superior inmediato, no era excusa señalar que tenían que revisarle la computadora, hacerle el inventario correspondiente, para poder realizar las labores solicitadas en esta industria tan importante para el País

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana RUTH LUVINA LOPEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.464.110, representada por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30898., contra la Sociedad de Comercio Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas , Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decretos números 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Números 250,885,1.313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985,29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 200, este ultimo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.58, de fecha 10 d Diciembre de 2002, por documento inscrito en el registro Mercantil y Estado Miranda , en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el numero 23 tomo 199-A, representada por los Abogados MARIA GABRIELA MUJICA, GERARDO ENRIQUE OMAÑA, SAMUEL DAVIS AVENDAÑO, LISSETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.959, 25.635, 4.838, 37.957, 39.910 en su orden.

No hay condena en costas por la naturaleza de la materia.

Se deja a salvo los derechos que le puedan corresponder a la actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
AMARILYS MIESES MIESES
La SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 Pm.

AMARILYS MIESES MIESES
La SECRETARIA

YSDF/ysdf