REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE
GP02-L-2006- 001664

INTIMANTE Abg. LUIS FELIPE SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.970


INTIMADA AGROVISTA HERMOSA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , de fecha 10 de diciembre de 1.982; bajo el numero 34, tomo 151-A Protocolo 1ero

APODERADO JUDICIAL NICOLAS ANTONIO AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31852.

MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


La presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ROFESIONALES, incoada por el abogado Abg. LUIS FELIPE SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.970, en contra de la sociedad mercantil AGROVISTA HERMOSA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , de fecha 10 de diciembre de 1.982; bajo el numero 34, tomo 151-A Protocolo 1ero, representada por el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31852, demanda que fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando asignado a este juzgado, (Folio 60) donde solicita el pago de los Honorarios Profesionales por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000) se ordeno la admisión de la misma y la notificación de la intimada.

En fecha 25 de octubre de 2006, el alguacil RICHARD MARTINEZ (Folio79) declaro “… por cuanto me traslade el día 25 de octubre del 2006, a las 9:42 de la mañana a la dirección procesal indicada en la boleta de notificación ………………….al ciudadano FRANK SOTILLO, ENCARGADO DE SEGURIDAD, quedando notificada la antes mencionada ….”

En fecha 27 de octubre de 2006, compareció el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la intimada y presento escrito en los siguientes términos: “…dos irregularidades en el proceso de citación de la empresa para ésta intimación. 1) La citación ordenada es para cualquiera de los ciudadanos JULIO PASO RODRIGUEZ o NICOLAS ANTONIO AVILA, dicho mandamiento no fue cumplido ninguna de éstas personas han sido citadas. 2) La prenombrada empresa se encuentra ubicada en una zona completamente rural, más allá de la zona poblada, y por lo tanto se le debe dar término de distancia lo cual no ha sucedido y a todo evento paso a dar contestación negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda de Estimación e Intimación incoada en contra de la empresa AGROVISTA HERMOSA C.A , por cuanto no es cierto que la intimada adeude las cantidades que se señalan en el libelo de intimación, negó cada uno de los conceptos y montos intimados
Este juzgado revisado la petición del intimado procedió a corregir lo solicitado en los siguientes términos: “… 1) Al folio 79, cursa declaración del Alguacil Richard Martínez, quien declara “… en la cual hice entrega de boleta de notificación al ciudadano Frank Sotillo, Encargado de Seguridad, quedando notificada la antes mencionada…” Por lo que se puede concluir que no fue positiva la notificación de la demandada, en consecuencia se considera como no realizada así se declara.
En cuanto al término de distancia alegado por el abogado de la demandada, igualmente se puede apreciar al folio 77 y 78 del expediente de marras, que no le fue otorgado el término de distancia, término éste que es de orden público, en consecuencia éste Juzgado declara:
1. Tener como parte a la demandada, a través de su apoderado judicial NICOLAS ANTONIO AVILA.
2. Concede dos (02) días como término de distancia y dos (02) días hábiles para que proceda a la contestación de la demandada, contados a partir del día hábil siguiente al de éste auto.
Todo lo anteriormente expuesto con el objeto de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva para los justiciables….”

En fecha 01 de Noviembre de 2006, compareció el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, y señalo que la pretensión del intimante es exagerada y señalo que a todo que se acoge a la retasa de conformidad con el articulo 25 de la Ley de abogado y su reglamento.
En fecha 3 de noviembre comparece el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, y presenta un escrito donde solicita que se declare confensa a la demanda y se anule el auto que riela al folio 88 del expediente de marras, por cuanto la intimada se dio por citada tácitamente, a este respecto quien decide considera que no ha lugar la nulidad del auto ordenador del proceso, por cuanto se esta garantizando el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, en lo referente a que se le declare confensa por cuanto no dio contestación a la demanda, pero si observamos el intimado el día que compareció señalo que a todo evento contestaba (folio 82) podría decirse que es extemporánea por prematura, en consecuencia la confesión alegada por el intimante no es procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21 de Noviembre de 2000 (Caso: Aeropullmans Nacionales S. A (Aereonasa) a cerca del Principio in dubio pro defensa que es del siguiente tenor:

“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación Vinculante:

1) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del Proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la Vigente Constitución , dentro de los elementos del debido Proceso, derecho que ademas estaba consagrado en el articulo 68 de la derogada constitución de la Republica de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequivoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda , debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambiedad y oscuridad de la Ley.

Resulta un adsurdo juridico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contesto la demanda , dejandolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos , antes uqe reconocerle la utilización efectiva de su derecho……………………”

Criterio este acatado por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA , de fecha 17 de Noviembre de 2005 (Caso: Carlota de la coromoto reina torrealba Vs. Electricidad de Occidente c.a (ELEOCCIDENTE)

“…… por cuanto al resultar anticipada la contestación, la misma debe valorarse-tal como lo hizo el adquem-, de conformidad con el principio in dubio pro defensa….”

Quien decide en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece que la contestación de la dermanda realizada por el intimado de autos y que riela desde los folios 82 al 85, se realizo conforme a el Principio In dubio Pro Defensa. ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Analizadas las actas procesales donde se puede apreciar las diligencias, escritos que están suscritas por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, y especialmente la afirmación del abogado NICOLAS ANTONIO AVILA., al señalar que se acoge al derecho de Retasa, en consecuencia se tiene como probada la prestación de servicios efectivos por parte del actor intimante. Así se decide.

Probada la prestación de servicio por parte del actor intimante, esta sentenciadora considera procedente los alegatos esgrimidos por la parte actora intimante, según el cual “….el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el Apoderado o el Abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

El articulo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”. Igualmente la jurisprudencia ha determinado que el derecho a cobrar honorarios profesionales surge independientemente de su resultado basta solo que el abogado actué para que tenga el derecho a los mismos, correspondiendo al Tribunal retasador, si se ha ejercido la retasa, calificar el valor de las actuaciones realizadas, tomando en consideración los criterios de ponderación lo señalado por el articulo 49 del Código de Ética del Abogado. (Corte Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 10 de marzo de 1970, Ramírez Garay, tomo XXV (25), N° 39-70). Igualmente la jurisprudencia, considera que el ejercicio de la profesión de abogado, tienen un carácter eminentemente oneroso, por ello la Ley de abogados otorga expresamente ese derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales y extrajudiciales. (Pierre Tapia, año 2001, tomo 3, Pág. 449).

Esta Sentenciadora comparte el criterio del Magistrado Cesar Bustamante Pulido quien en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de marzo de 1997, asentó lo siguiente:

“…En el procedimiento de estimación de honorarios profesionales hay dos fases muy bien diferenciadas: la primera ocurre cuando el intimado resiste la pretensión del actor por vía de oposición al derecho a cobrar los honorarios, esta fase comienza con la oposición y termina con la sentencia que se pronuncia sobre la misma. Si la decisión definitiva acoge la oposición termina el procedimiento, pero si la niega pasa a una nueva fase llamada “de retasa” por medio de la cual y bajo las normas establecidas en la Ley de Abogados, se pasará a evaluar la estimación hecha por el demandante.

Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de
agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez

DISPOSITIVA
En consecuencia, en base a todo el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL ACTOR INTIMANTE DR LUIS FELIPE SANCHEZ. Una vez que quede firme la presente decisión. Este Juzgado procederá a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa, por medio de la cual y bajo a las normas establecidas en la Ley de Abogados (artículos 25, 27, 28 y 29), se pasará a evaluar la estimación hecha por el demandante intimante, todo de conformidad con la motiva acogida en este fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 9 días del mes de Noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez


Abg. AMARILYS MIESES MIESES
La Secretaria


En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 4:30 p.m.


La Secretaria.
Abg. AMARILYS MIESES MIESES





YSDEF/AM/YSDEF