REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE MOGHELBAY PADRON.
APODERADO: JUAN RAFAEL MESA REYES.
DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
APODERADO: RAFAEL BLANCO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000919.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MOGHELBAY PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.129.933, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho JUAN RAFAEL MESA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.402, en contra de la ADRIATICA DE SEGURO C.A., representada por el Abogado RAFAEL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.945.

ALEGATOS DE LA ACTORA
Consta al folio 32, escrito de subsanación de la demanda, en referencia a los puntos indicados en el auto de fecha 30 de mayo de 2005.
Que inició a prestar servicios personales, para la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, en el cargo de Suscriptor General, el día 01 de Marzo del año 1.989, hasta el día 01 de junio de 2004, por despido injustificado, cuyo último salario mensual fue la cantidad de BS. 1.335.160,00.
Que reclama lo siguiente: 1) Bonificación por Trasferencia e indemnización del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Indemnización y preaviso del 125 Ley Orgánica del Trabajo; 4) Utilidades 6 últimos años; 5) Vacaciones 126 días; 6) Vacaciones fraccionadas; y 7) Intereses de prestaciones sociales; 8) Paro Forzosa; 9) Honorarios y costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 126 al 143, escrito de contestación de la demanda, en la que señala que cancelo al actor los conceptos por el demandados, niega y rechaza que deba incluir al salario integral para el calculo de los conceptos derivados de la relación laboral, lo correspondiente a cesta ticket y al plan de ahorro.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la actora:
Con el libelo de demanda:
• Constan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 21, marcados B, C, D, E, F, G, H, I y J, contentivo de comunicaciones suscritas por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., con el que el actor pretende demostrar el salario que percibía, este Sentenciador observa, que son documentos privados emanados de la empresa, y que de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados conservando los mismo todo sus valor probatorio, y este Tribunal lo aprecia de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo; así queda establecido.
• Consta a los folios 18 , 19 y 20, marcados K, comunicaciones emitida por la demandada, que le informaba al actor los aumentos del “Plan Especial de Ahorro”, con la que el actor pretende demostrar los aumentos realizados de acuerdo a los aumentos salariales, este Sentenciador observa, que son documentos privados emanados y suscritos por la empresa, que de conformidad con el artículo 77 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, no fueron impugnados , conservando todo sus valor probatorio por lo que este Tribunal los valora de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo, y así queda establecido.

Con el escrito de pruebas

1. Constan a los folios 73 y 74, marcados 1 y 2, contentivo de comunicaciones suscritas por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., este Sentenciador evidencia que de las misma que consisten en comunicaciones enviadas al accionante sobre el Plan de Ahorro, beneficios otorgado por la empresa a los trabajadores, documentos privados emanados de la empresa, y que de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados conservando los mismo todo sus valor probatorio, y este Tribunal lo aprecia de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo; así queda establecido.
2. Consta a los folios 75 y 77, marcado con los números 3 al 7, contentivos de recibos de pago emitidos por la demandada, este Sentenciador observa, que son documentos privados emanados de la empresa ADRAITICA DE SEGUROS C.A., que no fueron impugnados, conservando por ello todo sus valor probatorio, con fundamento al artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal los valora de acuerdo a las consideraciones y el dispositivo del fallo, y así queda establecido.
3. Solicito prueba de informe, a los fines que enviará:
• Copia Certificada de la sentencia No. 20.297, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en Régimen Laboral Transitorio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 182 al 195, este Sentenciador Observa, que las mismo es apreciada como documento publico de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Sentenciador, no la aplicar al caso que se discute , porque no es una jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social , que es de obligatoria aplicación para este Tribunal, y así queda establecido.
• E igualmente solicito prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resulta constan al folio 159 y 160, oficio No. 00061 de fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal lo aprecia como documentos administrativa, que al no se desvirtuado ni desconocido conserva todo su valor probatorio, en cuyo contenido se lee que el actor WILFREDO MOGHELBAY PADRON, aparece cesante en la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., desde el 01 de junio de 2004, y solo a los efectos demostrativos de la finalización de la relación laboral, y así queda establecido.
De la demandada:
Folios 78 al 123.
• Consta a los folios del 84 al 86, marcado “B”, “C” y “D”, originales comunicaciones emitidas por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y suscritas por el actor, quien Decide, evidencia que estamos en presencia de documentos privados emanados de la empresa demandada y suscrito por el actor, y que deben ser apreciados de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedaron reconocidos en el presente procedimiento, de su contenido se infiere que se trata del calculo del 75% de la Indemnización por Antigüedad, 50% de la compensación por transferencia al 19 de junio de 1997, prestaciones sociales nuevo régimen de junio a noviembre, interés de junio a noviembre, cuyo monto se depositaria en un fideicomiso en el Banco Mercantil, este Tribunal lo aprecia en todo su valor de acuerdo a las consideraciones y el dispositivo del fallo.
• Consta a los folios 87 y 88, marcado “E”, comunicación de fecha 31 de octubre de 1996, emitida y suscrita por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, en la cual la empresa reglamentaba el “Plan de Ahorro” , este Sentenciador, le da pleno valor a dicho documento privado bajo los parámetros legales de los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón del que el mismo, no fue impugnado por el actor , y lo aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo, así se decide.
• Consta a los folios del 89 al 91, marcado “F1”, “F2”y “F3”, contentivo de comunicaciones emitida por la empresa y suscrita por el actor, este Tribunal no las aprecia por cuanto es inoficioso su valoración, y así queda establecido.
• Consta a los folios del 92 al 104, marcados “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, F14”, “F15”, “F16”, explicativa de comunicación enviada a por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en el que se informaba al actor los diferentes salarios que se fueron incrementando año a año de servicio, este Sentenciador observa, que el no ser impugnados por el actor quedaron reconocidos de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que este Juzgador lo aprecia y lo tiene como los salarios percibidos por el actor durante el tiempo de servicio prestado al demandado, así queda establecido en la consideraciones y el calculo del dispositivo del fallo.
• Consta al folio 105, marcado “G”, comunicación emitida por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, la cual explica en su contenido el beneficio de la cesta ticket que entraba en vigencia a partir del 01 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 58.000, 00, este Sentenciador, lo aprecia por cuanto no fue impugnado, como beneficio que perciba al actor, mas no como formando parte del salario integral para los conceptos derivados de la finalización de la relación laboral, y así queda establecido en las consideraciones y dispositivo del fallo.
• Consta al folio 106, marcado “H”, liquidación de contrato de trabajo, emitido por la empresa ADRITATICA DE SEGUROS C.A., reconocido por el actor en su escrito libelar, y que será descontado en el cálculo del dispositivo del fallo, y así queda establecido.
• Consta a los folios del 107 al 109, marcado “I”, finiquito de fideicomiso a favor del actor, que se encuentra descontado a la liquidación contenida al anexo marcado “H” folio 106, este Tribunal, adminiculándola con los instrumentos antes citado, la aprecia de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo, y así queda establecido.
• Constas al folio 110, marcado “J”, contentivo de carta de despido emitida por le empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., este Tribunal, siendo un documento privado no impugnado por el actor , este quedo reconocido de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, lo aprecia como culminación de la relación de trabajo por despido injustificado del ciudadano WILFREDO MOGHELBAY, y así queda establecido
• Constan a los folios 111 al 123, marcados “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “K12” y “K13”, contentiva de comunicación emitida por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, sobre el Plan Especial de Ahorro, y sus diferentes aumentos de dicho aporte, este Sentenciador, lo valora por cuanto no fue impugnado por el actor, y lo aprecia de acuerdo de lo que emanada de su contenido y a las consideraciones y dispositivo del fallo, y así queda establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos controvertidos en el presente procedimientos es que al actor se le calculo los conceptos derivados de finalización de la relación laboral, sin tomar en cuenta como parte del salario integral para el cálculo los conceptos del Plan Especial de Ahorro, Aporte de la Caja de Ahorro y la Cesta Ticket, por lo que este Juzgador lo analiza y hace las siguientes consideraciones al respecto:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales se evidencia que al actor, recibía lo referente a cesta ticket, este beneficio que se constituye es una modalidad que deriva de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación, así como aquellos sistemas de pago , y adminiculándolo con el Parágrafo Tercero, numeral 1) del articulo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, este beneficio no reviste carácter salarial, por lo que no forma parte del salario normal del trabajador, para el cálculos de las prestaciones sociales e indemnización derivadas de la relación laboral, criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No.- 489, de fecha 30 de julio de 2003, Expediente No. 02-562, Partes Febe Briceño de Hadda contra el Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., motivo Cobro de Prestaciones Sociales, así queda establecido.

SEGUNDO: El referencia la Plan Especial de Ahorro, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Mas alto Tribunal de la Republica, Sentencia No.- 489, de fecha 30 de julio de 2003, Expediente No. 02-562, Partes Febe Briceño de Hadda contra el Banco Mercantil C.A.S.A.C.A., motivo Cobro de Prestaciones Sociales; se ha pronunciado sobre la naturaleza salarial de los aportes del patrono al Plan de Ahorro, en virtud que para que sea considerado salario se requería de varias condiciones una de ellas esta fundamentado, en lo siguiente: extraigo un extracto de la sentencias citada “…. en el diseño de ese plan de ahorro, se indica que el trabajador puede disponer has de un 90% de lo depositado garantizado con su haberes , tales prestamos y aunque no consta que pudiera hacerse en retiros iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma de plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguna y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si le trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas , la final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría al presentarse una necesidad imprevista…” por estas razones, y concatenando lo indicado por la Sala al caso concreto y en vista al documental que riela a los folios 87 y 88, aplicando el principio de la comunidad de la prueba que las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso, este Tribunal observa , que dicho instrumento reza textualmente, en su segundo aparte , “..el trabajador podrá retirar libremente el equivalente al 90 %...”, por lo que se aparecía tal ahorro, tampoco existe en el presente caso, por lo que este Juzgador le da carácter salarial a lo depositado como plan de ahorro, y lo incluye en el calculo del dispositivo del fallo, y así queda establecido.
TERCERO: En cuando al subsidio familiar, demandado este Tribunal, le da carácter salarial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, y lo aplica al salario para el cálculos demandados a partir del mes de marzo 2003, en virtud de los recibos de pago (folios 76 y 77), y así lo decide en el dispositivo del fallo.
CUARTO: Por ser contraria derecho antes del 02 de marzo del 2005 se niega la prestación dineraria temporal reclamada con fundamento al literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral caso Giovanni de Frenza Meier VS. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 :
“…de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.
Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desesempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.
Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo; en consecuencia, entre el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, por tanto, el incumplimiento que alude el actor con respecto a este concepto resulta improcedente, dado que para el año 2004, cuando se desarrollo la relación laboral entre las partes en controversia, no estaba regulada la transitoriedad de las mencionadas leyes de seguridad social, y así decide…”

Es por ello que el máximo Tribunal de Justicia del país, ha sido constante, al señalar, que la referida obligación (paro forzoso), le correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es la obligada ha suministrar al trabajador tal concepto, a través de las cotizaciones hechas, en caso de no habérsele entregado las cotizaciones al Instituto, igualmente al trabajador cesante forzosamente, debe cancelársele este concepto, a través de las cajas regionales, y aplicarle multas al empleador , para que cumpla con esta obligaciones, pero nunca ir directamente el trabajador contra el empleador por este concepto, y así queda establecido.
QUINTO: En relación a lo 126 días de vacaciones que demanda el actor este Juzgador forzosamente, condena al demandado a cancelar la diferencia entre la cantidad recibida según consta al folio 106, marcado “H”, planilla de liquidación de contrato de trabajo, la calculada en el dispositivo del fallo, con la incidencias salariales acordadas como el plan especial de ahorro y el subsidio familiar, y así se decide.
SEXTA: Con referencia a las utilidades de los últimos seis años, este Juzgador condena al actor a cancelarlas según el calculo contenido en el dispositivo del fallo, adminiculándolo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandado debió incorporar a los autos, los instrumentos liberatorios de su obligación derivada de la relación laboral, este Tribunal, analizadas las actas procesales llega a la convicción que al no haber demostrador el demandado el cumplimiento de su obligación le debe cancelar al actor las utilidades de los últimos seis años al despido de acuerdo al salario devengado por el actor, y así queda establecido en el calculo del dispositivo del fallo.
SEPTIMO: En cuanto a los conceptos de utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionado, este Tribunal, evidencia de la revisión de las actas procesales y de la liquidación del contrato de trabajo (folio 106) el mismo fue cancelado al actor en los términos indicado en la legislación laboral vigente, y así se decide.
OCTAVO: Este Sentenciador; decide que igual incidencia tendrán los concepto demandado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A, a canelar la diferencia entre los recibido por el actor, según consta en la planilla de liquidación de contrato (folio 106), con las incidencias salariales del plan de ahorro y subsidio familiar, y así queda establecido en el calculo del dispositivo del fallo.
NOVENO: En relación a Los conceptos de bonificación por transferencia e indemnización contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario aplicado a estos conceptos es el salario normal, que percibía el actor en el caso de la bonificación por transferencia para el día 31 de diciembre de 1996, y en el de la indemnización del literal a) es el salario normal del accionante para el 19 de junio de 1997, entendiéndose por salario normal lo percibido por trabajador, de forma regular y permanente, se evidencia que el actor recibió dichos conceptos de los documentales que corren inserto a los folios 84, 85, 86, 107, 108 y 109, no quedando el demandado ADRIATICA DE SEGURO C.A., debiendo al actor nada en referencia a este concepto, por cuanto efectuó dicho calculo en los términos indicados en el artículo in comento, y así se decide.
DECIMO: Es Sentenciador, observa que del análisis efectuado a los autos, el actor reclama las utilidades de los últimos 6 años, indicando que el demandado cancelaba al actor 90 días, de la revisión del acervo probatorio no quedo demostrado, tal alegato; y por cuanto el demandado reconoce que le cancela 60 días por concepto de utilidades, a sus trabajadores, se toma este para el calculo de los conceptos adeudados y así queda establecido en el calculo del dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MOGHELBAY PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 4.129.933, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, en consecuencia, condena a la demandada cancelar al actor la cantidad BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 19.522.533,00), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de Marzo del 1.989.
Fecha de despido: 01 de junio de 2004.
Antigüedad: 15 meses y 5 meses.
Ultimo Salario normal: Bs. 1.610.200,00
Último Salario Integral por día: Bs. 65.749,83.

1) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Forman parte del salario integral las alícuotas de bono vacacional y utilidades, asi como también el subsidio familiar de Bs. 3000,00 y la el beneficio de Plan Especial de Ahorro.
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 375.000,00 12.500,00 60 2083,33 15 520,83 15.104,17 5 75.520,83 75.520,83
Jul-97 375.000,00 12.500,00 60 2083,33 15 520,83 15.104,17 5 75.520,83 151.041,67
Ago-97 460.000,00 15.333,33 60 2555,56 15 638,89 18.527,78 5 92.638,89 243.680,56
Sep-97 460.000,00 15.333,33 60 2555,56 15 638,89 18.527,78 5 92.638,89 336.319,44
Oct-97 515.000,00 17.166,67 60 2861,11 15 715,28 20.743,06 5 103.715,28 440.034,72
Nov-97 515.000,00 17.166,67 60 2861,11 15 715,28 20.743,06 5 103.715,28 543.750,00
Dic-97 515.000,00 17.166,67 60 2861,11 15 715,28 20.743,06 5 103.715,28 647.465,28
Ene-98 515.000,00 17.166,67 60 2861,11 15 715,28 20.743,06 5 103.715,28 751.180,56
Feb-98 515.000,00 17.166,67 60 2861,11 15 715,28 20.743,06 5 103.715,28 854.895,83
Mar-98 515.000,00 17.166,67 60 2861,11 16 762,96 20.790,74 5 103.953,70 958.849,54
Abr-98 628.000,00 20.933,33 60 3488,89 16 930,37 25.352,59 5 126.762,96 1.085.612,50
May-98 628.000,00 20.933,33 60 3488,89 16 930,37 25.352,59 5 126.762,96 1.212.375,46
Jun-98 628.000,00 20.933,33 60 3488,89 16 930,37 25.352,59 5 126.762,96 1.339.138,43
Jul-98 628.000,00 20.933,33 60 3488,89 16 930,37 25.352,59 5 126.762,96 1.465.901,39
Ago-98 628.000,00 20.933,33 60 3488,89 16 930,37 25.352,59 5 126.762,96 1.592.664,35
Sep-98 628.000,00 20.933,33 60 3488,89 16 930,37 25.352,59 5 126.762,96 1.719.427,31
Oct-98 715.920,00 23.864,00 60 3977,33 16 1060,62 28.901,96 5 144.509,78 1.863.937,09
Nov-98 715.920,00 23.864,00 60 3977,33 16 1060,62 28.901,96 5 144.509,78 2.008.446,87
Dic-98 715.920,00 23.864,00 60 3977,33 16 1060,62 28.901,96 5 144.509,78 2.152.956,65
Ene-99 715.920,00 23.864,00 60 3977,33 16 1060,62 28.901,96 5 144.509,78 2.297.466,43
Feb-99 715.920,00 23.864,00 60 3977,33 16 1060,62 28.901,96 5 144.509,78 2.441.976,20
Mar-99 715.920,00 23.864,00 60 3977,33 17 1126,91 28.968,24 5 144.841,22 2.586.817,43
Abr-99 794.671,00 26.489,03 60 4414,84 17 1250,87 32.154,74 5 160.773,72 2.747.591,14
May-99 794.671,00 26.489,03 60 4414,84 17 1250,87 32.154,74 5 160.773,72 2.908.364,86
Jun-99 794.671,00 26.489,03 60 4414,84 17 1250,87 32.154,74 7 225.083,20 3.133.448,06
Jul-99 794.671,00 26.489,03 60 4414,84 17 1250,87 32.154,74 5 160.773,72 3.294.221,78
Ago-99 794.671,00 26.489,03 60 4414,84 17 1250,87 32.154,74 5 160.773,72 3.454.995,49
Sep-99 794.671,00 26.489,03 60 4414,84 17 1250,87 32.154,74 5 160.773,72 3.615.769,21
Oct-99 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 17 1375,96 35.370,21 5 176.851,07 3.792.620,28
Nov-99 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 17 1375,96 35.370,21 5 176.851,07 3.969.471,34
Dic-99 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 17 1375,96 35.370,21 5 176.851,07 4.146.322,41
Ene-00 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 17 1375,96 35.370,21 5 176.851,07 4.323.173,48
Feb-00 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 17 1375,96 35.370,21 5 176.851,07 4.500.024,55
Mar-00 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 17 1375,96 35.370,21 9 318.331,92 4.818.356,47
Abr-00 874.138,00 29.137,93 60 4856,32 18 1456,90 35.451,15 5 177.255,76 4.995.612,23
May-00 944.069,00 31.468,97 60 5244,83 18 1573,45 38.287,24 5 191.436,21 5.187.048,44
Jun-00 944.069,00 31.468,97 60 5244,83 18 1573,45 38.287,24 9 344.585,19 5.531.633,63
Jul-00 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 5.731.932,85
Ago-00 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 5.932.232,08
Sep-00 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 6.132.531,30
Oct-00 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 6.332.830,53
Nov-00 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 6.533.129,75
Dic-00 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 6.733.428,98
Ene-01 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 5 200.299,23 6.933.728,20
Feb-01 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 18 1646,30 40.059,85 7 280.418,92 7.214.147,12
Mar-01 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 19 1737,76 40.151,31 5 200.756,53 7.414.903,65
Abr-01 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 19 1737,76 40.151,31 5 200.756,53 7.615.660,18
May-01 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 19 1737,76 40.151,31 5 200.756,53 7.816.416,71
Jun-01 987.777,00 32.925,90 60 5487,65 19 1737,76 40.151,31 11 441.664,36 8.258.081,07
Jul-01 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 8.492.966,19
Ago-01 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 8.727.851,31
Sep-01 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 8.962.736,43
Oct-01 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 9.197.621,55
Nov-01 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 9.432.506,68
Dic-01 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 9.667.391,80
Ene-02 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 5 234.885,12 9.902.276,92
Feb-02 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 19 2033,17 46.977,02 9 422.793,22 10.325.070,13
Mar-02 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 20 2140,18 47.084,03 5 235.420,17 10.560.490,30
Abr-02 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 20 2140,18 47.084,03 5 235.420,17 10.795.910,47
May-02 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 20 2140,18 47.084,03 5 235.420,17 11.031.330,63
Jun-02 1.155.699,00 38.523,30 60 6420,55 20 2140,18 47.084,03 13 612.092,43 11.643.423,07
Jul-02 1.271.267,00 42.375,57 60 7062,59 20 2354,20 51.792,36 5 258.961,80 11.902.384,86
Ago-02 1.271.267,00 42.375,57 60 7062,59 20 2354,20 51.792,36 5 258.961,80 12.161.346,66
Sep-02 1.271.267,00 42.375,57 60 7062,59 20 2354,20 51.792,36 5 258.961,80 12.420.308,46
Oct-02 1.366.253,00 45.541,77 60 7590,29 20 2530,10 55.662,16 5 278.310,80 12.698.619,25
Nov-02 1.366.253,00 45.541,77 60 7590,29 20 2530,10 55.662,16 5 278.310,80 12.976.930,05
Dic-02 1.366.253,00 45.541,77 60 7590,29 20 2530,10 55.662,16 5 278.310,80 13.255.240,85
Ene-03 1.366.253,00 45.541,77 60 7590,29 20 2530,10 55.662,16 5 278.310,80 13.533.551,64
Feb-03 1.366.253,00 45.541,77 60 7590,29 20 2530,10 55.662,16 11 612.283,75 14.145.835,39
Mar-03 1.369.253,00 45.641,77 60 7606,96 21 2662,44 55.911,16 5 279.555,82 14.425.391,21
Abr-03 1.369.253,00 45.641,77 60 7606,96 21 2662,44 55.911,16 5 279.555,82 14.704.947,04
May-03 1.369.253,00 45.641,77 60 7606,96 21 2662,44 55.911,16 5 279.555,82 14.984.502,86
Jun-03 1.369.253,00 45.641,77 60 7606,96 21 2662,44 55.911,16 15 838.667,46 15.823.170,32
Jul-03 1.369.253,00 45.641,77 60 7606,96 21 2662,44 55.911,16 5 279.555,82 16.102.726,14
Ago-03 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 16.431.475,31
Sep-03 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 16.760.224,47
Oct-03 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 17.088.973,64
Nov-03 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 17.417.722,81
Dic-03 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 17.746.471,97
Ene-04 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 18.075.221,14
Feb-04 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 13 854.747,83 18.929.968,97
Mar-04 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 19.258.718,14
Abr-04 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 19.587.467,31
May-04 1.610.200,00 53.673,33 60 8945,56 21 3130,94 65.749,83 5 328.749,17 19.916.216,47

TOTAL POR EL CONCEPTO: Bs.19.916.216,47 –Bs.16.884.655,00 (cantidad recibida folio 106) = Bs.3.031.561,00.
TOTAL A CANCELAR: Bs. 3.031.561,47.

2)VACACIONES NO CANCELADAS 126 DÍAS ( que fueron reconocidos por el demandado FOLIO 106)

Salario Bs. 53.673,00 x 126 días = Bs.6.762.798,00 – Bs. 5.595.072,00 (Recibido folio 106)= Bs. 1.167.726,00.

3)UTILIADES 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003.

1998
Salario Bs. 23.864,00 x 60 días = Bs.1.431.840,00.
1999
Salario Bs. 29.137,93 x 60 días = Bs. 1.748.275,80.
2000
Salario Bs. 32.925,90 x 60 días = Bs. 1.975.554,00.
2001
Salario Bs. 38.523,00 x 60 días = Bs. 2.311.380,00.
2002
Salario Bs. 45.541,77 x 60 días = 2.732.506,20.
2003
Salario 53.673,33 x 60 días = Bs. 3.220.399,80.
TOTAL a cancelar Bs. 13.419.955,00.

4)INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y PREIVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

150 DIAS X 65.749,83 (salario Integral) = Bs.9.862.474,50.- Bs. 8.881.066,65. = TOTAL A CANCELAR BS. 981.407,90.
90 DIAS x 65.749,83 (Salario Integral) = Bs. 5.917.484,70 -5.595.072,00 = Total a cancelar Bs. 921.884,70.

TOTAL A CANCELAR Bs. 19.522.534,00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, para que calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 3.031.561,47, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 19-06-1997 y culminó el 01-06-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 19.522.534,00 de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 19.522.534,00, a partir de la terminación de la relación laboral (01 de junio de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIEZ (10) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006).-
El Juez
ISMAEL SEVILLA RIVAS
LA SECRETARIA,
AMRILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde (5:00 PM).

LA SECRETARIA,
AMRILYS MIESES DE CASTRILLO


Exp. No. GP02-L-2005-00919.
ISR/AM/Judith Moco.